Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004790

ASUNTO : LP01-P-2009-004790

Vistos los resultados de la audiencia de juicio celebrada el día 28 de marzo de 2011, este juzgador pasa a fundamentar la decisión dictada en el referido acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I Antecedentes

i.- Mediante el presente asunto penal se sigue proceso penal al ciudadano G.A.V.R. (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, contemplado en los artículos 405, 406 del Código Penal en conexión con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ii.- En fecha 28 de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio (procedimiento ordinario) oportunidad en la que el defensor público Abogado S.G.M., presentó en forma verbal excepciones contra la acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. El tribunal en ese mismo acto resolvió lo procedente.

  1. De las excepciones opuestas por la defensa:

    El prenombrado defensor público, manifestó que desde la Audiencia Preliminar se alegó la violación del derecho a la defensa, rechazó, negó y contradijo los alegatos de la Fiscalía por estar errados tanto en el hecho como en el Derecho y opuso la excepción prevista en el artículo 28.4 literales D y E del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionó que, a criterio de la defensa, el hecho fue motivado por un arrebato de intenso dolor, manifestó igualmente que esa Defensa solicitó como prueba el rastreado del teléfono celular propio de la ciudadana víctima; ello violaba el derecho a la defensa puesto que en ningún momento se hizo ello, a pesar de haberlo pedido al Ministerio Público y al Tribunal Tercero de Control. La prueba no fue hecha por lo que la Defensa solicitó nuevamente que se recabara el teléfono el 21-10-2009 y hacer el cotejo de las llamadas y mensajes de texto igualmente.

    Consignó en copia simple solicitud del escrito de solicitud de la prueba, es por ello igualmente que a criterio de la defensa existe una excepción de inadmisibilidad y por ello solicitó la nulidad de las actuaciones y reponga la causa hasta el momento de investigación. Manifestó que en la Audiencia Preliminar se ofreció la prueba antes dicha, manifestó que en ese momento se solicitó la experticia y la misma no fue tomada en cuenta. Solicitó la reposición de la causa hasta la etapa investigativa y que el Ministerio Público practique la prueba sobre el teléfono señalado.

    Concedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abogado N.M., éste manifestó que la oposición de la Defensa es inoficiosa, manifestó que la Ley establece claramente los requisitos, expuso que no son necesarios los requisitos de admisibilidad. Así mismo expuso que las excepciones opuestas por y solicitadas por la Defensa son extemporáneas puesto que el presente es un delito de acción pública. Manifestó que en la presente causa en su etapa investigativa hubo un perfecto respeto a la defensa. Solicitó que se declare sin lugar las excepciones invocadas por la Defensa.

  2. Motivación para decidir:

    1. - Oídas las partes, el ciudadano Juez expuso: Para la resolución de la excepción opuesta por la defensa en su intervención oral al inicio del debate, consistente en la denuncia de la acción promovida ilegalmente e el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (artículo 28.4, literales “d” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal), el Tribunal luego de revisar las actuaciones observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo podrán oponer las excepciones relativas a: 1.- La incompetencia del Tribunal; 2.- la Extinción de la acción penal, con base en los siguientes motivos: a.- la amnistía; b.- la prescripción de la acción penal; 3.- el indulto y 4.- las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia Preliminar.

      De acuerdo a la mencionada disposición legal, el defensor (o imputado) puede sobre la base del último motivo legal antes señalado, promover ante el Juez de Juicio excepciones, siempre y cuando se trate de aquellas previamente declaradas sin lugar en la audiencia preliminar.

      En el caso bajo examen, se constata mediante la simple lectura de las actas que integran el legajo de actuaciones que, la excepción opuesta por la defensa en esta audiencia de juicio, no fue previamente planteada en su oportunidad ante el juez de control, por tanto declara INADMISIBLE la excepción opuesta en la presente audiencia de juicio. Y así se decide.

