Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150º

Caracas, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.A.V.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.070.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.R. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482.-

PARTE DEMANDADA: PERSONAL SOLUTIONS 2005, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el N30, Tomo 1191-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.C. y P.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.865 y 40.401, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTE

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano G.A.V.T. contra PERSONAL SOLUTIONS 2005,C.A, en fecha 06 de agosto de 2008, siendo admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo tercero de 4° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de febrero de 2009, se celebro dicha audiencia preliminar dándose por culminada en esa misma fecha, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, asimismo en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación, por auto de fecha 19 de febrero de 2009, ordena la remisión del expediente a los Juzgado de Juicio, por lo que en fecha 20 de febrero de 2009, se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa quien aquí suscribe, por auto de fecha 02 de marzo del presente año, dio por recibida la presente causa, en fecha 05 de marzo del presente año, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 09 de marzo del mismos año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de mayo de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 03 de junio de 2009, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 ejusdem, mediante la cual se Declara: Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano G.A.V.T. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora aduce en su escrito libelar que inicio su relación laboral en fecha 29 de abril de 1996, desempeñando el cargo de Gerente, hasta el 12 de junio de 2006, fecha en la cual renuncia de forma voluntaria, aduce que percibía un salario mensual de Bs. 1.700.000,00, los cuales una parte se cancelaba a través de sobres de pago, que al principio era depositado en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, y posteriormente era cancelado en efectivo, previa firma del recibo, señala que su horario de trabajo era de 4:00 p.m. a 12:00 m. de lunes a domingo, con dos días de descanso a la semana, a excepción del día de inventario que era una vez al mes, el cual aduce que cumplía un horario desde 11:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. o 6:00 pm., sigue señalando que al momento de sus renuncia la empresa no le cancelo oportunamente sus prestaciones sociales, y como consecuencia de su insistencia para obtener el pago, en fecha 21 de septiembre de 2007, la empresa cancelo sus prestaciones sociales, aduce que en virtud que las mismas no fueron calculadas en base al salario de Bs. 1.700,00 ni calculadas las incidencias, de bono vacacional y utilidades por lo que procede a demandar ante este Órgano Jurisdiccional por un Tiempo de la relación laboral de 10 años un (1) mes y trece (13) días, en base al salario mensual de Bs. 1.700,00 los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. 41.823,65

Vacc. y Bono Vacc. año 2005 Bs.2.946,32

Vacc. y Bono Vacc. año 2006 Bs. 3.059,64

Vacaciones Fracc. Bs. 137,12

Bono Vacc. Fracc. Bs. 127,48

Utilidades año 2005 Bs. 849,90

Utilidades Fraccionada Bs. 708,25

Horas Extras Nocturnas Bs. 1.641,12

Intereses Bs. 6.692,14

TOTAL Bs. 57.985,62

Menos la cantidad recibida BS. 10.598,83

Menos Intereses Bs. 56,11

TOTAL Bs. 47.330,68

Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora mas la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada en su contestación tanto en la audiencia de juicio admite la existencia de la relación labora, así como la fecha de ingreso como la de egreso, el cargo desempeñado por el accionante de Gerente de tiendas, admite la jornada diaria que cumplía el trabajador, era de ocho horas y prestaba servicios 5 días a la semana es decir, dos días de descanso semanal, los cuales eran escogidos unilateralmente por el demandante en virtud de su cargo como Gerente, ya que su representada es una de aquellas empresas que no puede interrumpir la actividad que ejerce por razones de interés público. Por otra parte señala que el accionante cumplía las siguientes funciones: manejaba y controlaba el inventario y los activos fijos de la tienda, tenia el control de gastos y del dinero de la caja chica de la tienda, supervisaba a los trabajadores de la tienda e impartía instrucciones, tenia la facultad de amonestar a los demás trabajadores de la tienda de ascender personal subordinado a cargos superiores, decidir unilateralmente la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores de la tienda, controlar y decir la rutina en que los trabajadores disfrutasen del periodo vacacional, así como el manejo control y resguardo del dinero en efectivo o cheques que producía diariamente la tienda, señala que el actor es un empleado de dirección y confianza de conformidad con los artículo 42 y 45, de la Ley Orgánica del Trabajo. Sigue señalando que en virtud del interés publico que presta su representada existen varios turnos en las sede de la demandada, asimismo señala que los Gerentes de tienda, incluyendo al acciónate, a su libre elección ejecutan sus servicios sin exceder nunca de ocho horas diarias bien sea en el turno de apertura de la tienda o en el turno de cierre de la tienda es decir, para el turno de la mañana para abrir la tienda es de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y el turno de cierre de 4:00 p.m. hasta las 12:00 pm. Señala que cuando laboraban en el turno de cierre se les cancelaba el recargo del 30% sobre la base del salario diurno. Por lo que procede a negar y rechazar que la jornada del trabajador fuese mixta dado que a su libre decisión la jornada era totalmente diurna o era totalmente nocturna, niega, rechaza, y contradice el salario aducido por la parte actora de Bs. 1.700,00 mensual, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación que lo cierto es que los salarios mensuales devengados durante toda la relación de trabajo se indican en los recibos de pagos consignados por su representada.-por el actor por la prestación de sus servicios devengo, asimismo niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar ya que su representada no adeuda al acciónate conceptos alguno. Finalmente la representación judicial de la parte demandada alega la prescripción de la acción por cuanto el acciónate dejo de prestar sus servicios en fecha 12 de junio de 2006 hasta la fecha de la notificación de su representada es decir 22 de septiembre de 2008, transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se evidencia que el acciónate haya interrumpido legalmente el ejercicio de la acción.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Considera quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia debe dilucidar en primer lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. Al respecto esta Juzgadora debe señalar que ambas partes son contestes en establecer que el demandante percibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 21 de septiembre de 2007, en consecuencia es a partir de dicha fecha que se comienza a computar el lapso de prescripción de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. O.A.M.D., en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente:

… Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”

De la norma parcialmente transcrita, esta juzgadora la acoge plenamente al caso bajo estudio, en tal sentido, debe observar quien decide, que en fecha 20 de septiembre de 2007, es emitida orden de pago de Prestaciones Sociales a favor del trabajador accionante, las cuales fueron recibidas por el trabajador en fecha 21 de septiembre de 2007 (de acuerdo al alegato de la actora y reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio) como consta de la planilla de liquidación que riela a los folios 47 y 263, consignada por ambas partes, se debe señalar que el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo finaliza el 21 de septiembre 2008 y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008, es decir antes de que culminara el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante esta Juzgadora debe verificar de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada fue debidamente notificada dentro de los dos meses siguientes antes de la expiración del termino, quien decide observa que corre inserto a los folios 36 al 45 del expediente copia certificada del libelo de la demandada debidamente Registrada por ante el Servicio Autónomo de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 4, Folio 11, Tomo 5, en consecuencia este tribunal debe declarar a todas luces que la presente acción No esta Prescripta. Así Se Decide.-

Dilucidado el punto anterior, pasa esta juzgadora a dilucidar el fondo de la presente controversia

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción producidas por las partes:

Documentales

Marcado “A” Copia certificada del Registro de la Demanda, cursante a los folios 36al 44, la cual se desprende que la demanda, fue presentada por ante el Servicio Autónomo de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 4, Folio 11, Tomo 5 del Protocolo, Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo .-Así se establece.-

Marcada “B”, Constancia expedida por BLOCKBUSTER REGISTRED VIDEO, C.A. en fecha 26 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Kathiuska González, Jefe de recursos Humanos, de la misma se desprenden que el ciudadano G.A.V.T., presta sus servicios desde 29/0471996 ocupando el cargo de Gerente devengado un sueldo de Bs. 1.700,000,00. Al respecto observa quien decide que dicha documental fue desconocida e impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima con fundamento en el primer aparte del articulo 1372 y 1373 del Código Civil que establece: “Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Así se Establece.-

Macada “C”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 47, del expediente, Al respecto esta Juzgadora, observa que dicha documental fue promovida por ambas partes, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y los conceptos percibidas por el actor al momento de la culminación de la relación laboral.- Así Se Decide.-

En cuanto a la Exhibición: De la documental marcada “C”, Planilla de Liquidación, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa que la parte demandada reconoce la documental consignada por la parte actora en su total contenido, asimismo señala que su representada, consigno junto con el escrito de prueba en la oportunidad procesal la Planilla de Liquidación, en tal sentido esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se decide.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción producidas por las partes:

Documentales:

Marcado “B”, Recibos de pago, desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 28de febrero de 2006, cursantes a los folios 51 al 260, de dichas documentales se desprende el nombre del trabajador, cédula de identidad, así como las cantidades por concepto de salario correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, así como otras asignaciones. Al respecto observa esta juzgadora que dichas documentales en su conjunto fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las misma no se encuentran suscrita por su representado, por lo que la parte demandada insistió en cuanto su valor probatorio ya que con ello se demuestra los salarios progresivo e histórico.- Así se Establece.-

Marcada “C”, Hoja de Horario de Trabajo empleados, cursante al folio 62, Al respecto observa quien decide, que dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contra, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Marcada “E”, Planilla de Liquidación y comprobantes de egreso, cursante a los folio 263 al 265, quien decide observa que dicha documental fue promovida por la parte actora razón por el cual se reproduce el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos K.G.H., F.P.P., G.G. y W.G., Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

