Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3479

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.589.096.

ABOGADO: C.V.R., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 28.654.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO E.Z.D. ESTADOO MONAGAS (INPRONAMEZ).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Que su representado es funcionario público de carrera del C.d.P. del Niño y de Adolescente del Municipio E.Z.d.E.M. (IMPRONAMEZ), en la cual prestaba sus servicios como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente desde el 27 de Febrero de 2002.

  2. - Que las funciones que desempeñó en su cargo como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente son las inherentes a un cargo de tal naturaleza.

  3. - Que en el desempeño de sus funciones en dicho cargo nunca dejo de cumplir con sus obligaciones y en ningún momento fue objeto de quejas por los usuarios y mucho menos con sus superiores.

  4. - Que en fecha 16 de Mayo de 2008, le participan que su relación laboral con el Instituto de Protección del Niño y del Adolescente ha culminado, de acuerdo con la comunicación emanada de esa misma fecha, en cuyo texto no se expresa la fundamentación legal en la cual se basa para su destitución como Consejero, señala que desde ese entonces se le ha dejado de cancelar su sueldo como Consejero.

  5. - Menciona los artículos 24 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de perdidas de condición de Consejero, establecidas en la Ley, ni mediante acto del Alcalde, así como ningún tipo de procedimiento administrativo de destitución realizado en su contra.

  6. - Que es funcionario de carrera del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio E.Z.d.e.M. (IMPRONAMEZ), desde el 27 de Febrero de 2002 y para el momento en la cual le entregan la comunicación por medio de la cual lo destituyen, tenia en la función pública Municipal (5) años, (3) meses y (19) días de servicios.

  7. - Que la Comunicación de destitución que le fue entregada a su representado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinales 2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. - Señala que en la Ordenanza donde se crea (IMPRONAMEZ), en su articulo 4 Párrafo Único, donde se le dan una serie de atribuciones y funciones al Director y en estas tiene la competencia ni de nombrar ni mucho menos de destituir a los Consejeros de Protección, por lo tanto se estaría incurriendo en una de Nulidad Absoluta de acuerdo con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo dicho acto nulo y no puede producir efectos.

  9. - Alega a su favor el incumplimiento del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  10. - Alega a su favor el derecho sustantivo, las disposiciones referentes a los cargos de Consejeros de Protección, establecidos en el Artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, señala que el acto administrativo es nulo por estar incurso en lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  11. - Alega en cuanto al derecho adjetivo el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

La parte actora no solicitó que el juicio se abriera a pruebas, por lo que se fija la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

De las pruebas

Las partes no promovieron pruebas.

TERCERO

En fecha Diecinueve (19) de febrero del 2009, tuvo lugar la audiencia Definitiva, estando presente únicamente el apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso: mi representado empezó a ejercer sus funciones como Consejero del Protección del Niño y del Adolescente, el 27 de febrero del 2002, en el C.d.M.E.Z.d. estado Monagas, de forma contratada, hasta que en esa fecha, antes señalada, de acuerdo a un acta del C.d.d. del Municipio E.Z. y cumpliendo con lo establecido con el artículo 164 de la LOPNA, entró como funcionario de carrera, por haber cumplido los requisitos, las funciones que desempeñaba, eran las inherentes al cargo y en la ley antes señalada y en la Ordenanza sobre la Creación, Organización y funcionamiento del C.M.d.D.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio E.Z. y del Instituto Municipal de Protección, el día 16 de mayo del 2008, se le entregó a mi representado una comunicación, donde se le participa que había sido removido del cargo de Consejero de Protección, una comunicación emitida por la Directora de Instituto de Protección al Niño y Adolescente del Municipio E.Z., mi representado como señale anteriormente es funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, pero aunado a esto por no haberse realizado procedimiento de destitución previo, quien emite, la comunicación destituyéndolo, o en su defecto el posible acto administrativo, no es el funcionario competente para tal fin, ya que de acuerdo a la Ley del Niño y del Adolescente, esa facultad de destitución corresponde al Alcalde previo informe de los consejeros del Niño y del Adolescente y que incurso a la vez en las causales de destitución dichas causales y procedimiento también están establecidas en la ordenanza señalada en el libelo de demanda, por todas las razones de hecho y derechos precedentemente señalada es que solicito ante este tribunal la nulidad de la comunicación emitida el 16 de mayo del 2008 y que se restituya a su cargo al ciudadano J.G.V., y le sean cancelados sus salarios caídos, cuyo fundamento la hago de conformidad con el artículo 18 de LOPA, ordinales 5 y 7, e igualmente señalado lo establecido en el artículo 19 de dicha ley, ordinal 4, ya que el funcionario que lo destituye usurpo funciones que no le compete. Es todo. El Tribunal dictará el dispositivo del fallo al Quinto día de despachos siguientes al de hoy a las 11:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 29 de enero de 2009, oportunidad para dictar la parte dispositiva de la sentencia en la presente causa. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: CON LUGAR la demanda de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano J.G.V., contra del (INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M.), ANULA la actuación de la Administración, contenida en la comunicación de fecha 16 de mayo de 2008, formulada por la Directora de dicho instituto y ORDENA la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal prescinde de los servicios, hasta su definitiva reincorporación al cargo. No hay condenatoria en costas. La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Condición Funcionarial del Recurrente