    2. - No obstante el anterior pronunciamiento, observa el tribunal de las actuaciones que integran el presente asunto penal y de la copia del oficio Nº DP-05-270-09 suscrito por el ABG. S.D.J.G.M., que dicho abogado en ejercicio de la defensa técnica del entonces investigado G.A.V.R., en fecha 29-10-2009, presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Mérida, solicitud escrita mediante la cual propuso diligencia de investigación, consistente en recabar el teléfono móvil Nº 04268295104, correspondiente a la víctima A.Y.P., a fin que se le practicara experticia de rastreo de llamadas y/o mensajes de texto, que haya recibido o que fueran realizados por y desde dicho teléfono y se transcribieran sus contenidos correspondientes al período comprendido entre 30-08-2009 al 17-10-2009. Solicitud ésta que fuera planteada por el mismo defensor en sede judicial, ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 14-12-2009 (folio 107 y 108); ratificada mediante escritos del 16-12-2009 (folios 110 y 111) y 18-12-2009 (folios 113 y 114), sin observarse en las mismas actuaciones respuesta de parte del Ministerio Público en cuanto a la práctica o no de la diligencia de investigación solicitada por la Defensa.

      De la expresada situación, surge en criterio del juzgador, la acreditación de un vicio de procedimiento que conculcó derechos fundamentales para el imputado. Para mayor abundamiento cabe precisar que, el Ministerio Público finalizó la investigación sin proporcionar al imputado y/o defensor técnico respuesta adecuada y oportuna a la diligencia de investigación planteada. De otra parte, se observa que en el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito en fecha 13-01-10, por el cual negó la solicitud de la señalada diligencia de investigación, formulada por el mismo defensor actuante, indicó como razón fundamental del fallo que “este Tribunal observa que la Fiscalía actuante presentó formal escrito de acusación en contra del imputado de autos en fecha 1808-09, lo cual significa que en su criterio la investigación del caso estaba totalmente concluida y como quiera que el Ministerio Público es por disposición legal, el Titular de la Acción Penal y el que ejerce legalmente el IUS PUNIENDI en representación del Estado Venezolano, tal y como lo establece expresamente el artículo 11 del COPP, lo cual significa entre otras cosas, que su decisión de presentar un escrito acusatorio con los elementos probatorios que cursan en el mismo, es autónoma y soberana, sin que ninguna otra institución judicial pueda imponerle de manera alguna cual o cuales pruebas debe incluir o desechar en su acto conclusivo, en este caso concreto, en la acusación fiscal, por tal razón, la solicitud que señala el Defensor Público (SIC), haberle hecho a la Fiscalía actuante, debe decidirla es la propia Fiscalía….”.

      Conforme a lo antes señalado se advierte claramente la violación del derecho a la Defensa en la investigación que concluyó con la presentación del escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 96, en perjuicio del acusado de autos. En efecto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, no se evidencia que el Ministerio Público haya ordenado la diligencia de investigación antes indicada y que fuera objeto de solicitud por parte del mencionado defensor, aún desde la propia audiencia de presentación, celebrada al inicio del proceso, tal como se constata al renglón 23 y siguientes del folio 6 del legajo de actuaciones, y tal como se constata, también, en el escrito recibido en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 29-10-09.

      Tampoco se observa de las actuaciones examinadas que haya habido de parte del Ministerio Público respuesta negativa respecto a la diligencia de investigación solicitada, con lo cual, tal omisión de práctica de la diligencia y de respuesta a la defensa, generó para el imputado de autos una clara indefensión que afecta su posición dentro del proceso y contraría de manera frontal lo dispuesto en la Constitución Vigente (artículo 49) en lo que respecta al Derecho a la Defensa, y también de manera específica el derecho que tiene todo imputado de solicitar la practica de diligencias de investigación o de obtener respuesta oportuna, tal y como se encuentra establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En este misma línea argumental llama la atención el acto de juzgamiento emitido por el Juzgado de Control, quien de acuerdo a expresas disposiciones legales, particularmente la establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control judicial de la fase de investigación; decisión; en la cual se señaló al defensor que, el Ministerio Público es autónomo y soberano en la determinación de los elementos probatorios que incorporaba al proceso, siendo de destacar que de lo que se trataba no era de elementos de prueba propiamente dichos, sino de diligencias de investigación que el Ministerio Público efectúa como director de la investigación; pero en las que el imputado tiene también el derecho de solicitar su práctica.

