Decisión nº XP01-R-2015-000023 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001146

ASUNTO : XP01-R-2015-000023

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: G.A.R.G., venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas donde nació en fecha (no sabe), de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ILSI LIYIS GUACHUPIRO (F) Y DE O.A.R. (V), residenciado en el sector San P.d.C., calle el yopar, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado O.E., Defensor Privado

FISCALIA: Fiscalia Quinta del Ministerio Público

DELITO: Abuso sexual a Niña con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 217 ejusdem.-

VICTIMA: Niña (Identidad omitida)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el numero XP01-R-2015- 000023, interpuesto en fecha 19 de febrero de 2015, por el Abogado O.E., en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, G.A.R.G., a quien se le sigue la causa número XP01-P-2015-001146, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de cinco años (Identidad Omitida), el cual pretende impugnar la decisión dictada y fundamentada en fecha 13 de febrero de 2015, luego de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la que se acordó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la continuación por las reglas del Procedimiento ordinario y el decreto de la medida privativa preventiva de la libertad y así mismo la procedencia de la práctica de la prueba anticipada a la niña victima de autos. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien suscribe la presente con tal carácter y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, esta Alzada lo hace conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de fecha 13 de Febrero de 2015, dictaminó lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del G.A.R.G. , (indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas donde nació en fecha (no sabe), de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ILSI LIYIS GUACHUPIRO (F) Y DE O.A.R. (V), residenciado en el sector san pablo de carinagua calle el yopar, numero de teléfono (no tiene) por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION , previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 Ejusdem. En perjuicio de la menor …omissis…. En base a lo establecido en el articulo 96 de la ley especial Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a que se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad, y se decreta como sitio de reclusión al centro de detención judicial del estado amazonas, todo de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Se declara CON LUGAR,

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a que se le tome la declaración a la victima del presente asunto como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal y se fijara fecha por auto separado.

QUINTO: se declara con lugar la solicitud del representante fiscal en lo que respecta a la solicitud de juramentación de la licenciada MEDINA ACOSTA psicóloga adscrita a la unidad de atención a la victima del ministerio publico de 223 y 224 de código orgánico procesal penal y se ordena libra oficio para que acuda este juzgado a los fines de realizar la evaluación psicológica de la niña y de su representante legal

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, respecto a que se le realicen evaluaciones sico social al imputado de autos. Acto seguido solicita la palabra la defensa privada y manifiesta por el delito presuntamente cometido por mi defendido solicito se le nombre como centro de detención judicial a la policía estadal. Acto seguido el tribunal le manifiesta a l defensa privada que la policía estadal no cuenta con la logística necesaria para el resguardo de los procesados por lo que a los fines de resguardo a la integridad física de la vida y del imputado de autos se ordena instar al Director del Centro de detención judicial amazonas para que el imputado de autos por ningún motivo permanezca con la población penal de conformidad con los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado de autos. ..Omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de Febrero de 2015, el Abogado O.E. en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, presentó Escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis… Quien suscribe, el Abogado O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 116.895, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano G.A.R.G., venezolano, mayor de edad (sic). De este domicilio, de profesión obrero, indocumentada (sic) a quien la fiscalia le imputó el Delito de abuso sexual con penetración, en la causa signada con el Número XJ01-P-2015-001146, acurro (sic) ante su competente autoridad para exponer: siendo la oportunidad procesal legal para apelar. 1) tal como lo manifesté en la audiencia de Presentación celebrada el día 13 de febrero del 2015, en la cual rechace la prueba anticipada por cuanto allí en ese acto no estuvo su representante Y madre de la victima la Sra. I.D.M.M. ni ninguna persona familiar de la victima, lo que constituye una violación al debido proceso y anula este testimonio y la intención y el propósito de la prueba anticipada. Además que la prueba anticipada que solicito la ciudadana fiscal no se realizó en la presencia del Juez Primero de Control Toda vez que la niña carece de discernimiento, la prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación por qué el Juez o Tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribual (Sic) del Juicio Oral, de igual forma no se puede aprobar una prueba anticipado (sic) cuando aún no se ha determinado un imputado en una causa penal, la cual se encuentra en estado de investigación, por todas estas razones pido ciudadano juez que si aprueba la prueba anticipada que se realice con la presencia de las partes involucradas en el proceso o que se anule por no estar llenos los extremos de ley, todo en el marco de lo que indica el articulo 389del COOP (Sic) De la misma forma pido ciudadano Juez Primero de Control que se realice una experticia a la ropa intima de la niña victima en este caso, así como a las sabanas que tenía la cama donde se presume sucedió el hecho 3) la experticia médico legal nos indica que hubo penetración reciente, pido ciudadano juez que se le practique una experticia en el semen de mi defendido para compararlo con algún residuo de semen que le hubiera depositado a la victima en su parte intima y 4) por ser la madre de la victima de la etnia jibi (sic)pido ciudadano juez que se le declare de nuevo con la ayuda de un interprete para garantizar el debido proceso. Es todo. …omissis

