Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 17 de julio de 2008

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 11.07.08 suscrita por el ciudadano L.A.R.R., en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado G.E.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.782, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 26.05.08 consigna original y copia del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa demandada, el Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 12.02.04 y los cheques de gerencia Nros 04002774 y 04002775 del Banco Confederado; 056356308196 del Banco Banesco; 00028402 del Banco Provincial; 99065896 y 89065695 del Banco Mercantil e igualmente pide se de por terminado el presente juicio y se libren los oficios suspendiendo las medidas preventivas dictadas en el presente juicio y visto asimismo, el acuerdo transaccional de fecha 19.05.08 celebrado por los abogados R.C.W. y M.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.977.525 y 13.586.221, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.900 y 80.998 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GABOR SPIRO y BIERNECKI ALEKSANDER JAN, en su carácter de parte demandante, y el ciudadano L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.013.704, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N°. 18, Tomo 6-A, asistido por el abogado NEVIS TORCATT ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 11.019, en su carácter de parte demandada, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERO

La demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, conviene en pagar a los actores ciudadanos GABOR SPIRO y BIERNECKI ALEKSANDER JAN, la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la suscripción de la presente transacción por ante el Tribunal de la causa, mediante cheque de gerencia a nombre de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, habida cuenta que los mismos tienen facultades para recibir cantidades de dinero en nombre de sus patrocinantes.

SEGUNDO

La representación actora una vez que conste en autos el pago del dinero referido y la entrega material del mismo por parte del Tribunal, conviene en desistir de la acción y del procedimiento incoado contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A.

TERCERO

Las partes convienen en conservar la vigencia de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2006, hasta que conste en autos el pago, así como el desistimiento expreso de la acción y del proceso por parte de la representación actora, y la aceptación que respecto al desistimiento efectúe la parte demandada.

CUARTO

Las partes convienen expresamente que no habrá pago de costas ni costos en la presente causa, y los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de las partes a quien hayan asistido o representado por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en este escrito transaccional.

QUINTO

los otorgantes con el carácter que actúan, declaran expresamente que con la celebración de la presente transacción queda resuelto y sin valor legal alguno el contrato bilateral de compra venta cursante a los autos y documento fundamental de la presente demanda, al igual que también quedan resuelto y sin valor legal alguno cualesquiera otro contrato verbal o escrito que hayan tenido por objeto los mismos bienes referidos en el mismo, y en consecuencia quedan sin efecto alguno el contrato hipotecario que pesa sobre el inmueble y por tanto extinguida la hipoteca.

SEXTO

Las partes declaran expresamente que una vez satisfechas las obligaciones recíprocas contendidas en la cláusula tercera del texto transaccional, nada quedan a deberse, ni reclamarse por los contratos resueltos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual que existió entre ambos, y por tal razón se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito, reconociendo que las únicas obligaciones que quedan pendiente entre ellos son las contempladas en el presente escrito transaccional, en cuanto al pago de la cantidad única descrita en la cláusula tercera del presente escrito transaccional, y el desistimiento de la acción y del proceso una vez que conste en autos el pago de marras.

SEPTIMO

Ambas partes solicitan la homologación de la transacción celebrada, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, la extinción de la hipoteca que pesa sobre el mismo inmueble y se les expida copia certificada de la misma con inserción del auto de homologación.

Del mismo modo se desprende, que mediante diligencia de fecha 11.07.08 la parte demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, a través de su representante legal ciudadano L.A.R.R., consignó la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) mediante los cheques de gerencia Nros 04002774 y 04002775 del Banco Confederado; 056356308196 del Banco Banesco; 00028402 del Banco Provincial; 99065896 y 89065695 del Banco Mercantil.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- que los abogados R.C.W. y M.G.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.900 y 80.998 respectivamente, actúa como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos GABOR SPIRO y BIERNECKI ALEKSANDER JAN, según consta de los poderes que le fueran otorgados en fecha 03.07.06 y 31.03.08 respectivamente, quienes fueron debidamente facultados para transigir en la presente causa;

- que el ciudadano L.A.R.R., actúa en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23.10.2002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19.03.2003, anotada bajo el N°. 18, Tomo 6-A.

- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.

- que en fecha 111.07.08, se procedió a la consignación de los cheques de gerencia y que en respuesta a dicha consignación consta que la abogada M.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la entrega de la totalidad de los cheques consignados por la representación de la parte demandada.

