Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, nueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2007-000865

Parte Actora: G.A.M., J.E.G.D., y NERVAL E.M.L.C.V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 5.797.658, 12.372.285 Y 10.424.654 domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..-

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

D.M.R.D.F., I.R., N.I.F., T.F.R., ELOISNEST L.R., D.I. OROZCO Y ZAIGE M.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., cuya ultima modificación quedó inscrita en el Registro mercantil el 17/05/ 2002, Bajo el Nro 36, Tomo 20-A domiciliado en la Población de Quisiro, Parroquia Faria, Sector Oribor (Vía la Playa), Municipio M.d.E.Z..-.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 14/12/2007, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos: G.A.M., J.E.G.D., y NERVAL E.M.L.C. en contra de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 18 de Enero de 2008 .por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento del despacho saneador tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En fecha:14/01/2009,comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano: E.A. titular de la cedula de identidad Nro 5.164.580, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 29.580, quien actuando en su carácter de Sindico Provisional en el Procedimiento de Quiebra, que cursa ante el Juzgado Segundo Mercantil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, interpuesta por los ciudadano: J.L.R.H. y DAVID R.W GRIFFITH, mediante la cual se da por notificado y emplazado de la presente causa, a los fines de darle continuidad al presente Juicio.

Cumplido como fue los tramites legales de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 30 de Enero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de las partes actora debidamente representado, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: G.A.M., J.E.G.D., y NERVAL E.M.L.C., que los mismos invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 30 de Enero de 2.009 (folios Nros. 180 y 181) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por los reclamantes de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Se observa del escrito contentivo de la demanda que las partes actoras alega que en fecha: 2/10/2006 fueron notificados por sus supervisores inmediatos que la empresa había paralizado sus operaciones y que en caso de no reanudarse la faena les avisarían para concretar el pago de las sumas acreditadas por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, sin recibir mayores explicaciones al respecto. Continúan expresando las parte actoras que tanto la doctrina como la jurisprudencia han estado contestes en asimilar la suspensión de la relación laboral por causa no imputable al trabajador, a la figura del despido indirecto. Resaltando finalmente que consideran pertinente a los fines de estimar lo relativo a la antigüedad y los intereses, fijar el día 24 de agosto de 2007 fecha en la cual los trabajadores de la empresa tuvieron conocimiento mediante la publicación del edicto en el Diario Panorama del procedimiento de quiebra que se le seguía a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, considera importante realizar algunas consideraciones sobre los alegatos ut-supra, esgrimidos por los demandantes, por cuanto los mismos inciden en el tiempo de servicio reclamado y consecuencialmente en algunos conceptos laborales solicitados.

