Decisión nº 167 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000064.

PARTE DEMANDANTE G.A.M.G., J.E.G. DIAZ Y NERVAL E.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.797.658, V-12.372.285 y V-10.424.654 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.R.D.F., I.F.R., N.I.F.F., T.F.R., ELOISNET L.R.M., D.I.O. y ZAIGE M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.209, 63.981, 6.729, 107.092, 103.291, 103.286 y 114.729 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 20-12-1985, bajo el número 12, Tomo 71-A Pro, modificada posteriormente sus Estatutos Sociales según documento inserto el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31-08-1987 bajo el número 21, Tomo 69-A, cambiando luego su denominación mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25-06-2001, bajo el número 70, Tomo 32-A, y cuya ultima modificación Estatutaria quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 17-05-2002, bajo el número 36, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadanos: G.A.M.G., J.E.G. DIAZ Y NERVAL E.M.L.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha: 17 de Marzo de 2008 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, el cual ordenó la suspensión del presente asunto dada la respuesta remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto versa decreto de ocupación judicial de los bienes de la empresa demandada, lo cual imposibilita dar cumplimiento con los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 15 de julio de 2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 06 de agosto de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadanos G.A.M.G., J.E.G. DIAZ Y NERVAL E.M.L.C., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Señaló que la presente apelación es referente a un auto emitido por el Tribunal de la Instancia en el que suspende la causa luego de que fue debidamente notificada, asumiendo a su decir que estando la empresa en situación de quiebra se encuentran paralizadas todas sus funciones y sus bienes al estar ocupados por una medida preventiva el domicilio procesal en el que se debe practicar la notificación no es en la sede de la empresa sino en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Maracaibo que lleva el caso de la quiebra, así mismo señaló que sobre este asunto se presento la apelación planteando básicamente unos puntos sobre la naturaleza del Derecho Laboral, es decir un bien especial tutelado y en este caso no se puede pretender en ningún caso ponderar por encima de estos un interés mercantil, ya que cuando una empresa esta en quiebra, se trata de una culminación de su actividad económica pero una culminación de forma ordenada la cual implica que la empresa debe ir satisfaciendo todas las deudas y acreencias que tiene, por lo que si ha ido acumulando una serie de deudas con un grupo de trabajadores, estos tienen una acreencia privilegiada y estas tienen que ser debidamente certificadas porque para ello es el procedimiento laboral, certificándolas mediante una sentencia de tal forma que se transforme en un crédito exigible que pueda hacerse parte de la masa de acreedores y participarle esto incluso al concurso de acreedores del procedimiento de quiebra.

Cuando el tribunal de Instancia suspende la causa hasta esperar el futuro inmediato de la empresa, por lo que se da una situación de minusvalía jurídica porque el futuro inmediato de la empresa es la quiebra y no habría bien que repartir, de la misma manera indicó que en otras causas parecidas a esta lo que se ha acordado es la notificación previa del Sindico Procurador de la quiebra para continuar con el proceso, siendo esto lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento de demanda judicial y en el texto de la demanda inclusive en un capitulo especifico, por lo que solicitó se dejara sin efecto el auto apelado y que la causa continué su orden normal en este caso notificando al Sindico Procurador de la quiebra y una vez que conste en autos esta notificación se certifique y se corran obligaciones legales para que comparezca la empresa, y así mismo continúe todo el lapso normal de tal modo que se posibilite la conciliación, se llegue a un acuerdo y que los derechos de los trabajadores respecto a sus prestaciones sociales sean honrados respetando también los derechos de la empresa con el estado de quiebra

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al análisis de la procedencia o no en derecho de la suspensión ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la presente causa.-

Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos G.A.M.G., J.E.G. DIAZ Y NERVAL E.M.L.C., contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo la presente acción debidamente admitida en fecha: 18 de Enero de 2008 por el Juzgado a-quo, resultando suspendida la presente causa mediante auto de fecha: 17 de marzo del 2008.

Igualmente consta en el expediente en el folio 64, en fecha 21 de enero de 2008, fue consignado por el alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral cartel de notificación librado a la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en la población de Quisiro, en la persona del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR O R.N., en su carácter de representante legal y supervisor respectivamente y así dejo constancia que el mismo fue recibido en fecha 17 de junio de 2008 a las 09:15 a.m. Por el ciudadano: YOBERTO NAVA, portador de la cedula de identidad Nº 14.235.393, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL Y SUPERVISOR de la empresa, tal y como se puede verificar en el respectivo libelo de demanda, quien recibió original del cartel de notificación, seguidamente se procedió a fijar dicho cartel de notificación en la puerta de la referida empresa.

