Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 20 de Mayo de 2010.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 11618-10

SOLICITANTES: G.J.T.P. y D.K.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.959.401 y 17.797.507, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.E. PENSA CESAR; inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.112.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la opinión emitida por la representante del Ministerio Público y, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito libelar las partes manifiestan haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio “El Medero 2”, N° 465, callejón, Guanare, Estado Portuguesa.

En ese sentido, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 754

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Como se desprende de lo anterior, el Legislador estableció de manera indubitable que, es el lugar del último domicilio conyugal o residencia en común el que determina la competencia territorial del Juez en los procedimientos de divorcio; disposición que es corroborada por el cuerpo normativo especial en el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Resaltado del Tribunal).

Ello así, ésta Juzgadora considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio y, en consecuencia, declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente Causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.

Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

Remítase el expediente íntegro de la Causa al Tribunal ante quien se ha declinado la competencia, en su oportunidad procesal correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco días de despacho previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veinte días del mes de M.d.D.M.D., a 200 años de la Independencia y 151 de la Federación.

LA…

…JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Abg. ZELIDET G.Q..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. N.C.M..

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,

Scría.

ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-

Exp. 11618-10

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