Al analizar el tema de la suspensión de la relación laboral, en opinión de quien decide, dicho tema, lleva de manera intrínseca para que en la practica se de la figura de la suspensión laboral ambas partes involucradas, tanto el trabajador como empleador, deben estar de acuerdo en suspender recíprocamente sus obligaciones de manera temporal, es decir, debe existir la voluntad de las partes relacionadas, pero no la voluntad en los hechos impeditivos, o en los hechos que causan la suspensión, porque sabemos que los mismos son involuntarios, nos referimos a la voluntad o el deseo de las partes de cómo consecuencia de los hechos impeditivos de la relación laboral, interrumpir la misma de manera temporal. De lo que se desprende del libelo, no se observa que las partes involucradas hayan acordado ( de mutuo acuerdo) valga la redundancia, suspender la relación laboral de manera temporal, lo que si se desprende de los alegatos de la parte actora es que la decisión de suspender las operaciones de la empresa y por ende la prestación de servicios de los reclamante fue tomada de manera unilateral por parte de la empresa demandada, sin fijación de término en el tiempo, requisitos que se consideran necesarios para que se configure la suspensión de la relación laboral. No obstante, y por cuanto la parte demandada no asistió al desarrollo de la audiencia preliminar, damos como cierto el hecho de la suspensión de la relación del trabajo esgrimida por la parte actora. Nuestra legislación sustantiva regula la materia de la suspensión de la relación laboral, específicamente en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 33 al 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte in fine, contempla “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”. De tal manera que, de la simple lectura a la norma sustantiva así como también de la revisión de la doctrina relacionada con la materia podemos afirmar que el tiempo que dure la suspensión no puede considerarse a los fines de computar el tiempo de servicio y consecuencialmente los conceptos o pasivos laborales que le pudieran corresponder al trabajador por la prestación de sus servicios, es decir, solo debe tomarse en cuenta a los fines de realizar los cálculos correspondientes al trabajador el tiempo efectivamente laborado, razón por la cual, esta sentenciador, declara improcedente el pedimento de la parte actora de estimar como fecha de finalización de la relación laboral el día 24 de agosto de 2007, por ser contrario a derecho y quien suscribe no puede permitir tal situación aun cuando se han dado las consecuencias establecidas en el artículo 131 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la fecha cierta de terminación de la relación laboral es la indicada en la demanda en la cual los demandantes dejaron efectivamente de prestar servicios a la parte demandada, esta es, el 02 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actoras, su prestación de servicio para la Empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha siguiente Para el ciudadano: G.A.M.G.: desde el 05/03/2001 hasta 02/10/2006, desempeñando el cargo de Carpintero, con un último salario de Bs. 512.325 mensuales, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y de 7:00am a 11:00 a.m. los sábados. Para el ciudadano J.E.G. desde el 14/10/2003, hasta el 02/10/2006, desempeñándose en el cargo de alimentador de camarones y Parametrista, que esta actividad la cumplía en un horario rotativo de 6:00am a 7:00pm de Lunes a Viernes y de 7:00 a.m. a 6:00am (primer turno) de 7.00am a 3:00pm, de 3:00 p.m. a 11:00pm y 11:00pm a 7:00am (segundo turno) , que recibió un salario mensual de Bs.512.325 mensual. Y el ciudadano: Nerval E.M.L.C., inicio su relación laboral el 05/05/2002 hasta el 02/10/2006, desempeñándose en el cargo de Mecánico, cumpliendo u n horario rotativo de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes, y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. de devengado un salario mensual de Bs. 604.999,8, así mismo manifiestan los reclamantes que su relación de trabajo terminó en fecha: Dos (02) de Octubre del año 2006, que ese día fueron a cumplir con su jornada de trabajo en el horario correspondiente, que fueron impedidos de acceder al área operacional de la empresa manifestándoles la ciudadana: G.R., y L.S. en su condición de supervisores inmediatos, que por instrucciones precisa y terminantes recibidas de la gerencia, las actividades estaban suspendida hasta nuevo aviso, sin darles mayores explicaciones.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que los demandantes trajerón a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por los ciudadanos: G.A.M.G., J.E.G.D. y Nerval E.M.l.C., esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional, resultando necesario para quien decide otorgar el mismo de conformidad con el salario de cada época, traídos al proceso. Así mismo resulto necesario realizar el respectivo recalculo con respecto al calculo de la antigüedad correspondiente al primer periodo en virtud de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma de su calculo, observando quien suscribe el presente fallo que los trabajadores reclamantes para el primer periodo reclaman 60 días siendo lo procedente 45 días y dos días adicionales después del primer año de servicio, ante tal situación se procede a otorgar dicho beneficio a razón de 45 días para el primer año, así mismo en lo que respecta al calculo de la prestación de antigüedad de sus últimos periodos de servicio los reclamantes yerran al pretender calculo un año completo siendo que los mismo trabajaron meses, ante tal situación se computarán a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio en el último periodo tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este juzgado procedió a su revisión de las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

G.A.M.G.

FECHA DE INICIO: 05/03/2001

FECHA DE CULMINACION: 02/10/2006

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 5 años y siete (07) meses

PRIMER CORTE 05/03/2001al 05/03/2002

Salario Diario: 10.000

Salario Mensual: 300.000

Salario Integral: 11.861,44 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (10.000 x 30 = 300.000 x 12 = 3.600.000 x 16,67% =600.120 /12 = 50.010 /30 = 1.667

Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 10.000 = 70.000 / 12= 5.833,33 / 30 = 194,44

SEGUNDO CORTE: 06/03/2002 al 05/03/2003

Salario diario: 11.000

Salario Mensual: 330.000

Salario Integral: 13.078,14 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (11.000 x 30 = 330.000 x 12 = 3.960.000 x 16,67% =660.132 /12 = 55.011 /30 = 1.833,70

Alícuota del bono Vacacional: (8 días X 11.000 = 88.000 / 12= 7.333,33 / 30 = 244,44

TERCER CORTE: 03/03/2003 al 05/03/2004

Salario diario: 14.533,33

Salario Mensual: 315.000

Salario Integral: 17.319,36 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (14.533,33 x 30 = 436.000 x 12 = 5.231.998,80 x 16,67% =872.174,19 /12 = 72.681,18 /30 = 2.422,70