En vista de lo precedentemente señalado, este tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 17 de julio de 2008

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 11.07.08 suscrita por el ciudadano L.A.R.R., en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado G.E.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.782, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 26.05.08 consigna original y copia del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa demandada, el Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 12.02.04 y los cheques de gerencia Nros 04002774 y 04002775 del Banco Confederado; 056356308196 del Banco Banesco; 00028402 del Banco Provincial; 99065896 y 89065695 del Banco Mercantil e igualmente pide se de por terminado el presente juicio y se libren los oficios suspendiendo las medidas preventivas dictadas en el presente juicio y visto asimismo, el acuerdo transaccional de fecha 19.05.08 celebrado por los abogados R.C.W. y M.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.977.525 y 13.586.221, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.900 y 80.998 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GABOR SPIRO y BIERNECKI ALEKSANDER JAN, en su carácter de parte demandante, y el ciudadano L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.013.704, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N°. 18, Tomo 6-A, asistido por el abogado NEVIS TORCATT ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 11.019, en su carácter de parte demandada, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERO

La demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, conviene en pagar a los actores ciudadanos GABOR SPIRO y BIERNECKI ALEKSANDER JAN, la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la suscripción de la presente transacción por ante el Tribunal de la causa, mediante cheque de gerencia a nombre de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, habida cuenta que los mismos tienen facultades para recibir cantidades de dinero en nombre de sus patrocinantes.

SEGUNDO

La representación actora una vez que conste en autos el pago del dinero referido y la entrega material del mismo por parte del Tribunal, conviene en desistir de la acción y del procedimiento incoado contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A.

TERCERO

Las partes convienen en conservar la vigencia de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2006, hasta que conste en autos el pago, así como el desistimiento expreso de la acción y del proceso por parte de la representación actora, y la aceptación que respecto al desistimiento efectúe la parte demandada.

CUARTO

Las partes convienen expresamente que no habrá pago de costas ni costos en la presente causa, y los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de las partes a quien hayan asistido o representado por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en este escrito transaccional.

QUINTO

los otorgantes con el carácter que actúan, declaran expresamente que con la celebración de la presente transacción queda resuelto y sin valor legal alguno el contrato bilateral de compra venta cursante a los autos y documento fundamental de la presente demanda, al igual que también quedan resuelto y sin valor legal alguno cualesquiera otro contrato verbal o escrito que hayan tenido por objeto los mismos bienes referidos en el mismo, y en consecuencia quedan sin efecto alguno el contrato hipotecario que pesa sobre el inmueble y por tanto extinguida la hipoteca.

SEXTO

Las partes declaran expresamente que una vez satisfechas las obligaciones recíprocas contendidas en la cláusula tercera del texto transaccional, nada quedan a deberse, ni reclamarse por los contratos resueltos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual que existió entre ambos, y por tal razón se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito, reconociendo que las únicas obligaciones que quedan pendiente entre ellos son las contempladas en el presente escrito transaccional, en cuanto al pago de la cantidad única descrita en la cláusula tercera del presente escrito transaccional, y el desistimiento de la acción y del proceso una vez que conste en autos el pago de marras.

SEPTIMO

Ambas partes solicitan la homologación de la transacción celebrada, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, la extinción de la hipoteca que pesa sobre el mismo inmueble y se les expida copia certificada de la misma con inserción del auto de homologación.

Del mismo modo se desprende, que mediante diligencia de fecha 11.07.08 la parte demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, a través de su representante legal ciudadano L.A.R.R., consignó la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) mediante los cheques de gerencia Nros 04002774 y 04002775 del Banco Confederado; 056356308196 del Banco Banesco; 00028402 del Banco Provincial; 99065896 y 89065695 del Banco Mercantil.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- que los abogados R.C.W. y M.G.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.900 y 80.998 respectivamente, actúa como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos GABOR SPIRO y BIERNECKI ALEKSANDER JAN, según consta de los poderes que le fueran otorgados en fecha 03.07.06 y 31.03.08 respectivamente, quienes fueron debidamente facultados para transigir en la presente causa;

- que el ciudadano L.A.R.R., actúa en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL PARAISO C.A, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23.10.2002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19.03.2003, anotada bajo el N°. 18, Tomo 6-A.

- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.

- que en fecha 111.07.08, se procedió a la consignación de los cheques de gerencia y que en respuesta a dicha consignación consta que la abogada M.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la entrega de la totalidad de los cheques consignados por la representación de la parte demandada.

En vista de lo precedentemente señalado, este tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 19.05.08, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.

TERCERO

Se ordena la entrega de la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) mediante los cheques de gerencia Nros 04002774 y 04002775 del Banco Confederado; 056356308196 del Banco Banesco; 00028402 del Banco Provincial; 99065896 y 89065695 del Banco Mercantil.

CUARTO

Se ordena expedir por secretaria copia certificada del acuerdo transaccional, con inserción del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.

QUINTO

Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 16.10.06 y participada al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en esa misma fecha con oficio Nro. 15.825-06. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

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