Del registro realizado a los autos es de observar que la empresa hoy demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, está siendo objeto de un proceso concursal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, causa en la cual fue decretada medida de ocupación judicial sobre los bienes de la empresa demandada conforme el dispositivo legal establecido en el artículo 932 del Código de Comercio.

En el presente proceso la parte demandante recurrente apeló en tiempo hábil del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, a través del cual se ordenó la suspensión del presente asunto. En relación a lo anterior es de observar que el Juzgado de la Primera Instancia, dictó auto de fecha: 17-03-2008, en el cual expresamente estableció lo siguiente:

“(…) Asimismo, informa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue decretada medida de ocupación judicial sobre los bienes de la empresa demandada conforme el dispositivo legal del artículo 932 del Código de Comercio, es opinión de este Juzgador. (…). Ahora bien, de la información suministrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto al decreto de la medida de ocupación judicial de los bienes de la empresa demandada, es importante señalar que la ocupación implica, la toma de posesión de algo, el apoderamiento de una cosa (Guillermo Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental. Pag. 222), es decir, que los bienes de la empresa demandada en estos momentos se encuentran ocupados por el Poder Judicial, específicamente por el Juzgado de la causa concursal de la quiebra con la finalidad de asegurar la integridad del patrimonio de la empresa para los efectos de la liquidación colectiva en caso de quiebra, de tal manera que, mal podría este Juzgador, trámitar una notificación en la dirección de un inmueble sede de una empresa que no esta en actividad económica, que ceso en sus actividades comerciales y que es del conocimiento público por cuanto cursa un procedimiento de quiebra en un Tribunal de la República el cual decretó medida preventiva de ocupación de los bienes de la empresa, entendiéndose de esta manera que el inmueble donde fue entregada la notificación no constituye en estos momentos el domicilio de la empresa demandada como consecuencia del decreto de la medida preventiva de ocupación judicial, lo que dificulta dar cumplimiento con los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la indicación del domicilio de las partes a los fines de notificarlos de las actuaciones procesales que hubiere que desarrollarse en la tramitación y sustanciación de los procedimientos laborales, luego, forzosamente se concluye que impulsar dicha notificación sería violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada. Por lo tanto, en base a estas consideraciones y para garantizar la tutela judicial efectiva, el principio del derecho a la defensa, el principio del debido proceso, así como también en consonancia con la normativa del Código de Comercio específicamente la contemplada en los artículos 937, 942, 997 y los artículos 76 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referidos al procedimiento de juicios concúrsales, este Juzgador, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de participarle de la existencia de la reclamación laboral por Cobro de Prestaciones Sociales que existen en este Circuito Judicial en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, y suspender la causa hasta tanto se conozca el destino próximo de la sociedad mercantil antes mencionada, como resultado del procedimiento de quiebra instaurado por ante el órgano jurisdiccional. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Ahora bien, al verificar la decisión tomada por el Tribunal de la Primera Instancia, y las pretensiones interpuestas por los demandantes en el presente asunto, resulta necesario señalar que el nuevo procedimiento laboral se caracteriza por diversas fases, entre ellas una fase para mediar, en la que se puede convenir, conciliar, transigir o transar, en otros términos, disponer de derechos –bien porque el trabajador ceda parte de su reclamación o porque el patrono pague en relación con lo reclamado-; pero también en todas sus fases hay consecuencias jurídicas que implican reconocimiento de los derechos reclamados cuando la parte accionada no acude a los actos preclusivos verificados en el ínterin del procedimiento laboral.

Bajo esta óptica resulta necesario señalar que los conflictos del trabajo donde se encuentran involucrados derechos laborales, se encuentran amparados por una tutela constitucional privilegiada y reforzada, que se materializa en los créditos privilegiados de los trabajadores, el cual resulta ser una cualidad, un modo de ser del crédito, reconocida por la ley (ope legis) en atención a la causa del mismo.

Esa cualidad o condición privilegiada, al decir de cierta parte de la doctrina nacional se traduce en una preferencia o prelación frente a otros créditos en el momento de su ejecución, en efecto, el crédito en la esfera práctica se queda al igual que otros créditos no privilegiados, pero al momento de concurrir varios acreedores entonces sale a luz el privilegio o la prelación.