Alícuota del bono Vacacional: (9 días X 14.533,33 = 130.799,97 / 12= 10.889,99 / 30 = 363,33

CUARTO CORTE: 06/03/2004 al 05/03/2005

Salario diario: 19.333,33

Salario Mensual: 580.000

Salario Integral: 23.093,22 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (19.333,33 x 30 = 580.000 x 12 = 6.960.000 x 16,67% =1.160.233 /12 = 96.686 /30 = 3.222,86

Alícuota del bono Vacacional: (10 días X 19.333,33 = 193.333,33 / 12= 16.111,10 / 30 = 537,03

QUINTO CORTE: 06/03/2005 al 05/03/2006

Salario diario: 21.000

Salario Mensual: 630.000

Salario Integral: 25.142,36 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (21.000 x 30 = 630.000 x 12 = 7.560.000 x 16,67% =1.260.252 /12 = 105.021 /30 = 5.500,70

Alícuota del bono Vacacional: (11 días X 21.000 = 231.000 / 12= 19.250 / 30 = 641,66

SEXTO CORTE: 06/03/2006 al 02/10/2006

Salario diario: 21.000

Salario Mensual: 630.000

Salario Integral: 25.200,70 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (21.000 x 30 = 630.000 x 12 = 7.560.000 x 16,67% =1.260.252 /12 = 105.021 /30 = 3.500,70

Alícuota del bono Vacacional: (12 días X 21.000 = 252.000 / 12= 21.000 / 30 = 700

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 05/03/2001 HASTA 02/10/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 05/03/2001 al 05/03/2002 correspondiéndole por este concepto 45 por el salario integral de Bs. 11.861,44 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad :QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 533.764,80) para el Periodo 06/03/2002 al 05/03/2003 le corresponde por este concepto 60 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 13.078,14 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.784.688,40) Período 06/03/2003 al 05/03/2004 le corresponden 62 días por el salario integral de Bs.17.319,36 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de :UN MILON SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.073.800,32) Período 06/03/2004 al 05/03/2005 le corresponden 64 días por el salario integral de Bs.23.093,22 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de :UN MILLON CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.477.966,08) Período 06/03/2005 al 05/03/2006 le corresponden 66 días por el salario integral de Bs.25.142,36 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.659.395,76) Período 06/03/2006 al 02/10/2006 le corresponden 40 días por el salario integral de Bs.25.200,70 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de :UN MILLON OCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.1.008.028) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.537.643,36) que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: G.A.M.G.: razón por la cual al haber trabajado un (05) año de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco días (60) días a razón del salario diario de Bs. 21.000 lo cual asciende a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.260.000) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 05/03/2001 al 02/10/2006 y determinado como ha sido que el mismo fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 150 días a razón del último salario integral de Bs. 25.200,70 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 3.780.105) que se declara procedente .ASI SE DECIDE

VACACIONES VENCIDA PERIODO 2005 Y 2006 :Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 41 días quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso R.S.R.V.C.H.F. determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir (41) días multiplicado por el último salario diario de Bs.21.000 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 861.000)que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2005 AL 2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde 11 días multiplicado por el salario diario de: 21.000 , que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.231.000) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2006: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar Le corresponden 8.75 días multiplicado por el salario diario de Bs.21.000 resulta la cantidad de :CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.183.750,oo)de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado el bono vacacional fraccionado a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar Le corresponden 4 días multiplicado por el salario diario de Bs.21.000 resulta la cantidad de : OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 85.680,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES NO CANCELADAS : En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor reclama 60 días por este concepto, y por cuanto la parte demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar, y al no haber asistido la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a dicha audiencia quien suscribe el presente fallo tiene como cierto dicho concepto, en consecuencia se declara procedente el mismo trabajo al realizar la operación matemática se obtiene 60 días por el salario diario de Bs. 21.000 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000)que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

