Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III

194º y 146º

Asunto Principal N° 3C-2384-02.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-2384/2002, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado G.P.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 09-11-1.966, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.320, de profesión u oficio abogado, soltero, hijo de L.G.d.P. (v) y de G.P.L. (v), residenciado en San J.d.C., avenida L.H.H., casa N° 174, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2913326, por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano J.M.M.P..

A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., el imputado G.P.G., su defensor Abg. H.A.M., Defensor Público Penal y el ciudadano J.M.M.P., en su carácter de víctima.-

Seguidamente, el ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -

Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado G.P.G., por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano J.M.M.P.. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate. En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado G.P.G., manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Admito los hechos para que se me acuerde la suspensión condicional del proceso, a tal efecto en el día de hoy consigno el monto establecido en el expediente en auto pronunciado por el Juzgado del Municipio Ayacucho, de fecha 18-03-2002, folios 619 y 620 por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.506.430,00), según cheque N° 07061970 de la cuenta corriente 0137-0022-25-0000034861 a nombre de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, llevada por el Banco Sofitasa, cheque emitido a nombre de J.M.M.P., de igual manera, me comprometo a incorporar al ciudadano ya identificado en las labores que como personal obrero venía prestando al servicio de la Junta Parroquial de San P.d.R., igualmente me comprometo a cancelar la totalidad de la deuda, que por concepto de pasivos laborales le correspondan a dicho ciudadano, todo con el animo de dar cumplimiento al mandato de amparo que dio origen a la causa, es todo”.-

Se le concede el derecho de palabra al defensor, Abogado H.A.M., quien manifestó: “Solicito con todo respeto ciudadano Juez, una vez se oiga la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, conceder a mi defendido lo solicitado, esto es, se le conceda la suspensión condicional del proceso, conforme a lo que manda el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se verifique su cumplimiento se proceda en consecuencia a sobreseer la causa a su favor, una vez que sea declarada la extinción de la acción penal, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano J.M.M.P., expuso: “Estoy de acuerdo siempre y cuando él cumpla con lo que el Tribunal le imponga y de los demás beneficios que me corresponden a los cuales no he renunciado y recibo conforme el cheque consignado en este acto, por el ciudadano Alcalde, es todo”.

Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público dado lo expresado por la víctima y el ofrecimiento hecho de viva voz por el imputado, da su opinión favorable al beneficio solicitado bajo los supuestos que imponga el Tribunal, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y lo expuesto por la víctima, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN PENAL: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado G.P.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 09-11-1.966, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.320, de profesión u oficio abogado, soltero, hijo de L.G.d.P. (v) y de G.P.L. (v), residenciado en San J.d.C., avenida L.H.H., casa N° 174, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2913326, por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano J.M.M.P., por el hecho ocurrido en fecha 06 de mayo de 1999, cuando la Junta Parroquial de San P.d.R.d.M.A. en contra de la Alcaldía del citado Municipio, cuyo alcalde es el hoy acusado G.P.G., siendo declarado parcialmente con lugar dicha acción, ordenando entre otras cosas, regularizar y normalizar la situación laboral del ciudadano J.M.M.P., esto es, pagar los salarios y beneficios que le correspondan conforme a la Ley, no dando muestras el imputado de solventar la situación jurídica infringida; constando en la presente causa, las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la acción de amparo incoada por la prenombrada víctima; razón por la cual este Juzgado, admite en su totalidad la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.P.G., por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

TERCERO

DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado G.P.G., este Tribunal observa que el delito objeto del proceso, como es DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene una pena de prisión que va de seis (06) meses a quince (15) meses, por lo que este Juzgador, dado que el imputado ha admitido los hechos, la víctima, ciudadano J.M.M.P. y el ciudadano Representante del Ministerio Público, dieron su opinión favorable, para el otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal, en aplicación al principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., vigente para la fecha, otorga la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano G.P.G., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1.- Reincorporar de manera inmediata al trabajador J.M.M.P., en el cargo que venía desempeñando ante la Junta Parroquia de San P.d.R., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, tal como lo ordenó la sentencia, 2.- Cancelar en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.506.429,00), según lo ordenado en la decisión de A.C. pronunciada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de fecha 18-03-2002, 3.- Incluir dentro del presupuesto ordinario o crédito adicional en el año 2005, la cantidad restante por concepto de pasivos laborales adeudados al trabajador J.M.M.P., 4.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado G.P.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 09-11-1.966, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.320, de profesión u oficio abogado, soltero, hijo de L.G.d.P. (v) y de G.P.L. (v), residenciado en San J.d.C., avenida L.H.H., casa N° 174, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2913326, por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano J.M.M.P., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

OTORGA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano G.P.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 09-11-1.966, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.320, de profesión u oficio abogado, soltero, hijo de L.G.d.P. (v) y de G.P.L. (v), residenciado en San J.d.C., avenida L.H.H., casa N° 174, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2913326, por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1.- Reincorporar de manera inmediata al trabajador J.M.M.P., en el cargo que venía desempeñando ante la Junta Parroquial de San P.d.R., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, tal como lo ordenó la sentencia de A.C., 2.- Cancelar en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.506.429,00), según decisión pronunciada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de fecha 18-03-2002, 3.- Incluir dentro del presupuesto ordinario o crédito adicional en el año 2005, la cantidad restante por concepto de pasivos laborales adeudados al trabajador J.M.M.P., 4.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impuesto el imputado de las obligaciones, expuso: “Me doy por notificado y me comprometo a cumplir con cada una de las condiciones impuestas, así como también a realizar los cálculos respectivos de los pasivos laborales adeudados al ciudadano J.M.M.P., para posteriormente proceder a su cancelación, es todo”. Presente la víctima, ciudadano J.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.688.968, expuso: “Recibo en este acto de manos del ciudadano G.P., el cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.506.430.00), a mi entera satisfacción, el cual será descontado de la totalidad que se me adeuda y me comprometo a colaborar con el Alcalde para calcular la cantidad restante que se me adeuda por pasivos laborales, todo con la finalidad de que se cumpla con el mandamiento de amparo que dio origen a esta causa, es todo”.

Manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas al ciudadano G.P.G..

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (03:55 p.m), se leyó y conformes firman:

ABG. I.Z.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. J.L.G.T.

FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

G.P.G.

IMPUTADO

ABG. H.A.M.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

J.M.M.P.

VICTIMA

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

Audiencia Preliminar

3C-2384-02

08-03-05/nim

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