Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001623

ASUNTO : TP01-S-2012-001623

Visto el escrito presentado por las Abogadas R.I.P.P. Y M.R.B.R., actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-1209-2006, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “El hecho investigado al ciudadano G.H., ocurrió en fecha 20 de Febrero del 2006 como a las Nueve de la mañana, cuando la victima YEXICA DE LA T.V.D. se dirige hasta su trabajo, y es allí cuando este ciudadano quien es su jefe, comenzó a agredirla de forma verbal, y sin mas que agregar usando la fuerza física la golpeo por el oído dejando secuelas dolorosas en la victima, seguidamente ella se retira de ese establecimiento ubicado en Sabana De Mendoza avenida Mendoza municipio Sucre Estado Trujillo, y en las afueras del mismo este ciudadano agarro un objeto denominado paragua, y nuevamente la golpeo”.¬

TERCERO

Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:

  1. - Denuncia de fecha 22 de Febrero del 2006, rendida por ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, por la ciudadana YEXICA DE LA T.V.D., V- 12458796.

  2. - Orden de inicio de Investigación de fecha 22 de Febrero del 2006 ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  3. - Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 24 de Febrero del 2006 rendida por ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, se promovió la conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se le impuso al imputado G.H., la prohibición de perturbar a la victima YEXICA DE LA T.V.D..

Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano G.H., y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y de conformidad con lo que establece los articulo 79, 102, 103, 114 numeral 9, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de YEXICA DE LA T.V.D., señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “...El hecho investigado al ciudadano G.H., ocurrió en fecha 20 de Febrero del 2006 como a las Nueve de la mañana, cuando la victima YEXICA DE LA T.V.D. se dirige hasta su trabajo, y es allí cuando este ciudadano quien es su jefe, comenzó a agredirla de forma verbal, y sin mas que agregar usando la fuerza física la golpeo por el oído dejando secuelas dolorosas en la victima, seguidamente ella se retira de ese establecimiento ubicado en Sabana De Mendoza avenida Mendoza municipio Sucre Estado Trujillo, y en las afueras del mismo este ciudadano agarro un objeto denominado paragua, y nuevamente la golpeo” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano G.H., y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de G.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V¬10039158, de estado civil casado, y Residenciado en el sector Agua Santa, municipio M.E.T., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de YEXICA DE LA T.V.D., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18801007, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Estudiante y Residenciada en el sector Agua Santa, municipio M.E.T., por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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