Decisión nº 171 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: N° 1509.-

DEMANDANTE: G.J.P.T.

APODERADA: Z.M., C.E.C.D.G. Y VIVIANI Z.D.A.

DEMANDADA: AGROPECUARIA EL CAMPAMENTO, C.A.

APODERADOS: D.A.R., A.I. MORÁN DÍAZ Y C.B.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dio inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 9.264.613, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada Z.E.M.D.R., en la cual alega:

Que en fecha 29-11-79, comenzó a prestar servicios con el carácter de obrero agropecuario en la empresa agropecuaria EL CAMPAMENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 5-A, de fecha 21-2-84, ubicada en el Sector La Mensura, Kilómetro 16 de la vía S.B.E.V.; que su trabajo consistía en ordeñar manualmente las vacas, hacia caleta y otras actividades del campo; que las faenas eran todo el día, de lunes a domingo y nunca le otorgaron el día de descanso semanal y por el trabajo realizado esos días y los feriados, el patrono le pagaba un día de salario y omitía el recargo del 50% sobre el salario ordinario.

Que el 15-2-2002, fue despedido sin justa causa, a través del administrador L.A.G., sin haber dado motivo, por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 43 del Reglamento de dicha ley, el lapso de 90 días de preaviso se computará a su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Que durante su relación de trabajo devengó los siguientes salarios:

Bs. 520,oo hasta el 18-6-97

Bs. 2.666,66 diarios desde el 19-6-97 hasta el 30-4-98

Bs. 3.000,oo diarios desde el 1-5-98 hasta el 30-4-99

Bs. 3.600,oo diarios desde el 1-5-99 hasta el 30-4-2000

Bs. 4.320,oo diarios desde el 1-5-00 hasta el 30-4-2000 y,

Bs. 4.725,oo diarios desde el 1-5-01 en adelante.

Que laboraba los siete (7) días de la semana, por lo que el patrono debía pagarle un día y medio (1,50) más por el trabajo realizado el día domingo, tal y como lo establecen los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; más un día de salario por concepto de descanso compensatorio, es decir, que el patrono tenía que pagarle nueve y medio días de salario desde el 29-11-79 hasta el 15-2-02; que estos nueve y medio días de salario se multiplican por salarios diarios por los periodos antes mencionados y el resultado se divide entre 7 días de cada semana y le da los siguientes salarios promedios diarios que le correspondía en cada período: A: Bs. 705,01; B: Bs. 3.076,18; C: Bs. 4.071,42; D: Bs. 4.885,71 y F: Bs. 6.449,14, respectivamente.

Que por tales razones viene a demandar a la empresa antes identificada en la persona del ciudadano Isilio A.G.B., para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos y montos:

Preaviso: Artículo 104 de la LOT: 90 días X Bs. 6.449,14 de salario promedio diario = Bs. 580.422,60.

Preaviso sanción: Ordinal e del artículo 125 LOT: 90 días X Bs. 6.449,14 de salario promedio diario = Bs. 580.442,60

Despido injustificado: Numeral 2 del artículo 125 LOT: 150 días X Bs. 6.449,14 de salario promedio diario = Bs. 967.371,oo

Indemnización de Antigüedad: Artículo 666, literal a de la LOT: Desde el 29-11-79 hasta el 28-6-97, 540 días X Bs. 705,71 de salario promedio diario = Bs. 381.083,40

Bono de compensación por Transferencia: Ordinal b del artículo 666 de la LOT: Desde el 29-11-79 al 18-6-97, 300 días X Bs. 705,71 de salario promedio diario = Bs. 211.713,oo.

Por el tiempo de servicio desde el 19-6-97 hasta el 15-2-2002, más el tiempo del preaviso (artículo 104 LOT), que se computa para los efectos de la antigüedad, hasta el 15-5-2002, reclama el pago de 320 días de antigüedad, discriminados así: Del 19-6-97 hasta el 19-6-98 50 días X el salario promedio diario de Bs. 3.076,18 = Bs. 153.809 y 10 días X el salario promedio diario de Bs. 4.071,42 = Bs. 40.714,2. Que del 19-6-98 al 19-6-99, le corresponden 50 días X el salario promedio diario de Bs. 4.071,42 = Bs. 203.571 y 12 días X el salario promedio diario de Bs. 4.885,71 = Bs. 58.628,52. Que del 19-6-99 al 19-6-2000, le corresponden 50 días X el salario promedio diario de Bs. 4.885,71 = Bs. 244.285,5 y 14 días X el salario promedio diario de Bs. 5.862,85 = Bs. 82.079,9. Que desde el 19-6-00 al 19-6-01, le corresponden 50 días X el salario promedio diario de Bs. 5.862,85, = Bs. 293.142,5 y 16 días X el salario promedio diario de Bs. 6.449,14 = Bs. 103.186,24. Y desde el 19-6-01 al 15-5-02, 68 días por el salario promedio diario de Bs. 6.449,14 = Bs. 438.541,52. Que todas estas cantidades hacen un total de Bs. 1.617.958,38.

