Decisión nº 4E-2277-00 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoPrescripcion De Pena

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

LOS TEQUES

Los Teques, 13 de febrero 2009

CAUSA: 4E-2277-00

JUEZ: DRA. N.M.B..

SECRETARIO: ABG. F.D.

PENADO: D.F.C.E., quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.525.973, nacido en Los Teques, Estado Miranda, Hijo De D.E. y F.C., soltero y obrero de profesión, residenciado en Barrio Trabuco Carretera Panamericana, Km.32, casa s/n. Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: G.E.Q.V., Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias en el Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra D.F.C.E., quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.525.973, se pudo constatar que el referido ciudadano en fecha 05-03-1999, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para ese momento.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como fue la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

Se pudo constatar que el ciudadano D.F.C.E., quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.525.973; en fecha 05-03-1999, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para ese momento.

En fecha 10 de junio de 2003, se estableció que de la pena impuesta al penado le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN y se libró Orden de Aprehensión contra el penado D.F.C.E. por lo cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamentos de Aprehensiones. Orden ésta que fue ratificada periódicamente los meses siguientes de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, sin obtener respuesta sobre la aprehensión.

Ahora bien el artículo 112 de Código Penal, en su encabezamiento y ordinal 1° dispone: “ Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”

El Instituto de Ciencias Penales y Criminologicas de la Universidad Central de Venezuela, al comentar el referido artículo señala lo siguiente: “ Son diversas las razones en que se funda la prescripción de la pena. El criterio de valorización del hecho punible por el decurso del tiempo es el comúnmente aceptado en esta materia. Nuestra legislación sigue un sistema objetivo, o sea aquel que tiene en cuenta la gravedad del hecho, la entidad de la pena aplicable al hecho. El tiempo para prescribir la pena es igual a la duración de ella, con un aumento proporcional que se calcula cualitativamente, esto es con un criterio subjetivo o sea, en relación con la especie de la pena.

La prescripción de las penas tiene un punto de partida que es la sentencia condenatoria firme que la impuso. En el sistema venezolano de prescripción de las penas es necesario tomar en consideración la tabla del artículo 112 del Código Penal…”

De allí que de acuerdo con la disposición legal vigente, es necesario en el presente caso declarar de PRECRIPCION DE LA PENA, pues, desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05-03-1999, en contra de D.F.C.E., quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.525.973; ha transcurrido mas del tiempo necesario señalado en la ley, para que esta se produzca.

En tal sentido en la presente causa seguida en contra del ciudadano D.F.C.E., quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.525.973 quien en fecha 05-03-1999 fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para ese momento; se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA , impuesta al ciudadano D.F.C.E., quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.525.973, quien en fecha 05-03-1999 fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para ese momento; se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 112, ordinal 1° del Código Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Notifíquese al penado de acuerdo con lo dispuesto en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a los organismos competentes.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. N.M.B.

EL SECRETARIO

ABOG. F.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABOG. F.D.

NMB.-

Act. 4E-2277-00

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