Decisión nº PJ0312009000116 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001584

ASUNTO : UP01-P-2009-001584

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha 22 de Junio de Dos Mil Nueve (2009), en Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 21.404.615 soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1990, de profesión u oficio estudiante, natural de Bejuca estado Carabobo, residenciado Sector El Calvario, calle 07, entre avenidas 12 y 13, casa S/N de color naranja con rejas blanca a dos casa de los talleres de latonería y pintura de unos colombianos, Nirgua estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

En este estado el Juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que el Juez admita la acusación asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Siendo así vez señalado esto se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO y concedió el derecho de palabra a los representantes fiscales quienes expusieron: Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 12/05/09, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 1/04/09, aproximadamente a las 1:15 p.m. cuando funcionarios adscritos al IAPEY, encontrándose de patrullaje, observaron a la altura del Barrio El Calvario de Nirgua, al imputado quien mostró actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, intentando huir del lugar, al realizarle la inspección de personas le incautaron una bolsa plástica de rayas a colores amarillo con azul y en su interior cuarenta y cinco (45) envoltorios de tamaño regular de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana y en la parte de atrás del interior del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12, pavón, cromado, cacha de plástico de color negro, serial visible 337455, la cual llevaba en su recámara una cápsula del mismo calibre sin percutir de color azul. Los exponente enunciaron los fundamentos de la imputación: solicitaron la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 21.404.615 soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1990, de profesión u oficio estudiante, natural de Bejuca estado Carabobo, residenciado Sector El Calvario, calle 07, entre avenidas 12 y 13, casa S/N de color naranja con rejas blanca a dos casa de los talleres de latonería y pintura de unos colombianos, Nirgua estado Yaracuy, y manifestó: “No deseo declarar nada”. ACOGIENDOSE EN CONSECUENCIA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien expuso: Ratifico el escrito de fecha 19/06/09; asimismo me opongo en cuanto a la relación de los hechos que expresa el Ministerio Público, siendo que no concurren las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se narran en el referido escrito, asimismo me opongo a la calificación jurídica en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, ya que el hecho no puede ser imputable a mi patrocinado por cuanto en el presente dossier rielan declaraciones de testigos que expresan ser quienes hacen entrega de dicha arma. Solicito se admitan las testimoniales promovidas por esta defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que los mismos son presenciales del momento en que se produce la aprehensión. Solicito asimismo, se cambie la calificación aportada por el Ministerio Público, se revise la medida privativa y se imponga una menos gravosa. Me acojo al principio de comunicad de la prueba. Solicito copia certificada de todo el asunto y se apertura a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión pero en la Modalidad establecida en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas ya que se trata es de una cantidad menor revisada que fue la experticia toxicológica, por lo que el Tribunal hace un Cambio de Calificación en consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.A.R.B., Titular de la cédula de identidad N° 21.404.615 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto en el artículo 31 en su 3° aparte de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas ya que el acto conclusivo ofrece la plena identificación del imputado y su defensa que siempre ha sido llevada por la Defensora pública Octava Maryohalith Cabañas, en cuanto a este Delito se aprecia una narración clara precisa y circunstanciado de la ocurrencia de los hechos y de la forma como flagrantemente el imputado fue capturado cometiendo el hecho, así mismo el ministerio público presento los elementos de convicción y sus fundamentos, ofreció los medios de prueba y el precepto jurídico aplicable a este delito solicitando por su comisión el enjuiciamiento del imputado, Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal no se admite la Acusación ya que al apreciarse el acto conclusivo el tribunal observo que los elementos de convicción presentados no arrojan su comisión ya que los dichos de los testigos establece que el imputado no tenía el arma para el momentos de su aprehensión por lo que no se puede concluir que el imputado haya cometido este delito decretándose respecto a ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten totalmente la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en cuanto a la comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 en su 3° aparte de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en cuanto a las pruebas de la defensa se admiten todas por ser útiles necesarias y pertinentes. Tercero: En este estado el Juez impone nuevamente al acusado G.A.R.B., Titular de la cédula de identidad N° 21.404.615 del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA, y solicito que me sea aplicada inmediatamente la pena. Cuarto. En este estado el tribunal una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, y lo hace rediciendo la pena a la mitad tomando en cuenta que los extremos de la pena a imponer es de 4 a 6 años de prisión siendo el termino medio 5 años, al cual se le hace una rebaja de la mitad, en consecuencia, CONDENA al ciudadano G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 21.404.615 soltero, de 18 años de edad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 en su 3° aparte de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en grado de AUTOR. Se revisa la medida privativa de libertad que fuera decretada al imputado en fecha cuando se decreto flagrante su aprehensión por la comisión de este delito pero considerando que era en la modalidad de distribución en cantidad mayor por lo que se aprecia que en este caso han variado las circunstancias que motivaron la medida además el imputado ha admitido los hechos y señalado su intención de acogerse voluntariamente proceso por lo que se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es un régimen de presentación cada Quince (15)días, para lo cual se ordena oficiar a la unidad de alguacilzazo de la medida aquí impuesta. Se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres

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