INTERESES GENERADOS POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD DURANTE LOS PERIODOS 2001 AL 2006 Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo los cuales serán calculado desde el cuarto mes, ya que la ley es muy clara y establece, que los mismos deben ser causados a partir a partir del tercer mes ininterrumpido es decir desde el: 05/06/2004 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta: 02/10/2006, tomando en consideración los salarios integrales devengado para cada periodo es decir: 05/03/2001 hasta 05/03/2002 Salario Integral Bs.11.861,44, 06/03/2002 hasta 05/03/2003 Salario Integral de Bs.13.078,14 , del 06/03/2003 al 05/03/2004 Salario Integral de Bs. 17.319,36 , 06/03/2004 al 05/03/2005 Salario Integral 23.093,22, 06/03/2005 al 05/03/2006 Salario Integral 25.142,36, 06/03/2006 al 02/10/2006 Salario Integral Bs. 25.200,70 y que han sido debidamente detallado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) en la presente decisión y para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié que realice dicho calculo y envié un informe y un cuadro demostrativo de el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS: Alega el trabajador actor en su escrito libelar le corresponden 60 días en virtud que los ciudadanos: R.D.G., NAPOLEON ARAUJO Y E.W. en su carácter de Presidente, gerente de producción y el gerente de finca convinieron con los trabajadores que si para el 02 de Octubre del año 2007 no se materializaba la reincorporación, la empresa a parte de cancelarles todo lo relativo a las acreencias por concepto de prestaciones sociales, les pagaría adicionalmente un año de salario por vía et gracia, y como quiera que llegada la fecha continuo la empresa paralizada por causa total y absoluta ajenas a los trabajadores es por lo reclaman este concepto. Visto dicho pedimento se observa que aparentemente hubo un convenimiento en forma verbal entre los representantes de la empresa demandada y sus trabajadores es de advertir que de actas no se desprende ningún elemento capaz de demostrar tal situación, ya que si bien es cierto que la empresa demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar existen unas consecuencias jurídicas, también es cierto que el Juez no puede ordenar conceptos que no estén ajustado a derecho, ya que este concepto no tiene ningún basamento legal una fundamentación jurídica que pudiera ser considerado como exorbitante o que excede de lo legal y por no estar comprendido dentro de los conceptos que se presumen como normales o comunes dentro de una relación laboral, y al no desprenderse de actas suficientes elementos de convicción que le permitan a quien suscribe el presente fallo condenar las cantidades que se reclaman por este particular, en consecuencia se declaran improcedentes, Tomando en consideración los diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 25 de enero de 2007 No. 15 con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 No. 1604 con ponencia del magistrado Luís Franceschi y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el ciudadano: G.A.M. es por la cantidad total de: CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.199.178,36) que al aplicar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 14.199,18) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE

J.E.G.D.

FECHA DE INICIO: 14/10/2003

FECHA DE CULMINACION: 02/10/2006

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Tres (03) años

PRIMER CORTE 14/10/2003 al 14/10/2004

Salario Diario: 11.520

Salario Mensual: 345.600

Salario Integral: 13.664,38 conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (11.520 x 30 = 345.600 x 12 = 4.147.200 x 16,67% =691.338,24 /12 = 57.611,52 /30 = 1.920,38

Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 11.520 = 80.640 / 12= 6.720 / 30 = 224

SEGUNDO CORTE: 15/10/2004 al 14/10/2005

Salario diario: 13.500

Salario Mensual: 405.000

Salario Integral: 16.050,45 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (13.500 x 30 = 405.000 x 12 = 4.860.000 x 16,67% =810.162 /12 = 67.513,50 /30 = 2.250,45

Alícuota del bono Vacacional: (8 días X 13.500 = 108.000 / 12= 9.000 / 30 = 300

TERCER CORTE: 15/03/2005 al 02 /10/2006

Salario diario: 17.077,50

Salario Mensual: 512.325

Salario Integral: 20.351,24 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (17.077,50 x 30 = 512.325 x 12 = 6.147.90 x 16,67% =1.024.854,93 /12 = 85.404,77 /30 = 2.846,81

Alícuota del bono Vacacional: (9 días X 17.077,50 = 153.697,50 / 12= 12.808,12 / 30 = 426,93

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 14/10/2003 HASTA 02/10/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 14/10/2003 al 14/10/2004 correspondiéndole por este concepto 45 días y no como lo solicita la parte, ya que la Ley orgánica del Trabajo establece que para el primer año son 45 días por el salario integral de Bs. 13.664,38 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad :SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.614.897,10), para el Periodo 15/10/2004 al 14/10/2005 le corresponde por este concepto 60 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 16.050,45 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.963.027,00) Período 15/10/2005 al 02/10/2006 le corresponden 62 días por el salario integral de Bs.20.351,24 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de :UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.261.766,88) Que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.839.690,98) que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano J.E.G.D.: razón por la cual al haber trabajado (03) año de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco días (60) días a razón del salario diario de Bs. 17.077.50 lo cual asciende a la cantidad de: UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650)que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 14/10/2003 al 02/10/2006 y determinado como ha sido que la misma fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 90 días a razón del último salario integral de Bs. 20.351,24 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.831.611,60) que se declara procedente .ASI SE DECIDE

VACACIONES VENCIDA PERIODO 2004, 2005 Y 2006 :Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 20 días quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso R.S.R.V.C.H.F. determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir (20) días multiplicado por el último salario diario de Bs.17.077,50 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.550,00) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2004, 2005 AL 2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde 12 días multiplicado por el salario diario de: 17.077,50, que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de: DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2006: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar y al haber laborado once meses para su ultimo periodo Le corresponden 13,75 días multiplicado por el salario diario de Bs.17.077,50 resulta la cantidad de :DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.234.815,62) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado el bono vacacional fraccionado a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar Le corresponden 6,41 días multiplicado por el salario diario de Bs.17.077,50 resulta la cantidad de : CIENTO NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.109.466,77) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES NO CANCELADAS : En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor reclama 60 días por este concepto, y por cuanto la parte demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar, y al no haber asistido la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a dicha audiencia quien suscribe el presente fallo tiene como cierto dicho concepto, en consecuencia se declara procedente el mismo trabajo al realizar la operación matemática se obtiene 60 días por el salario diario de BF 17.077.50 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

INTERESES GENERADOS POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD DURANTE LOS PERIODOS 2003 AL 2006 Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo los cuales serán calculado desde el cuarto mes, ya que la ley es muy clara y establece, que los mismos deben ser causados a partir del a partir del tercer mes ininterrumpido es decir desde el: 14/01/2004 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta: 02/10/2006, tomando en consideración los salarios integrales devengado para cada periodo es decir: 14/10/2003 hasta 14/10/2004 Salario Integral Bs.13.664,38, 15/10/2004 hasta 14/10/2005 Salario Integral de Bs.16.050,45 del 15/03/2005 al 02/10/2006 Salario Integral de Bs. 20.351,24 y que han sido debidamente detallado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) en la presente decisión y para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié que realice dicho calculo y envié un informe y un cuadro demostrativo de el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS: Alega la trabajadora actora en su escrito libelar le corresponden 60 días en virtud que los ciudadanos: R.D.G., NAPOLEON ARAUJO Y E.W. en su carácter de Presidente, gerente de producción y el gerente de finca convinieron con los trabajadores que si para el 02 de Octubre del año 2007 no se materializaba la reincorporación, la empresa a parte de cancelarles todo lo relativo a las acreencias por concepto de prestaciones sociales, les pagaría adicionalmente un año de salario por vía et gracia, y como quiera que llegada la fecha continuo la empresa paralizada por causa total y absoluta ajenas a los trabajadores es por lo reclaman este concepto. Visto dicho pedimento se observa que aparentemente hubo un convenimiento en forma verbal entre los representantes de la empresa demandada y sus trabajadores es de advertir que de actas no se desprende ningún elemento capaz de demostrar tal situación, ya que si bien es cierto que la empresa demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar existen unas consecuencias jurídicas, también es cierto que el Juez no puede ordenar conceptos que no estén ajustado a derecho, ya que este concepto no tiene ningún basamento legal una fundamentación jurídica que pudiera ser considerado como exorbitante o que excede de lo legal y por no estar comprendido dentro de los conceptos que se presumen como normales o comunes dentro de una relación laboral, y al no desprenderse de actas suficientes elementos de convicción que le permitan a quien suscribe el presente fallo condenar las cantidades que se reclaman por este particular, en consecuencia se declaran improcedentes, Tomando en consideración los diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 25 de enero de 2007 No. 15 con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 No. 1604 con ponencia del magistrado Luís Franceschi y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el ciudadano: J.E.G.D. es por la cantidad total de: SIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.611.364,97) que al aplicar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF 7.611,36) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

NERVAL E.M.L.C.

