Decisión nº 139 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

Expediente: 13.929

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos. Con informes de las partes

.-

Demandante: J.G.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-4.735.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1978, anotado bajo el N° 106, Tomo 18-A. y la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., domiciliada en Caracas Distrito Federal.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 22 de Febrero de 2.001, el ciudadano J.G.H., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 40.724, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de las Sociedades Mercantiles GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA) Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, antes identificadas; a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 14 de Marzo de 2.001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 20 de Noviembre del año 2.006 constando en actas la última de las notificaciones en fecha 08 de Enero del corriente año y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 11/10/1.998, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de Operador o arrancador de equipos de sobeadura, hasta 1998, fecha en la que fue promovido al cargo de Capataz, para la Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA).

Que ha pesar de haber sido ascendido al cargo de Capataz continuaba realizando las mismas funciones como operador o arrancador de equipos de sobeadura, las cuales consistían en manejar el equipo de sobeadura, que es un equipo, que consiste en un taladro que pesa 48 toneladas y que tenía que trasladar diariamente, desde las instalaciones de la demandada hacia las instalaciones de Maraven hoy PDVSA, las cuales están ubicadas en Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero, a través de unas vías (carreteras), las cuales están en malas condiciones, para la Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA) en diversos contratos que tenía dicha empresa con la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A..

Que para el momento en que fue despedido devengaba un salario básico diario de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.552,26).

Que desarrollo sus funciones como Operador o arrancador de equipos de sobeadura y al final como capataz en las instalaciones de la demandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), ubicada en la carretera N, Zona Industrial entre calles 54 y 61, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en un horario de tres (03) guardias (Diurno, Mixto y Nocturno), en las cuales se rotaban los descansos cada tres (03) meses (05) laborables y dos (02) descansos o seis (06) laborables y un (01) descanso) .

Que su trabajo consistía en hacer distintos tipos de labores que la demandada le ordenaba cumplir GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), en virtud de la subordinación en que se encontraba, que además de la función para la cual fue contratado se le encomendaron otras series de funciones, tales como la de recoger material pesado, como empacaduras, bombas, cabillas, tubos, específicamente tenía que recoger equipos que pesaban mas de 50 kilogramos y esto lo debía hacer diariamente ya que al finalizar cada jornada diaria, todo el equipo debía ser acomodado en la locación (lugar de trabajo) y además cuando habían mudanzas debía cargar a hombro las herramientas y los equipos, los cuales eran muy pesados como levadores, levantadores, doberas, hacia el camión radio.

Que en marzo de 1998, comenzó a sentir cada vez que recogía material pesado, un gran dolor en la espalda específicamente en la columna y un adormecimiento en las piernas y en los brazos y a raíz de esto le solicitó a la demandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), que le practicaran una serie de exámenes médicos,

Que el 12 de marzo de 1.998 le comenzaron a practicar exámenes médicos.

Que en septiembre de 1999 le practicaron una cirugía instrumentada de Columna Espinal con Tornillos Transpediculares L4-L5-S1, más espaciadores Intersomaticos L4-L5 y L5-S1, recomendándole el médico a pesar de la operación más fisioterapia no obteniendo mejoría hasta hoy en día.

Que estuvo suspendido hasta el 17 de febrero de 2000.

Que el 18 de Febrero de 2000 en virtud de exámenes médicos pudo reintegrarse al trabajo pero fuera del área de perforación que era donde trabajaba diariamente.

Que en virtud del alta médica se dirigió a la demandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), a reanudar sus labores pero se encontró que estaba despedido desde el 14 de febrero de 2000, a pesar de que para esa fecha estaba suspendido.

Que del informe emitido por el Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 29 de enero de 2001 determino que las causas del deterioro de su salud y la reducción de su capacidad física del 40 % resultaron ser la IMPREVISIÓN Y LA FALTA DE CUMPLIMIENTO EN LAS NORMAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO DE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO por parte de la demandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), y por estar expuesto a realizar trabajos sin las medidas de seguridad adecuadas como lo prevee la disposición legal correspondiente.

Que las lesiones que sufre con ocasión de la enfermedad profesional ocasionada por la negligencia y por la imprudencia por parte de la demandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), en el cumplimiento de las normas sobre prevención de enfermedades profesionales y amparado en las disposiciones legales, señaló que la demandada es responsable de la enfermedad profesional que padece y que lo hecho incapaz y está obligada a cancelarle las indemnizaciones correspondientes es decir:

INDEMNIZACIONES SEGÚN LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: (Bs. 25.757.237,52)

INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE-SALARIOS: (Bs. 34.342.983,36)

INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE-PRESTACIONES SOCIALES (VACACIONES (Bs. 7.154.788,20), INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Bs. 5.723.830,56), UTILIDADES) (Bs. 11.447.661,12).