DECLARACIONES DE PARTE

En cuanto a la Declaración de parte del ciudadano G.A.V.T., esta juzgadora pudo apreciar que el actor señala que era el Gerente de Tienda el cual se encargaba del inventario, de administra el dinero que se le entregaba por Caja Chica, atención al cliente y del personal que laboraba en la tienda, que tenia bajo su supervisión directa de tres a mas empleados, de igual forma señala que durante la relación de trabajo devengo un salario que era de Bs.. 1.700.000,00, una parte se la cancelaban con recibo de pago o sobres de pago se depositaba mensualmente en la cuenta del banco y otra en efectivo que es el bono de productividad, que era entre un millón cuatrocientos o mas, asimismo este Tribunal a los fines de inquirir la verdad procedió a pregunta a la parte actora si durante la relación laboral le cancelaron sus vacaciones y bono vacacional y contesto ¡sí, que el disfrutaba de sus vacaciones cuando el las tomaba y la empresa se las cancelaba, por lo que esta juzgadora procede a preguntar si reconoce o no el recibo de pago cursante al folio 145, quien contesto que si donde se le están cancelando sus vacaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando a conocer el fondo de la presente controversia pudimos observar de las deposiciones realizada por las partes, que la relación laboral no constituye un hecho controvertido el cargo que desempeñaba el actor como Gerente de tienda, asimismo ambas partes son contestes en establecer que dicho trabajador prestó servicios para la empresa desde el 29 de abril de 1996 hasta el 12 de junio de 2006, fecha en la cual se retiro de forma voluntaria, por lo que tiene un tiempo efectivo de trabajo de diez (10) años, un (01) mes y trece (13) días. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la parte demandada señala en su escrito libelar que el actor era un empleado de dirección y por consecuencia directa también de confianza, de conformidad con el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del trabajo. Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que la que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

Ahora bien, esta juzgadora debe resaltar que en el nuevo proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de veracidad tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, por lo que esta juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomo la declaración de parte, donde el demandante con las preguntas realizadas entre ellas sus funciones respondió que era el Gerente de Tienda, que entre sus funciones se encargaba del control y del inventario de la tienda, que administra el dinero que se le entregaba por Caja Chica, que supervisaba al personal que laboraba en la tienda, que tenia bajo su supervisión directa de tres a mas empleados los cuales les impartía directrices, al mismos tiempo indico que tenia dos días a la semana de descanso los cuales el escogía.

En aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la demanda, concluye quien decide que el actor era el Gerente de la tienda, el cual impartía ordenes al personal bajo su cargo, que llevaba el control y la gestión e inventario de la tienda de la empresa, como el control del dinero que ingresaba para la Caja Chica, todo lo cual lleva a la convicción a quien decide que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección o de confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem. Así se Decide.-

Por otra parte, otro de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por el actor antigüedad, vacaciones bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, en virtud de que el actor aduce que en su escrito libelar que su salario mensual devengado desde 29 de abril de 1996 hasta 12 de junio de 2006, era de UN MILLON SETENCENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.700.000,00); por lo que la demandada le debe cancelar la diferencia en la cantidad de (Bs.. 47.330,68) por el contrario la empresa demandada niega dicho hecho, que lo cierto es que el salario mensual devengado por el trabajador durante todo el desarrollo de la relación laboral es decir desde 29 de abril de 1996, es en base a los salarios históricos y progresivos reflejados en los recibos de pago. Al respecto este tribunal observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer los recibos de pagos consignado por la parte demandada, no obstante, esta Juzgadora, a los fines de inquirir la verdad, observa que en la oportunidad de la declaración de parte, el demandante ciudadano G.A.V., reconoció los recibos de pagos cursante a los folios 145, 180, 251, lo cual observa esta juzgadora que para el año 2001, el salario devengado por el actor es Doscientos Cincuenta y Tres mil Bolívares (Bs. 253,000) en consecuencia visto que de los autos no se desprende que el actor devengara la cantidad de Bs. 1.700.00,00 durante toda la relación laboral, sino por el contrario lo que se evidencia tanto de la planilla de liquidación que para el año 2006 devengaba un salario básico mensual de 465.750,00 y un salario promedio de 625.650,00, por lo que mal podrían tomarse en cuenta a los fines de calcular o cancelar la diferencia de los conceptos reclamados por el actor en base a único salario es decir de Bs. 1.700.000,00 como se desprenden de los cálculos realizado por la parte actora, por lo que esta juzgadora de una revisión de la planilla de liquidación consignada por ambas partes inserto a los autos, se puede evidenciar que la empresa demandada cancelo correctamente dicho concepto por lo que nada adeudan al trabajador, por lo que se declara la improcedencia los conceptos reclamados antes señalados- Así se Decide.-

En otro orden de ideas, el actor reclama, horas extras nocturnas adeudadas desde el 29 de abril de 1996 hasta 12 de junio de 2006, por su parte la empresa demandada niega que se le adeuden dichos conceptos en virtud de que el mismo presto sus servicios fuera de la jornada ordinaria por lo que cuenca genero horas extras ni diurnas ni nocturnas. en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y visto que de los autos no se evidenciar el haber laborado lo anteriormente reclamado este tribunal declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada sociedad mercantil PERSONAL SOLUTIONS 2005, C,A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 11-91 A, SEGUNDO SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.V.T. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.070.704 contra la empresa sociedad mercantil PERSONAL SOLUTIONS 2005 C.A. Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 11-91A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.G..

LA SECRETARIA

En la misma fecha 10 de junio de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abog. J.G.

LA SECRETARIA

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