Fecha de Inicio: 05/05/2002

Fecha de Culminación: 02/10/2006

Antigüedad Acumulada: 4 años y Cuatro (04) meses

PRIMER CORTE: 05/05/2002 al 05/05/2003

Salario diario: 9.520

Salario Mensual: 285.600

Salario Integral: 11.292,09 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (9.520 x 30 = 285.600 x 12 = 3.427.200 x 16,67% =571.314,24 /12 = 47.608,52 /30 = 1.586,98

Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 9.520 = 66.640 / 12= 5.553,33 / 30 = 185,11

SEGUNDO CORTE: 06/05/2003 al 05/05/2004

Salario diario: 15.000

Salario Mensual: 450.000

Salario Integral: 17.833,83 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (15.000 x 30 = 450.000 x 12 = 5.400.000 x 16,67% =900.180 /12 = 75.015 /30 = 2.500,50

Alícuota del bono Vacacional: (8 días X 15.000 = 120.000 / 12= 10.000 / 30 = 333,33

TERCER CORTE: 05/05/2004 al 06/05/2005

Salario diario: 20.166,66

Salario Mensual: 605.000

Salario Integral: 24.032,60 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (20.166,66 x 30 = 605.000 x 12 = 7.259.997,60 x 16,67% =1.210.241,59 /12 = 100.853,46 /30 = 3.361,78

Alícuota del bono Vacacional: (9 días X 20.166,66 = 181.499,94 / 12= 15.124,99 / 30 = 504,16

CUARTO CORTE: 06/05/2005 al 05/05/2006

Salario diario: 20.166,66

Salario Mensual: 605.000

Salario Integral: 24.088,62 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (20.166,66 x 30 = 605.000 x 12 = 7.259.997,60 x 16,67% =1.210.241,59 /12 = 100.853,46 /30 = 3.361,78

Alícuota del bono Vacacional: (10 días X 20.166,66 = 201.666,60 / 12= 16.805,55 / 30 = 560,18

QUINTO CORTE: 06/05/2006 al 02/10/2006

Salario diario: 20.166,66

Salario Mensual: 605.000

Salario Integral: 24.144,64 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (20.166,66 x 30 = 605.000 x 12 = 7.259.997,60 x 16,67% =1.210.241,59 /12 = 100.853,46 /30 = 3.361,78

Alícuota del bono Vacacional: (11 días X 20.166,66 = 221.833,26 / 12= 18.486,10 / 30 = 616,20

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 05/05/2002 HASTA 02/10/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 05/05/2002 al 05/05/2003 correspondiéndole por este concepto 45 días y no como erradamente lo solicita la parte por el salario integral de Bs. 11.292,09 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad : QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 508.144,05) para el Periodo 06/05/2003 al 05/05/2004 le corresponde por este concepto 60 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 17.833,83 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON SETENTA MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.070.029,8) Período 06/05/2004 al 05/05/2005 le corresponden 62 días por el salario integral de Bs.24.032,60 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : UN MILLON CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.490.021,2) Período 06/05/2005 al 05/05/2006 le corresponden 64 días por el salario integral de Bs.24.088,62 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de :UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.541.671,68) y para el Período 06/05/2006 al 02/10/2006 le corresponden 25 días por el salario integral de Bs.24.088,62 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.602.215,50) Que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.185.082,23) que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano NERVAL E.M.L.C.: razón por la cual al haber trabajado 4 años año de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco días (60) días a razón del salario diario de Bs. 20.166,66 lo cual asciende a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.209.999,60) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 05/05/2002 al 02/10/2006 y determinado como ha sido que el mismo fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 120 días a razón del último salario integral de Bs. 24.144,64 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.897.356,80) que se declara procedente .ASI SE DECIDE

VACACIONES VENCIDA PERIODO 2004, 2005 Y 2006 :Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 39 días quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso R.S.R.V.C.H.F. determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir (39) días multiplicado por el último salario diario de Bs.20.166,66 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.786.499,74) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2003, 2004 AL 2005 y 2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 11 días multiplicado por el salario diario de: 20.166,66 , que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.221.833,26) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2006: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar :y por cuánto laboró 6 meses Le corresponden 6,25 días multiplicado por el salario diario de Bs.20.166,66 resulta la cantidad de :CIENTO VEINTISEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.126.041,62) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado el bono vacacional fraccionado a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar Le corresponden 2,91 días multiplicado por el salario diario de Bs.20.166, 66 resulta la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.58.684,98) De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES NO CANCELADAS : En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor reclama 60 días por este concepto, y por cuanto la parte demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar, y al no haber asistido la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a dicha audiencia quien suscribe el presente fallo tiene como cierto dicho concepto, en consecuencia se declara procedente el mismo trabajo al realizar la operación matemática se obtiene 60 días por el salario diario de BF 20.166,66 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.209.999,60) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

INTERESES GENERADOS POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD DURANTE LOS PERIODOS 2002 AL 2006 Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo los cuales serán calculado desde el cuarto mes, ya que la ley es muy clara y establece, que los mismos deben ser causados a partir a partir del tercer mes ininterrumpido es decir desde el: 05/08/2002 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta: 02/10/2006, tomando en consideración los salarios integrales devengado para cada periodo es decir: 08/05/2002 hasta 08/05/2003 Salario Integral Bs.11.292,09, 09/05/2003 hasta 08/05/2004 Salario Integral de Bs.17.833,83 09/05/2004 al 08/05/2005 Salario Integral Bs. 24.032,60, 09/05/2005 al 08/05/2006 Salario Integral Bs.24.088,62 y del 09/05/2006 al 02/10/2006 Salario Integral de Bs. 24.144,64 y que han sido debidamente detallado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) en la presente decisión y para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié que realice dicho calculo y envié un informe y un cuadro demostrativo de el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS: Alega el trabajador actor en su escrito libelar le corresponden 60 días en virtud que los ciudadanos: R.D.G., NAPOLEON ARAUJO Y E.W. en su carácter de Presidente, gerente de producción y el gerente de finca convinieron con los trabajadores que si para el 02 de Octubre del año 2007 no se materializaba la reincorporación, la empresa a parte de cancelarles todo lo relativo a las acreencias por concepto de prestaciones sociales, les pagaría adicionalmente un año de salario por vía et gracia, y como quiera que llegada la fecha continuo la empresa paralizada por causa total y absoluta ajenas a los trabajadores es por lo reclaman este concepto. Visto dicho pedimento se observa que aparentemente hubo un convenimiento en forma verbal entre los representantes de la empresa demandada y sus trabajadores es de advertir que de actas no se desprende ningún elemento capaz de demostrar tal situación, ya que si bien es cierto que la empresa demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar existen unas consecuencias jurídicas, también es cierto que el Juez no puede ordenar conceptos que no estén ajustado a derecho, ya que este concepto no tiene ningún basamento legal una fundamentación jurídica que pudiera ser considerado como exorbitante o que excede de lo legal y por no estar comprendido dentro de los conceptos que se presumen como normales o comunes dentro de una relación laboral, y al no desprenderse de actas suficientes elementos de convicción que le permitan a quien suscribe el presente fallo condenar las cantidades que se reclaman por este particular, en consecuencia se declaran improcedentes, Tomando en consideración los diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 25 de enero de 2007 No. 15 con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 No. 1604 con ponencia del magistrado Luís Franceschi y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el ciudadano: NERVAL E.M.L.C. es por la cantidad total de: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.11.695.497,83) que al aplicar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 11.695,50) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

  1. Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas a los trabajadores reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma tal y como quedo establecida en el cuerpo del presente fallo, la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno es decir: 02/10/2006 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, indemnización del artículo 125, vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el : 14/01/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad que le corresponda a cada uno de los reclamante por los conceptos antes señalados, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide

  3. Con respecto a los intereses de mora reclamados por las partes actoras se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 02/10/2006 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de : CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 14.199,18) para el ciudadano. G.A.M.G., la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF 7.611,36) para el ciudadano: J.E.G. y la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 11.695,50) para el ciudadano: NERVAL E.M.L.C.A.S.D..-

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos: G.A.M.G., J.E.G. y NERVAL E.M.L.C. en contra de la INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 14.199,18) para el ciudadano. G.A.M.G., la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF 7.611,36) para el ciudadano: J.E.G. y la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 11.695,50) para el ciudadano: NERVAL E.M.L.C. que es la cantidad que se ordena cancelar a cada uno de los demandantes por parte de la empresa demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a los ciudadanos: G.A.M.G., J.E.G. y NERVAL E.M.L.C. tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como quedo establecida en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Se ordenó el pago de Intereses de Prestaciones sociales para cada uno de los reclamantes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del trabajo tal y como quedo establecida en la motiva de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 09 de Febrero de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 P M se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JCD/DA VP21-L-2007-000865

Quien suscribe, Abogado D.A. secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2007-000865 seguido por el ciudadano (a) J.E.G.D., G.A.M.G. y NERVAL E.M.L.C. contra la empresa: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 9 de Febrero de 2009.

Abg D.A.

SECRETARIA

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