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: (Bs. 38.000.000,oo)

INDEMNIZACIÓN AUMENTOS PROYECTADOS-LUCRO CESANTE: (Bs.137.371.933,40)

Que todos los conceptos sumados generan la cantidad de (Bs. 221.798.434,10).

Que demanda solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo en concordancia con los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para finalizar solicito que en caso de prolongarse en el tiempo el presente juicio, se realice la corrección monetaria del monto de la condena, tomando en cuenta los índices de inflación determinados en las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela. Y solicitó a tales fines una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha trece (13) de Febrero de 2.002, el profesional del Derecho R.H., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, sin argumento y fundamentación alguna de tal negativa.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Solicitó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda.

Negó la existencia de solidaridad entre PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. y la empresa GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), al alegar que el demandante no laboraba en las zonas donde se llevaba a cabo las obras o servicios de la cual es beneficiaria PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. y nunca fue reportado por la empresa GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA) ; además de que la actividad económica desarrollada por la empresa GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA), no son inherentes ni conexas con la actividad económica de PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., siendo estos hechos además, lo que determina la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero.

Negó la existencia de la enfermedad profesional al alegar que la hernia en el Contrato Colectivo Petrolero esta establecida como una enfermedad, mientras que en el Régimen Laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la hernia no es una enfermedad profesional.

Alega que en el presente caso no le es aplicable al demandante el Contrato Colectivo Petrolero sino el Régimen Laboral establecido en la Ley Orgánica del trabajo y su reglamento, por lo que en el supuesto negado de que el demandante haya tenido la hernia que alega, la misma no es una enfermedad profesional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que al respecto reclama.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por las codemandadas; que la controversia ha quedado circunscrita a determinar La Prescripción de la acción alegada por las codemandadas, la existencia o no de la relación laboral; y consecuencialmente, la procedencia de todos los conceptos e indemnizaciones laborales que de ella se derivan, así como la procedencia de la enfermedad profesional alegada por el demandante y negada por las codemandadas. Así se decide.

El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente sentencia, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo señalado en la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda; por tanto, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, toda vez que en la presente causa, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante probar la prestación del servicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Juzgadora, proceder al análisis de la prescripción de la acción alegada por las partes codemandadas, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción.

Arguye las codemandadas con fundamento en lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el momento en que se le diagnosticó la supuesta enfermedad profesional, es decir, el día 12 de marzo de 1.998 hasta la fecha de la citación de las mismas en la persona de su defensor ad litem, habían transcurrido más de los dos (2) años requeridos para intentar la acción.

En tal contexto se considera pertinente transcribir los artículos correspondientes a la prescripción en materia laboral, y aplicables para el caso de autos para el momento de ocurrencia de los hechos denunciados, en específico los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el artículo 1.952 del Código Civil.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el demandante como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes, o de las pruebas producidas en el debate probatorio; teniendo presente que la prescripción alegada es respecto a las reclamaciones derivadas de enfermedad profesional cuyo lapso de prescripción es de 2 años.

De las actas se desprende que ciertamente fue en fecha 12de marzo de 1.998 el momento en que médicamente se le detectaron problemas físicos al trabajador (hoy accionante), siendo sometido a intervención quirúrgica a los fines de corregir las anomalías; sin embargo, no es sino hasta el 29 de enero de 2.001 que se declara la incapacidad parcial y permanente, conforme a lo indicado por el informe Médico Legista, suscrito por Dra. L.R.d.S.d.M.L. de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

De modo que es a partir de dicha declaratoria de incapacidad que han de contarse los dos (2) años para el cumplimiento de la prescripción, de conformidad con la doctrina sentada por nuestro alto tribunal de justicia en Sala de Casación Social.