En atención a lo anteriormente señalado observa esta Alzada que el tribunal de la recurrida ordenó la suspensión de la causa sub iudice por cuanto a su decir, resulta imposible tramitar en este procedimiento laboral la notificación de la empresa demandada ya que al existir un procedimiento de quiebra donde se ordenó medida de ocupación judicial de los bienes de la empresa demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. mal se podría tramitar una notificación en la dirección de un inmueble sede de una empresa que no esta en actividad económica.

Así mismo si bien se observa del recorrido de las actas que la notificación de la empresa demandada en el presente asunto se llevo a cabo en fecha 17 de Junio de 2008 por el alguacil F.J., tal como se desprende del expediente en el folio 64, no es menos cierto que la misma no fue considerada por el sentenciador de la Primera Instancia al momento de dictar auto de fecha: 17-03-2008 la cual había sido librada con anterioridad a dicho auto, dado que al haberse realizado en la persona del Representante Legal y Supervisor, de la empresa demandada, ciudadano YOBERTO NAVA, cedula de identidad número 14.235.393, y materializado tal notificación como efectivamente fue realizada en la persona indicada por el propio actor en su escrito libelar que es la parte activa en estos procedimientos laborales, resultó salvaguardado el derecho a la defensa de la hoy demandada así como el derecho a la tutela judicial efectiva en razón que tal como fue señalada por la secretaría del Juzgado de la recurrida en el folio 65 del presente asunto, se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual acarrea la eficacia de la misma (notificación practicada).

Bajo esta óptica conviene señalar esta Alzada confines didáctico al Juzgador de la recurrida que los procedimientos concúrsales establecidos por motivos de atraso o quiebra, resultan procedimientos de naturaleza civiles que son instaurados cuando un deudor se encuentra en cesación de pagos, es decir, los procedimientos individuales de cobro judicial que la ley confiere a cada uno de los acreedores son sustituidos, para lograr una mayor eficacia y equidad, por un procedimiento colectivo o concursal, el cual tiende a asegurar la ocupación, el embargo y la administración general del patrimonio del deudor, es decir, que la actividad económica del fallido no cesa todo lo contrario el Juez Mercantil quien es la autoridad encargada de dirigir los procedimientos de atraso y de quiebra, esta en el deber de designar a un síndico quien debe intervenir para salvaguardar los intereses reclamados, es decir, que el Juez del concurso, con el auxilio del sindico y de la comisión de acreedores si se tratase de un comerciante llevará a cabo la liquidación del patrimonio del deudor y, en la medida de lo posible, pagará las acreencias prorrateándolas de la manera más igualitaria posible al resultado de la liquidación, pero dejando a salvo la preferencia que corresponde a los créditos que ostenten garantías y privilegios, como es el caso de los créditos laborales, en los términos expresados por este Tribunal en línea anterior.

En este sentido al existir una persona o figura jurídica designada por el Juez concursal para la administración de la cual es privado el fallido, el síndico designado efectivamente pasa a dirigir tales derechos en representación de la masa de acreedores (artículo 940 del Código de Comercio Vigente), sin perjuicio que el mismo resulta un delegado del Juez, y un colaborador de Justicia.

Igualmente existe dentro de los procedimientos concursales de quiebra una Comisión o Junta de Acreedores, la cual constituye el órgano de enlace de la masa de acreedores, es la que se entiende directamente, en nombre de todos los poseedores de créditos líquidos y exigibles, con el síndico y con el Tribunal de comercio, de manera de coadyuvar a la distribución entre los acreedores, conforme a derecho, del patrimonio del comerciante deudor. La comisión de acreedores también está interesada en que en la masa no se incluyan créditos que no correspondan a obligaciones ciertas del comerciante atrasado o quebrado, porque de agregarse un crédito irreal, mermaría para cada uno su participación en el rescate de lo que se le debe.

Así pues mal pudiera establecer el sentenciador de la recurrida que existe dificultad para dar cumplimiento con los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de notificar a la demandada de las actuaciones procesales que hubiere que desarrollarse en la tramitación y sustanciación de este procedimiento laboral, por cuanto el legislador prevé la designación de un auxiliar de justicia (Sindico), que resulta ser la persona en que legalmente se subroga en el comerciante a quien se le sigue el procedimiento concursal, para hacerle frente a los juicios incoados contra aquel, para representarlo legalmente en los procesos judiciales, por lo cual a consideración de este Juzgado Superior del Trabajo y salvo mejor criterio, efectivamente la persona del Sindico designado por el Juez concursal resulta la persona idónea para ser notificada de los procedimientos laborales, por cuanto representa a la persona del patrono y, a su vez, también representa a los demás acreedores, todo con el fin de asegurar el ejercicio cabal del derecho a la defensa que tiene la empresa demandada, y así mismo resulta indispensable resguardar la comparecencia de la demandada, a fin de evitar que un reclamo se convierta en deuda líquida y exigible por la sola incomparecencia de la parte accionada a los actos preclusivos y de obligatoria asistencia previstos por el legislador en los procedimientos laborales.

Así pues, resultó verificado en el presente asunto que efectivamente el Juez de la recurrida erró al momento de ordenar la suspensión de este procedimiento laboral, desatendiendo la naturaleza de estos nuevos procedimiento laborales así como la pretensión de los actores, dejándolos en total indefensión, violentando igualmente su derecho la tutela judicial efectiva que obligan a los operadores de justicia de la materia laboral velar por el orden jurídico de los juicios laborales, en el sentido de que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal circunstancia esta ajena al caso que nos ocupa, motivo por lo cual resulta necesario instar a los Jueces y Juezas de Sustanciación como orientadores e iniciadores del procedimiento laboral atender a las situaciones que se le planten en forma positiva, estableciendo alternativas o soluciones idóneas que beneficien a las partes en común, a fin de evitar dilaciones indebidas en el procedimiento que afecta la gestión de justicia. Así se establece.-

En análisis procedente cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación alegó en forma expresa que existen asuntos donde la hoy demandada empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA le fue practicada la notificación través de su representante patronal ciudadano ALBERTO MORANTE O YORBERTO NAVA, en atención a los señalado por la parte recurrente resulta importante señalar que el acto de la notificación tiene como fin poner en conocimiento a las partes en conflicto bien de la controversia interpuesta en su contra o bien de alguna actuación realizada en el proceso todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes así como el acceso a la justicia con el fin de hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así pues, resulta necesario instar al tribunal de la Primera Instancia como garante del presente proceso que en aquellos casos donde la empresa hoy demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. haya lograda ser notificada de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la persona de alguno de su representantes legales o patronales, valga decir, de los señalados por el actor en su escrito libelar, como ocurrió en el caso de autos tales notificaciones deben tenerse como validas, por cuanto el fin de estos proceso laborales y en especial como se ventila en el caso de marras (atípicos) dado el procedimiento concursal (quiebra) en contra de la empresa demandada es lograr ponerla en conocimiento de las acciones pendiente en su contra, no obstante la misma debe ser perfeccionada mediante la respectiva notificación del Sindico Procurador, en los términos expuestos en línea anterior en el presente fallo por este Juzgado Superior. Así se resuelve.-

En consecuencia, al no resultar cónsono el criterio asumido por el Juez a-quo con los motivos de hechos y de derecho señalados por esta Alzada en la presente decisión, menoscabándoseles a los co-demandantes el conformar parte de la masa acreedora de la eventual liquidación de los bienes de la demandada en virtud de los derechos privilegiados que los asisten, resulta forzoso revocar el auto dictado en fecha: 17-03-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por no ser ajustado a derecho el auto recurrido, es por lo que se ordena al Juzgador a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, proseguir con la sustanciación de la presente causa levantando la suspensión ordenada, por lo que deberá oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo por ante el cual cursa el proceso concursal, a fin de que indique la persona sobre la cual recayó la designación del Síndico del procedimiento de quiebra a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo el Juez a-quo deberá oficiar al Juzgado por ante el cual cursa el procedimiento de quiebra contra la empresa demandada en el presente juicio, de la presente causa; quien deberá dejar constancia en el expediente contentivo del procedimiento de quiebra, de la existencia del presente juicio, con el fin de que, tanto la Junta de Acreedores, como la Representación Legal de la empresa fallida tengan conocimiento de la existencia de la presente causa.

En virtud de los argumentos antes expuestos en el presente fallo este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 17 de marzo de 2008 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, acarreando como consecuencia que el auto impugnado sea revocado en todas sus partes. Así se decide.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2008 no se señaló en forma precisa los efectos de la decisión impugnada, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva de la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 17 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA proseguir con la sustanciación de la presente causa levantando para ello la suspensión ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE REVOCA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 02:18 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:18 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000064.

Resolución número: PJ0082008000167-.

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