Sentencia nº 2603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 23 de octubre de 2003, el abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado P.M.D.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.422, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 y publicada el 3 de junio de 2003 por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, con ocasión al recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado el 26 de julio de 2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de otro que ostente dentro del Poder Judicial.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 16 de diciembre de 2003, consignó diligencia ante esta Sala Constitucional el abogado G.R.A.A., solicitando pronunciamiento en la presente causa.

El 13 de mayo de 2003, se reasignó la ponencia del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante fundamentó su revisión en los siguientes argumentos:

  1. - Que, la sentencia objeto de revisión fue dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una pretensión de amparo constitucional ejercida en forma cautelar; contra la cual no procede recurso alguno, teniéndose como una sentencia con carácter de definitivamente firme, susceptible de revisión.

  2. - Que, con dicha decisión se le violó su derecho a la independencia y autonomía de los jueces, respecto de la separación de poderes y el principio de legalidad, así como su derecho al debido proceso administrativo.

  3. - Que, “los jueces tienen derecho a que su independencia sea respetada y que se les ampare en ese derecho, cuando se materialice una intromisión en su actuación jurisdiccional por parte de otro poder público”, tal como se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, con lo cual tendría que reconocérsele el carácter de derecho fundamental y proveer a su protección, garantizando su efectiva vigencia por todos los medios de tutela constitucional.

    4.- Que, “la Constitución establece mecanismos para asegurar que los Jueces cumplan su obligación de ser independientes e imparciales en el ejercicio de sus funciones; regulando supuestos de incompatibilidades y limitaciones para ejercer la función jurisdiccional (artículo 256 de la Constitución)”. Señalando, que el mismo texto fundamental reconoce y garantiza el derecho subjetivo de los jueces a la independencia de los demás Poderes Públicos en sus artículos 22, 49, 254, 255 y 256, cuya principal garantía es la estabilidad, y el derecho a no ser removido o suspendido en el cargo sino en los casos previstos en la Ley y previo el procedimiento de ley aplicable.

    5.- Que, la separación de poderes y la legalidad administrativa se encuentran estrechamente vinculados con el derecho a la independencia de los jueces, en particular cuando este último se ve lesionado por la intromisión de otro órgano del Poder Público, teniendo derecho el juez afectado a exigir la protección de su derecho fundamental a la independencia y por ende a que se respeten los mencionados principios rectores del estado de derecho, por lo que mal podría -a su decir- la Sala Político-Administrativa de este Supremo de Tribunal, desestimar como lo hizo la pretensión de amparo constitucional formulada en tal sentido, bajo el argumento que la separación de poderes, la legalidad administrativa y la independencia del Poder Judicial constituyen meros principios constitucionales.

    6.- Que, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le violó su derecho a la independencia de los jueces, a través del acto dictado el 26 de julio de 2000, cuando decidió su destitución del cargo de juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado en el análisis realizado por esa instancia administrativa de una decisión jurisdiccional del juez.

    7.- Que, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia objeto de revisión estaba en el deber constitucional de analizar los alegatos esgrimidos en ese sentido, en la solicitud de amparo cautelar y establecer la verdad sobre la alegada intromisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del juez, toda vez que de configurarse como se configuró -a su decir- tal intromisión, se estarían vulnerando no sólo los principios constitucionales de funcionamiento y organización del Poder Público, sino de manera directa y particular el derecho subjetivo, personal y legítimo del juez accionante a que se respete su independencia y su derecho a no ser separado del cargo sino en los casos y previo el procedimiento de ley; de allí, que denunció que con tal proceder la Sala Político-Administrativa negó su derecho a una tutela judicial.