Así las cosas, al haber el actor presentado su demanda el día 22 de Febrero de 2.001, y constando la ultima de las notificaciones de las codemandadas en fecha 18 de octubre de 2.001, el ejerció de la acción y la notificación de la demanda fue propuesta dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lográndose de esta manera interrumpirse la prescripción de la acción de conformidad con lo estatuido en la letra a) del artículo 64 eiusdem; por lo que la defensa perentoria resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

    • 2.- Consignó con el escrito de promoción de pruebas en original marcada con las letras “A1 a la A11”, constante de once (11) folios útiles, Recibos de Pago, realizados por la demandada GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA) al demandante. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y que dichas documentales fueron impugnadas por la demandada principal, debiendo ser ratificada a través de la prueba de cotejo y siendo el caso que las mismas no fueron suscritas por la parte contraria debió ser ratificada con la prueba testimonial por lo que a juicio de esta Jurisdicente es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • 3.- Consignó con el escrito de promoción de pruebas en original marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Oficio N° 143 de fecha 07 de febrero de 2000, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, suscrito por el Inspector del Trabajo Dra. R.B. dirigido al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia. Al respecto se observa que dicha documental es un documento público administrativo que fue impugnado y desconocido por las codemandadas, siendo este medio de ataque procesalmente errado ya que el correspondiente era la tacha del mismo por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Consignó las documentales siguientes:

    • En copia simple constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “A”, Informe Médico de fecha 12 de Marzo de 1.998 suscrita por el profesional de la medicina C.J.. La anterior instrumental fue impugnada, desconocida y cuestionada, conforme a derecho, no siendo ratificada por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “B”, Informe Médico de fecha 19 de Enero de 1.999 suscrita por los profesionales de la medicina E.A. y L.B.. La anterior instrumental fue impugnada, desconocida y cuestionada, conforme a derecho, no siendo ratificada por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “C”, C.M. de fecha 08 de Marzo de 1.999 suscrita por el profesional de la medicina C.A.L.. La anterior instrumental fue desconocida y cuestionada, conforme a derecho, no siendo ratificada por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple constante de dos (02) folios útiles, del escrito libelar marcado con la letra “D”, Resonancia Magnética de fecha 22 de Marzo de 1.999 suscrita por el profesional de la medicina E.A.. La anterior instrumental fue impugnada, desconocida y cuestionada, conforme a derecho, no siendo ratificada por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “E”, Informe Médico de fecha 26 de Enero de 2001 suscrita por el profesional de la medicina C.A.L.. La anterior instrumental fue desconocida y cuestionada, conforme a derecho, no siendo ratificada por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “F”, Examen Médico de fecha 02 de Febrero de 2000 suscrito por la profesional de la medicina Suirvida Pereira. La anterior instrumental fue desconocida y cuestionada, conforme a derecho, no siendo ratificada por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “G”, Informe Médico de fecha 08 de Marzo de 2000 suscrito por el profesional de la medicina J.G.. La anterior instrumental fue impugnada, desconocida y cuestionada, conforme a derecho, no siendo ratificada por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “H”, Comprobante de Liquidación de fecha 14 de Febrero de 2.000, con logotipo en fondo de agua de la demandada. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, no obstante observa quien decide que no consta firma alguna de la parte contra quien se opone, es decir de la demandada, por lo que a juicio de quien decide no existe certeza, ni autenticidad en cuanto a su autoría, es decir a que emane de la parte contra quien se ha opuesto, por lo que esta Sentenciadora la desecha. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “I”, Informe emitido por el Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 29 de Enero de 2.001. Al respecto se observa que dicha documental es un documento público administrativo que fue impugnado y desconocido por las codemandadas, siendo este medio de ataque procesalmente errado ya que el correspondiente era la tacha del mismo por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar que riela al folio 18, Informe Médico de fecha 23 de Febrero de 2000 suscrita por el profesional de la medicina C.J.. La anterior instrumental fue impugnada, desconocida y cuestionada, conforme a derecho, no siendo ratificada por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple constante de cinco (05) folios útiles, del escrito libelar que rielan en los folios 19,20,21,22,23 actas de matrimonio del demandante y de nacimiento de los hijos del mismo. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

  3. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

  4. - CLINICA ROSARIO, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

    Consta en actas las resultas de CLINICA ROSARIO quien informó: a cerca de la operación quirúrgica practicada por el Dr. C.L. al demandante J.G.H., en fecha 27 de Agosto de 1999 y diagnostico del mismo. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: R.Q., J.G., R.M., A.C., ALBERTO QUIJADA Y F.M.. De la testimonial del ciudadano R.M., evacuada ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que los hechos narrados por dicho testigo no pueden ser adminiculados con otras pruebas e indicios en la presente causa, por lo que esta Sentenciadora lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos R.Q., J.G., A.C., ALBERTO QUIJADA Y F.M. no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA) Y LA CODEMANDADA SOLIDARIA PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

    1- Invocaron a favor de sus representadas el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

    Si bien es cierto el actor goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”. De igual forma es cierto que al ser el hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo, el actor posee, como ya anteriormente se estableció, la carga de sustentar la presunción de la cual goza por beneficio de la ley laboral, teniendo el deber de determinar el carácter de subordinación, de salario, y trabajo por cuenta ajena que debe de poseer, tal como lo señala el artículo 39 ejusdem.