Utilidades: conforme a los artículos 174 y 175 de la LOT: Desde el 29-11-79 al 29-11-2001: 30 días por 22 años de servicios: 660 días X el salario promedio diario de Bs. 6.449,14 = Bs. 4.256.432,40.

Utilidades fraccionadas: 12,50 días de salario por la fracción de los últimos 5 meses del 19-11-01 al 15-5-02, X el salario promedio diario de Bs. 6.449,14 = Bs. 80.614,25.

Vacaciones cumplidas: Conforme a los artículos 219, 157 y 223 de la LOT: Desde el 29-11-79 al 29-11-01, 700 días, X el salario promedio diario de Bs. 6.449,14 = Bs. 4.514.398,oo.

Disfrute de vacaciones: Conforme al artículo 224 de la LOT y el 122 del Reglamento de dicha Ley, 700 días X el salario promedio diario de Bs. 6.449,14 = Bs. 4.514.398

Vacaciones fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la LOT: 20 días X el salario promedio diario de Bs. 6.449,14 = Bs. 128.982,80.

Descanso compensatorio: Conforme al artículo 218 de la LOT: Desde el 29-11-79 al 15-2-02, 1.154 días por el salario promedio diario = Bs. 7.442.307,57.

Cuota parte de lo percibido como participación en las utilidades, sobre la prestación de antigüedad por Bs. 537,42 = Bs. 462.181,20.

Días feriados: Conforme a los artículos 217 y 154 de la LOT: 266 días feriados: desde el 29-11-79 al 15-2-02, los siguientes días: 1 de enero, jueves y viernes santos, 19 d abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio 12 y 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, 133 días X Bs. 6.449,14 de salario promedio diario = Bs. 857.735,62.

Días de descanso semanales: Desde el 29-11-79 al 15-2-02, 577 días por Bs. 6.449,14 = Bs. 3.721.153,70.

Que todas estas cantidades ascienden a la suma de TREINTA MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.284.342,43), más la corrección monetaria, y los intereses sobre la prestación de antigüedad y los moratorios.

Solicita que la citación se practique en la persona del ciudadano A.G., en su carácter de Administrador.

Esta demanda fue admitida el 27 de mayo de 2000, y cumplidos los trámites inherentes a la citación personal, compareció en fecha 3 de julio de 2002, la abogada C.B.B.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

En primer lugar, la demandada admitió la relación laboral.

Negó los siguientes hechos:

Que el demandante haya comenzado a trabajar el 29 de noviembre de 1979, por cuanto lo cierto fue que comenzó el 14 de enero de 1992, como se evidencia del cálculo de prestaciones solicitado por el demandante a la Inspectoría del Trabajo de S.B., el 8-1-98, el cual anexa.

Que la actividad del actor fuera la de ordeñar manualmente las vacas, hacer caletas y otras actividades del campo, pues su trabajo consistía como Caporal o Jefe de Vaquera, en dirigir el buen desenvolvimiento del ordeño, supervisar el personal del ordeño y el seguimiento de las normas de seguridad, vigilar la buena salud del ganado, reportar cualquier novedad, curar animales enfermos y supervisar las caletas en general.

Que el demandante haya sido despedido sin ninguna causa, por cuanto fue despedido al incurrir en las causales a, f i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que fue notificado al Tribunal el 21 de febrero de 2002, como se evidencia de la copia que anexa.

Que el demandante se haya presentado a reclamar amistosamente sus prestaciones, ya que hasta la fecha jamás se había presentado.

Que el demandante laborara de lunes a domingo, sin día de descanso semanal, por cuanto es humanamente imposible y el trabajador si tenía su día de descanso.

Que no se le cancelara el 50% sobre el salario ordinario cuando trabajaba los días feriados, pues si se le cancelaba.

Que el salario alegado por el demandante, así como el promedio en virtud de que fecha de ingreso tomada es equívoca.

Que le correspondan el preaviso del artículo 104 de la LOT y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, por cuanto el despido fue justificado.

Que le correspondan 150 días de antigüedad, porque el método utilizado para calcularlo es erróneo, porque la fecha de ingreso es equívoca.

Que se le deban los conceptos utilidades y bono de compensación por transferencia, por cuanto ya fueron pagados.