    8.- Que, se le violó su derecho “a ser oído” por cuanto en el caso concreto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aun cuando observó las formalidades del procedimiento disciplinario, violó el derecho al debido proceso del juez encausado por no haber oído sus defensas, ya que no obstante haber sido notificado de la apertura del procedimiento y habérsele permitido presentar escritos de descargos y promoción de pruebas, esas formalidades no condujeron a la satisfacción del derecho a la defensa porque sus defensas no fueron debidamente oídas ni consideradas a los fines de la decisión adoptada por esa instancia administrativa. De allí, que “(l)as formalidades que, según expresa la sentencia de la Sala Político Administrativa, se cumplieron no son suficientes para satisfacer el debido proceso, toda vez que al no haber sido oídas las defensas presentadas, el efecto práctico es el mismo que si se le hubiere negado ejercer la defensa, incurriendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en una violación del derecho fundamental consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución”.

    DEL FALLO IMPUGNADO

    El 29 de mayo de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado G.A.A. contra el acto administrativo del 26 de julio de 2000 emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y declarando improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el citado recurso, bajo los siguientes términos:

    Señaló la Sala, con respecto a la presunta violación del principio de legalidad y de la separación atenuada de poderes, consagrados en los artículos 137 y 136 de la Constitución, que “el punto aludido por el accionante, está referido a la violación de principios fundamentales consagrados constitucionalmente, pero que no se corresponden con el reclamo de derechos de naturaleza constitucional. En tal sentido, la revisión de tales aspectos estaría sujeta al examen del recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada su vinculación estrecha con la legalidad del acto”.

    Adujo, con relación a la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, apoyado en el argumento de que se omitió la consideración de los elementos probatorios aportados en la oportunidad respectiva, que “esta Sala ha precisado en reiteradas oportunidades las distintas manifestaciones en que puede presentarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo”.

    De esta forma, expuso la Sala que “no existe violación del derecho a la defensa y el debido proceso del accionante, pues no solamente contó con los recursos legales y el procedimiento establecido en la ley, sino que, además, se aprecia que el órgano sancionador, a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en el acto administrativo por el cual se destituyó al accionante, respetó el cumplimiento del derecho a la defensa, toda vez que el recurrente fue notificado del procedimiento y de la decisión final. Contó también con la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto, siéndole posible de igual modo efectuar un real seguimiento a lo acontecido en su expediente disciplinario. Finalmente, se le puso en conocimiento de los recursos legales a ejercer en el tiempo previsto al efecto, Por tal virtud, se desestima el alegato antes señalado. Así se decide”.

    Así, en lo atinente al planteamiento de violación de su derecho al honor y la reputación, bajo el fundamento de encontrarse sometido al escarnio público, por habérsele imputado falsamente que incurrió en abuso de autoridad, estimó la Sala que, “la transgresión de este derecho tendría lugar si en el curso del procedimiento o bien en el acto administrativo sancionatorio, constaran alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además atentaran contra su imagen y reputación, lo cual no se deduce del examen de las distintas fases del procedimiento disciplinario. Por esa razón se desecha el argumento efectuado. Así se decide”.

    Para finalmente, advertir que, la parte que alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, no presentó prueba alguna que indique certeza o que al menos permita presumir la violación de ese derecho constitucional, respecto de otras personas que se encuentren en igualdad de condiciones y que, según él, obtuvieron un tratamiento distinto al otorgado administrativamente al recurrente. Indicando que, en definitiva la inexistencia de elementos probatorios que acompañaren la afirmación efectuada, hace insuficiente el planteamiento antes acotado; en virtud de lo cual y desvirtuados como fueron los anteriores alegatos, consideró la Sala improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional efectuada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

    .

    En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

    Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (omissis)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

    .

    Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: - la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Observa la Sala que la revisión solicitada no se fundamentó en ninguno de estos supuestos, lógicamente porque para la fecha en que se formuló, el 23 de octubre de 2003, no estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, se observa que para esa oportunidad el criterio vinculante en materia de revisión constitucional era el sostenido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), sentencia en la cual la Sala destacó con precisión, que la misma tiene potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

    ...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    .