    Teniendo como premisa lo anteriormente expuesto, quien sentencia observa de la revisión de las actas que el demandante no tiene pruebas que sustenten sus alegatos ya que el material probatorio aportada a los autos como prueba de la relación laboral, fue desechado al ser atacado conforme a derecho, así se evidencia de las documentales impugnadas, desconocidas, no valoradas por no tener firma de la contraparte teniendo como consecuencia que no puedan ser oponibles a la accionada, o evacuando un solo testigo cuyos hechos narrados no pudieron ser relacionados con otras pruebas e indicios dejando así, desprovisto al demandante de elementos probatorios que sustenten sus alegatos; por ende, esta Juzgador no evidencia pruebas que eviten la destrucción de la presunción de laboralidad, que aunque el trabajador por su naturaleza de débil jurídico posee, debe mantener con la presentación de hechos o indicios que puedan llevar a esta sentenciadora a la convicción de la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y el accionante.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece al respecto, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha sido criterio sostenido por esta Sala desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C. A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En decisión N° 468 de 2 de junio de 2004 la Sala estableció “precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”En el caso concreto, la parte demandada negó la relación laboral, razón por la cual, de conformidad con la sentencia N° 468 parcialmente trascrita, le corresponde al actor probar la prestación del servicio personal. Del texto de la recurrida se aprecia que quedó demostrada la condición de accionista mayoritario del actor y que la parte actora no logró probar la prestación de un servicio personal, por lo cual, de conformidad con las sentencias antes referidas, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida decidió ajustada a derecho pues habiendo negado la demandada la relación laboral, no es correcto establecer como pretende el recurrente, la existencia de una relación laboral con base en la admisión de los pagos realizados por terceros, por no haber sido negados en la contestación de la demanda ni evacuada la prueba para desvirtuarlos, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida sí aplicó el artículo denunciado y no incurrió en el vicio denunciado. (Subrayado Nuestro) En consecuencia, se desestima la presente denuncia…”

    Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que al igual que lo decidido por la sala, en el presente caso, el demandante no puede pretender establecer una relación de trabajo fundamentándose en una testimonial cuyos hechos narrados un pudieron ser relacionados con el material probatorio aportado, es decir con documentos atacados conforme a derecho, y otro sin firma de la accionada que no la obliga nada, por lo que teniendo el demandante la carga de probar sus dichos y no lo hizo, mal puede esta Juzgadora declarar cierta la existencia de la relación de trabajo, cuando no existe pruebas que sustente tal presunción, al no haber algún indicio de que el demandante sea un trabajador de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, esta Jurisdicente, parte de la premisa relativa a que no puede existir responsabilidad ni objetiva ni subjetiva de parte de la accionada en referencia a la Enfermedad Profesional demandada, dado que el demandante no prestó sus servicios personales para la demandada, y por ende, de la inexistencia de los elementos que han de configurarse para que proceda la responsabilidad de la demandada:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    3) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    4) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto. Además hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. Por lo tanto, es IMPROCEDENTE las reclamaciones del pago de Lucro Cesante, las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Daño Moral. Así se decide.

    Finalmente al no demostrarse la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, son IMPROCEDENTES, todo y cada uno de los conceptos referidos a Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Indemnizaciones por Antigüedad. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, Segundo: SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano J.G.H. en contra de las Sociedades Mercantiles GABO SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASERCA) Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, Tercero: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cuarto: No se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la actora estuvo representada por los profesionales del Derecho LIRIS SOTO, XIOMARA COLINA Y L.A.M., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números Nos. 40724, 41422 Y 46567 respectivamente y la parte codemandada principal estuvo asistida judicialmente por el profesional del Derecho R.H. en su carácter de defensor ad litem, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.883 ; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez,

    DRA. LIBETA VALBUENA.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 136-2007. Igualmente se libraron las boletas de notificación, se libró oficio N° 367-2007 y se le entregaron al Alguacil.

    La Secretaria

    Exp. 13.929

    LV/lr

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