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abogado D.D.N.M., Fiscal Interino Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dió contestación al recurso interpuesto.-

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente acción recursiva, interpuesta por el Abogado O.E., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13FEB2015, mediante la cual en audiencia de presentación calificó la aprehensión en flagrancia, decretó la prosecución por las reglas del procedimiento ordinario, y decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado de autos, ciudadano G.A.R.G. y así mismo, ordenó la práctica de una prueba anticipada a la niña de autos; en tal sentido deberán ser revisadas las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a los siguientes razonamientos ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”…”Omissis”…

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 423 de la norma adjetiva penal, prevé:

Artículo 423: Las decisiones judiciales será recurribles sólo por los medios y en los casos y en los casos expresamente establecidos

.

Así mismo, el artículo 439 ejusdem, establece:

“Artículo 439:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en contra de aquellas decisiones que sean recurribles e impugnables; la impugnación ejercida contra las decisiones en el caso de apelaciones de autos, debe ser admitida siempre y cuando no se configuran ninguna de las causas previstas en el citado articulo 428, de la norma adjetiva penal y siempre que la decisión a impugnar sea alguna de las señaladas en el articulo 439 ejusdem.

En el caso de autos, observa esta Alzada que de la lectura realizada al escrito presentado personalmente por el profesional del derecho O.E., en fecha 19 de febrero de 2015, se infiere que el mismo versa sobre una solicitud dirigida al tribunal de la causa primigenia, esto es al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, referida a la procedencia de la prueba anticipada requerida para ser practicada a la niña victima de autos, lo cual es una actuación procesal propia de la fase de control.

Así mismo, observa esta alzada la imposibilidad de tramitar la solicitud referida, a pesar de señalarse en el cuerpo de la misma “Siendo la oportunidad de apelar”, dado que tal y como se expresó anteriormente, la impugnación que pretende realizar el referido abogado, no se encuentra dentro de las decisiones recurribles por ante esta alzada, quedando vedado el conocimiento de la misma, por así señalarlo expresamente los citados artículos 423 y 439 de la norma adjetiva invocada.

Resulta conveniente, traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1386 de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se establece:

…Omissis…Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…omissis…

En el caso en estudio, esta Corte de Apelaciones observa, tal como antes se mencionó, si bien existe una sentencia dictada por el aquo en fecha 13 de febrero de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, la parte que pretende impugnarla, no expresó el fundamento del recurso, el cual se encuentra previsto de manera taxativa en el referido articulo 439, y en el caso que pudiera interpretarse que el mismo desea impugnar el decreto de la prueba anticipada ya referida, y decretada en la audiencia de presentación del 13 de febrero de 2015, de igual forma, esa resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no se encuentra dentro de las decisiones recurribles por ante esta alzada, por lo que consideran estas sentenciadoras que la presente actividad recursiva deviene en inadmisible, ya que el referido texto es el que consagra cuales son las decisiones objeto de apelación por ante este Tribunal Colegiado, las que serían objeto de revisión por parte de esta Corte por ser un tribunal de mayor gradación, y el cual debe velar por el cumplimiento de las formalidades exigidas en la norma procesal vigente.

En virtud a las anteriores consideraciones es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado O.E., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13FEB2015, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia, decretó la prosecución por las reglas del procedimiento ordinario, y así mismo decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado de autos, ciudadano G.A.R.G. y así mismo, ordenó la práctica de una prueba anticipada a la niña de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de cinco años (Identidad Omitida).

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el abogado O.E., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13FEB2015, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia, decretó la prosecución por las reglas del procedimiento ordinario, y así mismo decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado de autos, ciudadano G.A.R.G. y así mismo, ordenó la práctica de una prueba anticipada a la niña de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de cinco años (Identidad Omitida). Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ueza Presidente

L.Y.M.P..

La Jueza, Jueza Ponente,

M.d.J.C.N.E.C.E.

La Secretaria

Abg. Noris Calderon Hidalgo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Noris Calderon Hidalgo

LYMP/MDC/ NECE/nc

EXP. XP01-R-2015-000023

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