Debe considerarse lo siguiente:

Observa este Tribunal que a los folios Cuatro y Cinco (folios 04 y 05) del expediente, existe una acta de fecha 27 de febrero de 2002, donde se señala que una vez reunidos los miembros que integran el C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio E.Z.d.e.M., a fin de efectuar la juramentación del ciudadano abogado J.G.V., titular de la cédula de identidad No. 13.589.096, como Consejero de Protección en dicho Municipio, además agrega que una vez estudiado los recaudos presentados los cuales fueron evaluados y dando como resultado que fue el candidato con mejores cualidades y mayor puntuación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debido al estado de premura en el nombramiento de un nuevo concejero de protección y teniendo en consideración el artículo 8 ejusdem (Interés Superior del Niño) de la referida Ley, el cual constituye la base fundamental del Sistema de Protección, se procedió a la juramentación de Ley; constando al final de dicha acta las firmas de los miembros de dicho Consejo, que estuvieron presente para tal juramentación.

Así mismo, consta al folio dieciocho (18) del expediente, una comunicación fechada 16 de Mayo de 2008, mediante el cual le notifican que su relación de empleo con el Instituto Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio E.Z. (INPRONAMEZ), en el cual se desempeñaba como Consejero de Protección, culminó en fecha 16 de mayo del año 2008, por cuanto se iniciará un proceso de reestructuración donde el cargo de Consejero será elegido de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual será anunciado por los medios de radiodifusión orales y escritos, dicha comunicación está suscrita por la Directora del Instituto de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio E.Z.d.E.M. .

A los fines de determinar si el funcionario recurrente tenía estabilidad, o no, se hace necesario analizar cómo fue su ingreso al C.d.P. al Niño y del Adolescente del Municipio E.Z.d.E.M. y al respecto, se observa, que del acta suscrita por los miembros de dicho instituto (folios 4 y 5) del expediente, dejan por sentado que una vez estudiado los recaudos presentados por el ciudadano J.G.V., los cuales fueron evaluados y dando como resultado que fue el candidato con mejores cualidades y mayor puntuación y en base a esas cualidades fue juramentado, lo que se evidencia , que primero tuvo que aprobar las evaluaciones realizas y luego haber cumplido con los requisitos exigidos para el cargo de Consejero de Protección, establecido en el artículo 164 de la mencionada Ley de protección, por lo que el recurrente, al haber sido designado por concurso, gozaba de una estabilidad similar a la de un funcionario de carrera administrativa, Así se decide.

II

Del Acto Impugnado

Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que gozaba de la estabilidad similar a la establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública era necesario, para proceder al retiro era necesario verificar si el recurrente se encontraba incurso en alguna de las causas que se establecen como condición para la pérdida de la condición de Consejero de Protección y se encuentra n establecidas en el artículo 168 de la ley que rige esa materia y quer al efecto señala:

Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro, la condición de miembro del C.d.P. de pierde:

  1. Por incumplimiento reiterado de sus funciones;

  2. B) cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme;

  3. Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley;

  4. Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejero de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.

La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.

El acto impugnado es uno mediante el cual se retira al recurrente de su condición de Consejero de Protección y que suscribe la Directora del Instituto de Protección al Niño y del Adolescente del Municipio E.Z.d.E.M..

En ese sentido, se observa que fue la Directora del Instituto de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio E.Z., resolvió retirar al recurrente, sin haberse verificado previamente la existencia de las causas para la pérdida la condición de Consejero de Protección previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. y además era competencia sólo del Alcalde del Municipio emitir el acto de retiro, incurriéndose en consecuencia no sólo en la ausencia total y absoluta de procedimiento previo al dictado del acto, sino también en el hecho de que la actuación de la administración fue realizada por una autoridad manifiestamente incompetente, razón por la cual se encuentra presente la causal de nulidad absoluta del acto administrativo, establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose además el hecho de fue dictado un acto formalmente dictado si no una comunicación que contiene la ejecución de una actuación de la Administración, evidenciándose el incumplimiento por parte de la Administración de lo prescrito en el artículo 78 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que concluye en la nulidad de la actuación impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano J.G.V., representado por el abogado C.V.R., identificados, en contra de la comunicación de fecha 16 de mayo de 2008, emitida y suscrita por la Directora del Instituto de Protección al Niño y del Adolescente del Municipio E.Z.d.E.M., mediante señaló que la relación laboral con el mencionado Instituto y el recurrente, culminó en fecha 16 de Mayo de 2008.

SEGUNDO

NULA la actuación administrativa mediante la cual se le retira cono Consejero del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio E.Z.d.e.M..

TERCERO

ORDENA al Municipio E.Z.d.e.M., la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo como Consejero del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio E.Z.d.e.M..

CUARTO

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se le suspendió su pago hasta que sea definitivamente reincorporado a su puesto de trabajo.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria-

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