Decisión nº 1564-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: G.J.L.H. y N.Y.C.D.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.284.918 y V-7.308.876, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.N.G.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 20.018

HIJOS: G.J., JEANNERY AURELBY, A.Y.N.G., mayores de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, éste último de 17 años.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 26 de marzo de 2010, los ciudadanos G.J.L.H. y N.Y.C.D.L., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia A.F.A., municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1.981; de su unión procrearon cinco hijos de nombres GAVY JOSE, JEANNERY AURELBY, A.Y.N.G., mayores de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, éste último de 17 años, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:

PRIMERO

OBLIGACION DE MANUTENCION: Se fija como pensión de alimentos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 1.200,00) los cuales serán entregados personalmente en su casa de habitación, mientras se abra una cuenta de ahorro para ser depositados en dicha cuenta. En lo que se refiere a gastos de medicina, vestuario, educación, ropa de estreno y cualquier otro gasto que requiera nuestro menor hijo, serán compartidos en partes iguales por ambos padres.

SEGUNDO

P.P.: En cuanto a la patria potestad del adolescente, será compartida por ambos padres, reservándose la madre la guarda y custodia del mismo, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación y formación de dicho adolescente, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación.

TERCERO

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que se refiere a la convivencia familiar, se ha establecido por ambos cónyuges, que el padre visitará a su hijo, todos los fines de semana o cada vez que lo crean conveniente. En cuanto a los períodos de vacaciones, serán compartidos por ambos cónyuges por igual.

CUARTO

BIENES CONYUGALES: Durante la unión conyugal, se adquirieron los siguientes bienes susceptibles de partición: 1) Un apartamento, ubicado en el Edificio Sukumo del Conjunto Residencial YUPA, noveno piso, No. 9-B, situado en la calle 99 y 10, Barrio S.I., jurisdicción de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara, según consta en protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren, de fecha 13 de mayo de 2005, bajo el No. 29, Tomo 13, Protocolo Primero. 2) Una camioneta propiedad de G.L.H., de las siguientes características: MARCA: Jeep, Grand Cheroke, COLOR: Rojo, PLACAS: MAI-57-V. 3) Una camioneta propiedad de N.Y.C., de las siguientes características: MODELO: Grand Cherokee, MARCA: Jeep, AÑO: 1995, COLOR: Azul, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros, USO: Particular, Serial de carrocería: 8Y2GZ43YDSV084130, PLACA: YED784. 4) El 50% de las prestaciones del Ministerio de Educación y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, que le corresponden al Ciudadano G.L., serán cedidas a la ciudadana N.Y.C., tal como constan en Resolución No. 06-11-01 de fecha 31 de agosto de 2006, e igualmente el 30% anual, de las vacaciones y utilidades del padre nombrado para los hijos N.G. y M.J..

En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal admite la solicitud, ordena notificar a la Fiscal 17ª del Ministerio Público, y se requiere a las partes la consignación de copia certificada de la partida de nacimiento de A.J. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, las partes consignan copia certificadas de las partidas de nacimiento de N.G. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. De igual modo, se prescinde de la opinión Fiscal por tratarse de un asunto de Jurisdicción voluntaria

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: G.J.L.H. y N.Y.C.D.L., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Jefatura Civil de la parroquia A.F.A., en fecha 30 de octubre de 1.981. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1981, bajo el Nº 65 folio 69 Fte. y Vto.

Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que no fueron consignadas copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes y derechos que conforman la misma, y así se decide.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1564-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-V-2010-001297

RMSG/OSD/ Diana

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