Decisión nº A-0010-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintinueve (29) de Julio de 2013

203° y 154°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: G.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.481.876, respectivamente, domiciliado en casa s/n, ubicada en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E..

ABOGADA ASISTENTE: C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.435, actuando en su condición de Defensor Público (S) Primero Agrario adscrita a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta.

PARTE ACCIONADA: E.R.D., M.H.D., A.D.D.M., G.A.D., M.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.834.784, 4.586.701, 6.062.657, 9.302.809 y 6.378.371, respectivamente y la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: SOLICITUD DE PRORROGA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

Decisión: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº A-0010-12.-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente asunto con motivo del escrito libelar presentado en fecha trece (13) de junio de 2012, por los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en casa s/n, ubicada en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado C.M., en su condición de Defensor Público (S) Primero Agrario adscrita a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E..

En fecha catorce (14) de junio de 2012, éste Tribunal Agrario acordó darle entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., bajo el Nº A-0010-12, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, éste Tribunal Agrario mediante auto se declaró competente y admitió la presente Solicitud de Medida Cautelar, ordenó abrir un cuaderno de medidas, además ordeno agregar al presente expediente el acta de inspección judicial practicada de oficio por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2012, y el informe técnico elaborado por experto designado, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., cursante a los folios 35 al 41 42 al 44 y 47 al 54 del presente expediente. Asimismo se acordó librar las respectivas boletas de citación a la parte accionada, cursantes a los folios 55 al 60 del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, éste Tribunal Agrario decreto Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, a favor de la actividad agrícola realizada por los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, sobre el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., cursante a los folios 61 al 71 del presente expediente.

En fecha 27 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Agrario mediante diligencia consignó boletas de citación a nombre de los ciudadanos M.E.D., A.D.d.M., E.D. y G.A.D., debidamente firmadas en fecha 26-06-2012 cursante a los folios 95 al 99 del presente expediente. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, consignó boleta de citación, debidamente firmada en fecha 21-06-2012 en el Despacho de la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., cursante a los folios 105 y 106 del presente expediente. Del mismo modo, cabe destacar que mediante diligencia de esa fecha, el ciudadano Alguacil consignó boletas de citación a nombre de la ciudadana M.H.D., no firmada, en razón de resultar infructuosa la practica de la citación, motivado al cambio de domicilio de la mencionada ciudadana, cursante a los folios 109 al 111 del presente expediente.

En fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal Agrario practicó inspección judicial de oficio sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., cuya acta corre inserta a los folios 130, 131 y 132 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal Agrario consignó Oficio Nº 136-2012, de fecha 10/10/2012, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el Informe Técnico elaborado por experto designado por este Despacho, cursante a los folios 134 al 143 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2013, éste Tribunal Agrario acordó librar boletas de citación a nombre de la ciudadana M.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.701, previa solicitud realizada por la parte accionada, donde señala nueva dirección de habitación de dicha ciudadana en el Estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordenó librar las respectivas boletas de citación cursante a los folios 160 y 162 del presente expediente.

En fecha 12 de Marzo de 2013, el Alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante diligencia consignó boleta de citación a nombre de la ciudadana M.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.701, debidamente firmada por la referida ciudadana, parte accionada en la presente causa, cursante 163 y 164 del presente expediente.

En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal Agrario practicó inspección judicial de oficio sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., cuya acta corre inserta a los folios 170 al 172 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal Agrario consignó Oficio Nº 136-2012, de fecha 10/10/2012, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el Informe Técnico elaborado por experto designado por este Despacho, cursante a los folios 134 al 143 del presente expediente.

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 174 y 175 del presente expediente.

En fecha once (11) de abril de 2013, éste Tribunal Agrario mediante decisión Confirmó la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, decreta a favor de la actividad agrícola realizada por los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, sobre el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., cursante a los folios 176 al 183 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano G.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.481.876, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por este Tribunal Agrario, cursante al folio 200 del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, éste Tribunal Agrario mediante decisión declaró Inadmisible la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por este Tribunal Agrario, cursante a los folios 201 al 204 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano G.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.481.876, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, solicitó prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, decreta en fecha once (11) de abril de 2013, a favor de la actividad agrícola realizada por los ciudadanos G.A.D. y G.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, sobre el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., cursante al folio 206 del presente expediente.

En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal Agrario practicó inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., cuya acta corre inserta a los folios 210 y 211 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal Agrario consignó Oficio Nº s/n, de fecha 25/07/2013, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el Informe Técnico elaborado por experto designado por este Despacho, cursante a los folios 213 al 219 del presente expediente.