      Esta situación de indefensión del imputado pervivió en la fase intermedia en la que se observa que no hubo pronunciamiento ni a solicitud de parte ni de oficio -en la audiencia preliminar- que corrigiese dicha falencia y subsanara, como era debido, el curso del proceso. Es por ello que, tratándose de un vicio de nulidad que afecta directamente el derecho a la defensa del imputado (artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico procesal Penal) pues se suprimió al imputado la posibilidad de hacer uso de los resultados de una diligencia de investigación de importancia a los fines de su defensa y tampoco se razonó el motivo de su negativa; ello subsume en un supuesto de nulidad absoluta (defensa del imputado), conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Siendo ello así, es procedente la declaratoria -de oficio- de la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadana G.A.V.R., en la causa que nos ocupa. Tal nulidad, trae como consecuencia inmediata la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público en fase de investigación, determine la procedencia de la diligencia de investigación propuesta por el defensor actuante y en caso afirmativo la realice ó en su defecto, de respuesta que fundamente su negativa al imputado y/o defensor, tal como es obligación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el señalado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Cabe agregar que, la presente declaratoria de nulidad, no afecta la validez de los actos celebrados con anterioridad a la emisión de la acusación presentada por el Ministerio Público; afectando sí todos los actos posteriores a la presentación de dicho acto conclusivo, con las únicas salvedades de la presente decisión y del informe psiquiátrico del imputado cursante al folio 147. Es por ello que este tribunal declara la nulidad absoluta antes indicada, con fundamento en lo establecido en los artículos 49 Constitucional; 12, 13, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, se ordena remitir las presentes actuaciones en su totalidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que el representante fiscal de ese despacho, en el ejercicio de sus funciones proceda con arreglo a lo dispuesto en la presente decisión, es decir, optando entre una u otra de las alternativas legales establecidas en el artículo 305 del mencionado Código. Ordena remitir el presente legajo de actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en el estado Mérida, para que en el plazo de treinta (30) días consecutivos (prorrogables) al recibo de las actuaciones en ese despacho, de término a la investigación que se ordena reponer, mediante la presente decisión. Ello en consideración de que el ciudadano G.A.V.R., se encuentra bajo detención judicial.

      Coetáneamente, el Tribunal rechaza de la manera más respetuosa, el alegato fiscal de que no se trata de un requisito de procedibilidad por una parte, y por la otra, de que haya obrado una convalidación tácita por la defensa. En cuanto a lo primero, no debe confundirse la noción de requisitos de procedibilidad con algunos requerimientos específicos por delitos enjuiciables sólo a solicitud de parte agraviada pues, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, constituye también un requisito de procedibilidad que legitima el acto conclusivo que se presente.

      Y no hay lugar tampoco a la aceptación del alegato, según el cual, se trata de una convalidación tácita, toda vez que, tratándose de una nulidad absoluta, ello impide que opere la convalidación, tal como se encuentra señalado de manera expresa, en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo confirma la jurisprudencia nacional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la mejor doctrina procesal internacional (COUTURE, VESCOVI y CHIOVENDA, entre otros). El anterior pronunciamiento y sus consecuencias legales, impide la continuación del debate iniciado en la audiencia del 28-03-2011; por ende, se ordena la remisión de las actuaciones al despacho fiscal, todo ello en conformidad con el presente fallo. Así se declara.

      Decisión

      Juzgado Cuarto Unipersonal de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadana G.A.V.R., en la causa que nos ocupa. Tal nulidad, trae como consecuencia inmediata la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público en fase de investigación, determine la procedencia de la diligencia de investigación propuesta por el defensor actuante y en caso afirmativo la realice ó en su defecto, de respuesta que fundamente su negativa al imputado y/o defensor, tal como es obligación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el señalado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Ordena remitir el presente legajo de actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en el estado Mérida, para que en el plazo de treinta (30) días consecutivos (prorrogables) al recibo de las actuaciones en ese despacho, de término a la investigación que se ordena reponer mediante la presente decisión, con sujeción a lo previsto en la presente decisión. Ello en consideración de que el ciudadano G.A.V.R., se encuentra bajo detención judicial. Así se decide. Se ordena notificar al Fiscal y defensor actuantes. Cúmplase.-

      EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

      ABG. J.G.V.O.

      LA SECRETARIA:

      ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

      En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números____________________________________ y oficio n° _______________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR