Decisión nº 1192-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Diciembre 2.010.-

200° Y 151°

DECISIÓN N° 1.192-10.- CAUSA N° 1C-16.343-09.-

Comoquiera que en la decisión No. 1034-10, de fecha 26 de Octubre 2.010, se aprecia que solo en la parte dispositiva de la misma se incurrió en error involuntario de trascripción, haciéndose mención a las características del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BRONCE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201987, SERIAL DE MOTOR V0627CDS, AÑO 1979 Y PLACAS 00AA5HV, cuando lo correcto, tal como se aprecia del contenido no solo de la motivación de la citada decisión, sino también del contenido de las actas procesales que se refieren a un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VDD95K, SERIAL DEL MOTOR: LF68864495, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L370000688, solicitado por el ciudadano G.A.M.L., titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.539, este Tribunal a los fines de resguardar los derechos Constitucionales de las partes así como la seguridad jurídica, y en acatamiento a la Sentencia No. 476 de fecha 22-10-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a rectificar el error por lo que se ordena la trascripción integra de la decisión con la rectificación en su parte dispositiva solo en relación a las características del vehiculo solicitado por el ciudadano G.A.M.L., titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.539.Y ASI SE DECIDE.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano G.A.M.L., titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.539, asistido por el Abogado en ejercicio A.V., mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VDD95K, SERIAL DEL MOTOR: LF68864495, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L370000688. Este Tribunal para a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 24 de Julio de 2.009, signada con el Nro. 3.249-30, emitida por el CUERPO DE INVSTIGACIOBES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS/DIVISION REGIONAL DE CRIMINALISTICA/AREA DE EXPERTICIAS DE VEHICULOS/DELEGACION DEL ZULIA, realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VDD95K, SERIAL DEL MOTOR: LF68864495, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L370000688, que riela al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones Fiscales y concluye: 01.- Presenta serial de seguridad ubicado en la pared de fuego DESBASTADO; 02.-Presenta las etiquetas de seguridad DESINCORPORADAS; 03.- Presenta el serial de motor DESBASTADO; 04.- Presenta la chapa identificadota ubicada en la base del paral de la puerta del conductor signada con la cifra 9FCBK45L370000688 FALSO; y, 05.- El VEHICULO NO SE LOGRO IDENTIFICAR. Por lo que es evidente que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

Asimismo al folio sesenta y nueve (69) de las actuaciones anexas, se observa ACTA de fecha Maracaibo, 18 de Agosto de 2.009, levantada por ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrita por el Funcionario SM/3RA (GNB) MORENO AZUAJE J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo 26585391, correspondiente al Vehículo: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2.007, PLACAS: VDD95K, a nombre de F.L.R.B., C.I. V-18.270.112; según las claves de llenado y formato es FALSO.

Asimismo al folio setenta (70) de las actuaciones anexas, se observa Oficio Nro. 0560-09 de fecha 24-08-10, emanado de la Notaría Pública 5° de Maracaibo, remitiendo copia certificada del documento autenticado por ante esa notaría en fecha 17-04-2.009, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 74, que le fuera solicitado en Oficio Nro. ZIL-24-F10-4205-09 de fecha Maracaibo, 18 de Agosto de 2.009, emanado de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en el cual se evidencia que el DOCUMENTO que REGISTRA en dicho asiento de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, se refiere a la COMPRA VENTA entre los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-13.951.771 y O.M. titular de la cédula de identidad No. V-15.406.550, del Vehículo con CERTIFICADO DE ORIGEN Nro. AK-24295; PLACAS VCC-41H; MARCA HYUNDAI; MODELO ACCENT 1.3 L MT; AÑO 2.005; COLOR PLATA ELEGANTE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 0X1VF21LP5Y000805; SERIAL DE MOTOR G4EH5731638; TITULO DE PROPIEDAD 9FCBK45L370000688 de fecha 19-02-2.008; y, NO el DOCUMENTO de COMPRA VENTA que consignara el solicitante G.A.M.L., titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.539, entre su persona y el ciudadano F.L.R.B. titular de la cédula de identidad No V-18.270.112; haciendo uso legal de este como medio probatoria de propiedad del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VDD95K, SERIAL DEL MOTOR: LF68864495, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L370000688, quien además consigna CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 26585391; que como se refiere anteriormente, es FALSO.

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.l

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso si bien el solicitante en principio es la persona que registra en dicho título, Certificado de Registro de Vehículo, N° 26585391, a nombre de F.L.R.B. titular de la cédula de identidad No V-18.270.112, el mismo es FALSO. Igualmente, el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VDD95K, SERIAL DEL MOTOR: LF68864495, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L370000688, presenta los seriales que le identifican y diferencian de vehículos semejantes, FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como el hecho de que el titulo de propiedad y los documentos de compra-venta presentados son FALSOS, en ese sentido, no existe cotejo posible con Documentación ORIGINAL Y VERDADERA; todo esto hace impreciso determinar que se trata de un VEHICULO QUE NO SE LOGRO IDENTIFICAR; lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano G.A.M.L., titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.539, asistido por el Abogado en ejercicio A.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VDD95K, SERIAL DEL MOTOR: LF68864495, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L370000688, requerido por el ciudadano G.A.M.L., titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.539, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos. De manera que rectificado como ha sido el error involuntario de trascripción en los datos del vehiculo que fuere solicitado por el ciudadano G.A.M.L., se ordena librar nuevamente boleta de notificación a las partes haciéndole mención de la presente rectificación. Regístrese y remítase en su respectiva oportunidad al Archivo Judicial. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 1.192-10 y se oficio bajo el Nro. 6026-10.-

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

YMF/Andrina

CAUSA N° 1C-16.343-09

24-F10-1882-09.-

VP02-P-2009-011257.-

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