-III-

DE LA SOLICTUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA FORMULADA POR LA PARTE ACCIONANTE

En la diligencia de fecha 18 de julio de 2013, presentada ante este Tribunal Agrario, por el ciudadano G.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.481.876, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, expreso textualmente lo siguiente:

“…En el día de hoy 18 de julio de 2013, en horas de despacho, comparece por ante éste Juzgado el ciudadano G.D., parte accionante en éste Procedimiento judicial y ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. L.M.R., Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a fin de exponer: “Comparezco a fin de solicitar muy respetuosamente, se prorrogue la Medida Cautelar que éste Juzgado dicto en fecha 11 de Abril de 2013, ya que los hechos que motivaron solicitarla están vigentes y a ello se ha sumado el hecho de que están arrojando escombros dentro del terreno, por lo cual también pido se realice inspección judicial que sirva para verificar lo antes narrado”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones más relevantes realizadas en la presente causa, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte, también es importante destacar lo previsto en los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Artículo 243: El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…

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Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros) y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, este Tribunal Agrario para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera:

Con relación al Fumus B.I., es necesario destacar los resultados de la inspección judicial practicada el día lunes 22 de julio de 2013, por este Tribunal Agrario en el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., ocupado por el ciudadano G.A.D. titular de las cédula de identidad Nº V- 5.481.876, en la cual se constato que en el lote de terreno inspeccionado no se están realizando ningún tipo de actividad agrícola y no existe ningún tipo de mantenimiento en la aplicación de practicas culturales propias del cultivo, que desde el punto de vista técnico se recomienda el control de malezas (manual-químico) lo que permitiría la recuperación de algunas plantas que se reutilizarían solo como semilla, debido a que su parte productiva (tubérculo) no logró su desarrollo vegetativo producto del mal manejo, y tampoco se observó la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, tal como se evidencia de acta de fecha 22/07/2013 que corre inserta a los folios 201 y 211 del presente expediente. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que peticionario de la solicitud de prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, simplemente se limito a solicitar una prorroga de la medida cautelar pero no aporto elementos probatorios suficientes que sustenten sus afirmaciones de hecho, por tanto, no es suficiente el simple alegato de solicitud de prorroga de medida cautelar tal como lo hizo el peticionario, sino que es necesario poner en manos del Juzgador pruebas suficientes de las cuales se derive y demuestre la actividad productiva agrícola desarrollada en el predio y el peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agrícola en el mencionado predio, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la solicitud de prorroga de la medida cautelar formulada por el peticionario . Así se decide.

Asimismo, también es importante destacar el contenido del informe técnico de fecha 16 de julio de 2013, elaborado por el Ing. J.M.B.G., funcionario perteneciente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 214 al 219 del presente expediente, en el cual se señalo, lo siguiente:

…Omissis…Se pudo constatar la presencia de las siguientes plantas: lechosa, aguacate, musáceas, pan de año, ocumo, mamey, pomalaca y guanábana, entre otras. Estas plantas son de larga data y se encuentran distribuidas en todo el terreno de manera desordenada y en alta densidad; muchas establecidas a partir de frutos maduros, no cosechados que caen al suelo. De igual manera se observó la presencia de malezas de porte bajo y restos vegetales (hojas, ramas y frutos podridos y secos) en todo el terreno; además de desechos sólidos de la actividad artesanal de herrería que realiza el solicitante y otros. Conclusión: En el lote ocupado por el ciudadano G.A.D. se determino que en la actualidad no se esta ejerciendo actividad agrícola regular; dada la ausencia de nuevas siembras, labores de mantenimiento de las plantas viejas y control fitosanitario y de malezas; y la alta densidad de plantas de germinación y crecimiento espontáneo y presencia de desechos sólidos no agrícolas en el área de las plantas existentes…

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Ahora bien, de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y del Informe final del Experto designado y juramentado, concluye este Sentenciador que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la solicitud de prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, en virtud de que no se están realizando ningún tipo de actividad agrícola en el lote de terreno ocupado por el ciudadano G.A.D. titular de las cédula de identidad Nº V- 5.481.876, y no existe el peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agrícola en el mencionado predio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar Improcedente la solicitud de prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, sobre el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, sobre el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., formulada por el ciudadano G.A.D. titular de las cédula de identidad Nº V- 5.481.876. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a la Dirección de la Unidad del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Defensora del P.d.E.N.E., al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-0010-12

JHP/LMN/wm

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