Decisión nº J2-43-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000346

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.731, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.B.d.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 08 y 09).

PARTES CO-DEMANDADAS: SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOCIALISTA DE CAMPO ELIAS (SAMATSCE) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la persona de la ciudadana SENAIRA GARCIA en su condición de SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.B. DE MÈRIDA, en la persona del Alcalde ciudadano O.L..

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.B.D.M.: Y.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 12.780.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.480 (Folios 36 y 37).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II

UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano G.A.M.M., en contra del Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria Socialista de Campo E.d.E.B.d.M. (Samatsce) y, de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.B.d.M., todos identificados en actas procesales, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 61).

En fecha 17 de junio de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (folio 62 y vuelto), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 26 de julio de 2016, a las 11:00 a.m. (Folio 63).

En la data fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en donde de dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron la suspensión de dicho acto, a los fines de ubicar al trabajador para que manifestara su interés en continuar con la prosecución del presente proceso, fijándose nueva oportunidad para el día jueves 29 de septiembre de 2016, a las 11:00 a.m. (Folio 64).

En la fecha señalada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, como se dejo asentado en acta de audiencia de juicio, inserta al folio 65 y vuelto, así como en la correspondiente reproducción audiovisual, por lo que en virtud de ello esta juzgadora procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, razón por la cual se pasa a reproducir la integridad del presente fallo.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento devenido de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, en el siguiente sentido:

Dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante, corresponde aplicar la consecuencia inmediata conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Negrillas de este Tribunal.

Ahora bien, sobre los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412, de fecha 16/06/2015, haciendo especial mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, señaló lo siguiente:

(…) En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

(Omissis)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él (sic) o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(Omissis)

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

(Omissis)

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: E.A.M. contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.

Con estos señalamientos, cabe destacar que el desistimiento en materia laboral, puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley, como lo constituye la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem; no obstante, en virtud de los señalamientos efectuados por la Jurisprudencia del M.T. de la República, que este Tribunal acoge, en virtud del principio fundamental de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que dirige no sólo los contratos de trabajo y la voluntad de las partes, sino las actuaciones jurisdiccionales, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que el efecto derivado de dicho desistimiento, sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador.

Así pues, visto que en el presente caso la parte actora no se hizo presente en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe declarar desistido el proceso y no la acción, quedando incólume todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que al declarar desistido el proceso, no se condena al actor a la renuncia o pérdida de sus derechos laborales, sino que por el contrario, se decide poner fin al proceso, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo que haya ocasionado la mencionada incomparecencia del actor, sin perjudicar ni limitar los derechos laborales de los que es titular. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano G.A.M.M., en contra del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOCIALISTA DE CAMPO ELÍAS (SAMATSCE) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.B.D.M. (Todos identificados en autos).

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Campo E.d.E.B.d.M. de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.)

Sria

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