Que le corresponda el monto reclamado por vacaciones, por que el método de cálculo fue errado, porque la fecha de inicio no fue el 14-1-79, sino el 14-01-92.

Que le corresponda el concepto disfrute de vacaciones, por la cantidad de Bs. 4.514.398, porque el cálculo es erróneo, por ser equívoca la fecha de ingreso.

Que se le deba la cantidad de Bs. 7.442.307,57, conforme al artículo 218 LOT, porque el cálculo es erróneo y porque la suma que le correspondería fue cancelada catorcenalmente con el salario correspondiente.

Que se adeude la suma de Bs. 462.181,20 como participación en los beneficios o utilidades, por ser erróneo el cálculo y por cuanto al demandante se le pagaban sus utilidades anuales.

Que se le deba la cantidad de Bs. 3.721.153,70, correspondientes al recargo del 50% sobre el salario ordinario, por ser erróneo el cálculo y porque la suma que se le debía por ese concepto fue cancelada con el pago del salario.

Que se le adeude la suma de Bs. 3.721.153,70, por recargo del 50% sobre el salario ordinario, porque el cálculo es erróneo, el método usado es erróneo por ser errónea la fecha de ingreso y porque el demandante disfrutaba un (1) día de descanso semanal.

Por último, negó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 30.284.342,43.

En fecha 11 de julio de 2002, fueron agregados los escritos de pruebas, las cuales se admitieron el día 12 del mismo mes y año.

Concluida la evacuación, se fijó la causa para informes y en fecha 17 de junio de 2003, se recibió y agregó el escrito de informes presentado por la parte demandada.

Estando la causa en término para sentenciar, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En su escrito de promoción de pruebas, el actor promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de las actas procesales, especialmente el tiempo de la relación de trabajo, los salarios señalados en el libelo y los conceptos y cantidades reclamadas.

La confesión de la parte demandada de que el despido fue injustificado por no haber hecho la participación del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha.

La testimonial de los ciudadanos D.G.Z.G., R.A.I.O., J.F.D.C., S.S.G., S.B. y V.A.Q.R..

Respecto al mérito favorable, este sentenciador observa que la invocación del mérito de las actas por sí solo no constituye un medio probatorio, ya que, es deber de todo sentenciador el estudio y revisión de toda cuanta acta consta en el expediente y el pronunciamiento acerca de los pedimentos de las partes, por lo que ninguna valoración hay que hacer y así se decide.

Con relación a la confesión alegada, se observa que en el libelo de la demanda, el actor alegó: “…fui despedido intempestivamente sin justa causa, por voluntad unilateral de mi ex patrono…”. Por su parte, la representación del patrono, en su escrito de contestación alegó: “…Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya sido despedido intespectivamente como el lo señala sin ninguna causa en el libelo de demanda; por cuanto el identificado trabajador fue despedido por incurrir en las causales ´a´, ´f´, ´i ´ y ´j´ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que fue notificado al Tribunal, en fecha 21 de Febrero del presente año como se evidencia de copia de dicho escrito anexo a la presente marcado con la letra ´B´…”

Ahora bien, revisadas las actas, se observa que al folio 39 cursa escrito encabezado por el ciudadano L.G.O., dirigido al Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z., mediante el cual participa la decisión de terminar la relación laboral que mantenía el demandante con la empresa Agropecuaria El Campamento, C.A.; el será analizado con posterioridad, ya que este documento fue impugnado por la parte actora.

En relación con las testimoniales, se aprecia que en fecha 29 de julio de 2002, rindieron declaración, los ciudadanos J.F.D.C., S.S.G. y S.P.B. titulares de las cédulas de identidad N°s. 92.190.607,32.915.175 y 15.435.622, quienes manifestaron que conocen al demandante, por cuanto trabajaron en la Agropecuaria El Campamento; lugar donde vivían; que trabajaban los domingos y los días feriados; que le pagaban cinco mil bolívares; que no le pagaban las utilidades, ni les daban vacaciones anuales; que el demandante trabajaba en la vaquera y que comenzó a trabajar en el año 79.

Pues bien,, examinadas estas testimoniales, este sentenciador encuentra que si bien los mismos declaran en relación con la existencia de la relación de trabajo y sobre la forma de prestación del servicio y el salario, no es menos cierto que la forma como fueron formuladas las preguntas por el promovente, contenía ya de por sí la respuesta y asimismo, uno de ellos manifestó ser amigo del actor, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima que las declaraciones no llevan a este sentenciador a la convicción de que en efecto, el demandado no cancelo al actor las cantidades de dinero por concepto de días feriados y días de descanso trabajados, por lo cual se desechan estos testimonios y así se decide

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió:

El mérito favorable de las actas.

Las pruebas documentales siguientes: A) Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., de fecha 8 de enero de 1998, donde se evidencia la fecha de ingreso, indicada por el actor; B) Participación del Despido de fecha 2 de febrero de 2002; C) Recibo N° 00307, de fecha 17-12-01, por Bs. 300.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor del demandante; Recibo N° 00228, de fecha 22-9-01, por Bs. 40.000,oo, por adelanto de prestaciones, a favor del demandante; Recibo N° 00219, de fecha 25-5-01, por la cantidad de Bs. 60.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones, a favor del actor; Recibo N°00174, de fecha 9-3-01, por Bs. 100.000,oo, por concepto de prestaciones sociales, a favor del demandante; Recibo N° 00130, de fecha 9-2-01, por la cantidad de Bs. 50.000,oo, a favor del demandante; Recibo N° 00098, de fecha 14-12-00, por Bs. 316.400,oo, por adelanto de prestaciones a favor del actor; Recibo N° 00340, por Bs. 228.000,oo, de fecha 9-12-99, a favor del demandante; Recibo N°00205, de fecha21-12-98, por Bs. 354.000,oo, a favor del demandante, por concepto de utilidades año 1998 y pago pendiente de 1997; Recibo N° 00077, de fecha 19-12-97,m por Bs. 137.563, oo, por concepto de adelanto de prestaciones, a favor del demandante y Recibo S/N°, de fecha 20-12-96, por Bs. 35.880,oo, por concepto de prestaciones, a favor del demandante, todos emitidos por Agropecuaria El Campamento.

Las testimoniales de los ciudadanos A.A.F., E.M.G., A.C.A., C.G.O.M. y NEUCRATES DE J.N.B..

Posiciones Juradas del ciudadano L.A.G.O..

Ahora bien, respecto mérito favorable, se observa que la parte demandada al igual que la actora, no indica de cuáles actas se desprende el mérito en su favor, por lo cual nada hay que valorar.

Con relación a las documentales, se observa que mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.M., desconoció en su contenido los documentos promovidos por la demandada.

En fecha 29 de julio de 2002, la apoderada de la empresa demandada, abogada C.B.B., ratificó en su contenido y firma los documentos promovidos y promovió la prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados.

En fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal admitió la prueba y se fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos y en fecha 2 de agosto de 2002 se designó como expertos a los ciudadanos O.A.V.H., D.G.P.M. y G.A.P.C., cargo que fue aceptado, prestando el juramento de ley. En fecha 23 de octubre de 2002, los expertos diligenciaron exponiendo la fecha de inicio de la práctica de la prueba, así como el lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de diciembre de 2002, los expertos presentaron el informe pericial, cuya conclusión es la siguiente:

Participación de Despido: Se señaló: “Que los textos impresos denominados Participación de Despido y ficha personal del obrero, cuestionados o debitados que corren insertos a los folios 39,40 y 43, respectivamente, se corresponden entre sí con los textos impresos que tienen la misma denominación anterior y que se encuentran archivados en la carpeta de participaciones de despido del año 2002 a que lleva el Juzgado de Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que en la impresión de dichos textos fue realizada por el mismo equipo impresor.”

Cálculo de Prestaciones Sociales: “Que los escritos manuscritos correspondientes tanto a los documentos cuestionados o debitados que riela al folio 44 (copia del mismo riela inserto al folio 41) de la presente causa y que fue desconocido por la parte demandante y el documento dubitado que se encuentra en la Inspectoría del Trabajo con sede en San C.d.Z.d. ya mencionado Cálculo de Prestaciones Sociales. Se corresponden entre sí, es decir, fueron elaborados por la misma persona, desconociéndose su identidad presumiéndose que dicha persona es funcionario público adscrita a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada.”

Recibos de Pago: “ Afirmamos de manera objetiva, cierta, v.y.c. que todas las firmas desconocidas presentes en los documentos debitados o cuestionados, cuyas gráficas se encuentran en el Anexo “D” de este informe pericial y debidamente descritas en la parte expositiva de esta Experticia, FUERON ELABORADAS POR EL CIUDADANO G.J.P.T., quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, trabajador agropecuario, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia y titular de la cédula de ciudadanía número 9.264.613.”

De esta narrativa y de las conclusiones que anteceden, se evidencia que al ser desconocidas las instrumentales promovidas por la demandada, la parte promovente insistió en hacerlas valer y para demostrar su autenticidad, promovió la prueba de cotejo y evacuada en conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, arrojó el resultado descrito, por lo cual la parte demandada logró demostrar la autenticidad de dichos documentos, los cuales deben ser analizados y valorados, como de seguidas se hace:

Respecto de la Participación de Despido: Se evidencia que la parte demandada, cumplió con hacer la participación de despido, conforme lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por lo cual el argumento de la parte demandante, en el sentido de que el despido fue injustificado carece de sustento, pues la empresa cumplió con su deber de participar el despido, indicando sus causas, pero el trabajador no solicitó que éste se calificara como injustificado, por lo tanto, debe tenerse el despido como justificado y así se decide.

Respecto al documento Cálculo de Prestaciones Sociales, se evidencia que el consignado por la parte demandada se corresponde con el que reposa en la Inspectoría del Trabajo, presuntamente realizado por un funcionario adscrito de dicho ente. En el documento se lee que se hizo un cálculo por concepto de corte de cuenta debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose como fecha de ingreso 14-1-92. Ahora bien, estos cálculos se realizan por lo general, a solicitud del trabajador y con los datos que éste suministra al funcionario, por lo que debe presumirse que la fecha de ingreso es la indicada en el documento, lo cual concuerda con el alegato esgrimido por la parte demandada en su contestación a la demanda, en la cual expresó que el ingreso fue el 14 de enero de 1992 y no el 29 de noviembre de 1979, por lo cual se da por comprobado que el actor ingresó a trabajar en esa fecha, a partir de la cual debe efectuarse el cálculo de sus prestaciones e igualmente se demuestra que el demandante le cancelo al actor en el momento oportuno los conceptos por el reclamado, de compensación por transferencia y el pago del corte de cuenta, establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 14 de Enero de 1992 fecha de ingreso hasta Junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la Ley, y así se resuelve.

En lo que concierne con los recibos de pago arriba identificados, se observa mediante la experticia se determinó que fueron suscritos por el demandante, por lo que deben valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y al efecto se aprecia que dichos documentos aparecen fechados en el mes de diciembre de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pero no se especifica los conceptos, por lo que se evidencia que se debe calcular año por año, a fin de determinar la diferencia que le corresponde y lo que en definitiva debe pagar la parte demandada.

Con relación a la prueba de testigos, se observa rindieron declaración los ciudadanos A.A. , E.M.G., A.C.A., C.G.O.M. y Neucrates Núñez Barboza, quienes manifestaron que conocen al demandante y que les consta que trabajaba en la Agropecuaria El Campamento, así como las labores que desempeñaba. Asimismo, declararon sobre el pago de días feriados, días domingos, que le eran cancelados al demandante por parte de la demandada, cuando este trabajaba esos días. Seguidamente los testigos fueron repreguntados y por cuanto los mismos no incurrieron en contradicciones, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, respecto a las posiciones juradas, se observa que el Tribunal la declaró inadmisible, en virtud de que el ciudadano L.A.G., no es parte en el juicio.

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR:

Vistas todas las pruebas cursantes en actas, este sentenciador considera que el alegato de la parte demandada, en cuanto a que el despido fue justificado por haber incurrido el actor en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pudo ser comprobada y asimismo, pudo demostrar que el inicio de la relación de trabajo fue el 14 de enero de 1992 y no el 29 de noviembre de 1979. Igualmente demostró la demandada que efectivamente cancelo al actor el bono de transferencia y la indemnización de antigüedad de acuerdo a lo establecido al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

También demostró la demandada que efectuó adelanto de prestaciones sociales al actor en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

Demostró la demandada que efectuó la cancelación de los días feriados y de los días de descanso trabajados por el demandante

Por lo tanto, la demandada debe al actor por concepto de prestaciones las siguientes cantidades: Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de, Bs. 1.075.090. Por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de , Bs. 39.776. Por concepto de vacaciones de acuerdo a lo establecido al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 79.552. Por concepto de bono vacacional de acuerdo al articulo 223 ejusdem, la cantidad de Bs. 54.692. Por concepto de utilidades, le corresponde la cantidad de Bs. 74.580. Todas estas cantidades suman un total de Bs. 1.323.690, menos las cantidades pagadas `como adelanto a prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs. 1.621.843, es claro apreciar que de una simple operación matemática existe un saldo positivo a favor de la parte demandada por lo cual nada queda a deberle al demandante por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en tal sentido la acción debe ser declarada sin lugar, como se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano G.J.P.T., ya identificado, contra la empresa AGROPECUARIA EL CAMPAMENTO, C.A..

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.G.

La Secretaria,

Y.G.,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, quedando anotada esta Sentencia Definitiva bajo el N° 171.

La Secretaria,

Y.G.,

JMCG/yg

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