    En el presente caso, la sentencia impugnada se dictó con ocasión a una solicitud cautelar de amparo adicionada a un recurso de nulidad. En tal sentido, ya en casos anteriores y de forma vinculante ha señalado la Sala, en aras del principio de justicia plena consagrado en el artículo 26 Constitucional, respecto al derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, que tal circunstancia no significa que en procesos de una sola instancia donde existan amparos cautelares, la Sala no pueda revisarlos (Vid. S.S.C. Nº 442 del 23 de marzo de 2004 y Nº 511 del 5 de abril de 2004). Así se declara.

    Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de recurso de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa la Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, al momento de proferir su decisión y declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, analizó exhaustivamente todas las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a la presunta violación del principio de legalidad y separación de poderes, así como de su derecho a la defensa, al debido proceso, al honor y reputación, y a la igualdad en el acto atacado; por lo que se considera que el recurso ejercido no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el ciudadano G.A.A., asistido por el abogado P.M.D.Y., de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2003 y publicada el 3 de junio de 2003 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    Exp. 03-2769

    JECR/

    ...trado P.R.R.H., discrepa con la motivación, mas no con la dispositiva del fallo que la mayoría suscribió, por lo que, en consecuencia, consigna su voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  4. La sentencia que precede declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión que planteó el ciudadano P.M.D.Y. respecto del pronunciamiento que dictó la Sala Político Administrativa de este máximoT., por cuanto “la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, al momento de proferir su decisión y declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, analizó exhaustivamente todas las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a la presunta violación del principio de legalidad y separación de poderes, así como de su derecho a la defensa, al debido proceso, al honor y reputación, y a la igualdad en el acto atacado; por lo que se considera que el recurso ejercido no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.”

  5. Ahora bien, en criterio de quien suscribe este voto concurrente, la argumentación que debió dar la Sala para la conclusión de la declaratoria de que no ha lugar a la solicitud se contrae a la observación de que el acto jurisdiccional objeto de revisión es de naturaleza cautelar y no definitivamente firme.

    En efecto, la Sala debió concluir que la sentencia cuya revisión se requirió no cumple con los extremos que se exigen para la procedencia del ejercicio de esta extraordinaria potestad de la Sala Constitucional. Ciertamente, se trata de una decisión interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, pronunciamiento que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de un fallo que goza, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza.

    Asimismo, en tanto interlocutoria, tal sentencia pende de la decisión definitiva mediante la cual se resuelva la causa principal en el juicio de que se trate, además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a la solicitud de revisión, de solicitar subsidiariamente una medida cautelar innominada.

    De allí que, en relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos interlocutorios se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y es por ello que, según jurisprudencia reiterada de la Sala, las decisiones interlocutorias mediante las cuales se falle acerca de una medida preventiva, entre otras, de amparo cautelar, no son susceptibles de revisión. En concreto, mediante sentencias de 3-12-02, caso L.J.A.M.; de 7-4-03, caso I.G.A.C.; de 15-5-03, caso G.J.G.N.; y de 29-8-03, caso Á.M.F., esta Sala señaló:

    Al respecto, observa esta Sala que de las actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es de naturaleza incidental, pues pende de una causa principal que cursa ante la misma Sala Político-Administrativa de este M.T., a saber: el juicio de nulidad de la referida Resolución, sobre el cual no existe un pronunciamiento definitivo, por lo que existe la posibilidad de que la pretensión del recurrente en este caso, sea satisfecha cuando se dicte la sentencia definitiva del referido juicio en la oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, visto que la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, objeto de presente recurso, no es una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un requisito sine qua non para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso desestimar la solicitud de y así lo declara

    .

    Por lo anterior, en congruencia con los precedentes que se expusieron, es que esta Sala debió declarar que no ha lugar a la revisión que se solicitó en el caso de autos y no por cuanto la sentencia objeto de revisión no quebrantó principios o preceptos constitucionales.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Concurrente

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 03-2769

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR