Decisión nº 4E-035-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 15 de Enero de 2009

197° y 149°

CAUSA: 4E035/07

JUEZ: DRA. N.M.B., Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SECRETARIO: ABG. F.D., adscrito al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

titular de la cedula de identidad N° 17.402.879, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 06/03/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Minora de J.P.C. (v) y H.M.C. (v) residenciado en Barrio El Nacional, Parte Alta, Sector La Piedra, Casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda.

abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.080

FISCAL: DR. G.E. QUERALES VILORIA,/ DEFENSA PRIVADA: DR. ALBERTOP JOSÉ NEVADO ROJAS,/ PENADO: H.M.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado H.M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.402.879, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado en fecha 23/03/2007 por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. M.M.M.d. fecha 16-05-2007 dijo:

Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado H.M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.402.879, fue condenado en fecha 23/03/2007 por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 30/10/2007, este Tribunal dictó decisión donde acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibidem, al penado H.M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.402.879, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir del momento en que se diera por notificado el penado de autos de la referida decisión.

Cursa al folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza Nro I, acta de comparecencia de fecha 07/11/2007, donde el penado se dió por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/10/2007, donde se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de Un (01) año, a partir de su notificación. Así mismo este Tribunal ha recibido numerables Informes Periódicos Conductuales emanados de la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica No. 06; Los Teques, Estado Miranda, donde notifican que el penado H.M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.402.879, ha cumplido satisfactoriamente con el beneficio otorgado.

Ahora bien, cursa a los folios (27 y 28), de la presente pieza, Informe Periódico Conductual de Cierre, relacionado con el penado de marras, en la cual se puede leer en la parte referente a la Conclusión lo siguiente: “Penado que cumplió con las citas pautadas por esta Unidad Técnica.

Al inicio del Régimen asistió a terapias psicológicas y Psiquiátricas por su problema de consumo de psicotrópicas y las consecuencias de la abstinencia.

En el tratamiento social aplicado se le orientó en cuanto a fortalecer la voluntad para evitar vicios. Igualmente fortalecer el sentido espiritual.

Establecerse metas, no dejar la buena fortuna al azar, ya que debe tener actitud positiva ante la vida.

Si las circunstancia de la vida la han, sido adversas debe ser más determinado y perseverante para modificar esas circunstancias, ya que no es suficiente desearlo, tiene que hacer cuanto sea necesario para alcanzarlo.

Vencer la pasividad con actividad, el desanimo y la falta de sacrificio con más voluntad de emprender y aprender, el temor yy la duda con coraje y decisión....”; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”; Declara extinguida la Penal Principal impuesta al ciudadano H.M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.402.879, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 06/03/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Minora de J.P.C. (v) y H.M.C. (v) residenciado en Barrio El Nacional, Parte Alta, Sector La Piedra, Casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 105 del Código Penal.

Igualmente, el ciudadano H.M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.402.879, , fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

El artículo 16.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”

Pena esta que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal.

En atención al artículo 16.2 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…

. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 16.2 del Código Penal, y se declara la extinción de la misma. Se ordena su inmediata exclusión de pantalla. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS, IMPUESTA AL CIUDADANO H.M.P., titular de la cedula de identidad N° 17.402.879, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 06/03/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Minora de J.P.C. (v) y H.M.C. (v) residenciado en Barrio El Nacional, Parte Alta, Sector La Piedra, Casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal, y Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Así mismo se ordena su inmediata exclusión de pantalla.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado, ofíciese al Presidente del C.N.E., al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, y al Jefe de la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, a los fines de que lo excluyan de pantalla. CUMPLASE

LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. N.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. F.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. F.D.

Act. 4E035/07

NMB.-

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