Decisión nº 1J-611-11 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNayluth Yanette Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 18 de Marzo del 2011

200° y 151°

Corresponde a este Juzgado de Juicio vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano G.A.S.C., conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en los artículos 371, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

G.A.S.C., venezolano, natural de Los Teques – Estado Miranda, donde nació en fecha 05/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.329.294, hijo de LAURA BELLO (V), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono 0426-911.71.93, residenciado en Sector Guaremál, Casa S/N, Los Alpes – Estado Miranda

DEFENSOR PRIVADA: Dr. J.J.D. H.

MINISTERIO PUBLICO: DRAS. R.M. y A.M.C. Fiscales Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: ARANDA RIOS GOUGLAS ALEXANDER.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS

DEL PRESENTE PROCESO

Siendo aproximadamente las Nueve (09:00) de la noche del día 06/01/2011, al momento en el cual el ciudadano D.A.A.R., caminaba por la Avenida Universitaria de la Urbanización Valle Abajo de la Parroquia San Pedro en el Municipio Libertador de esta Ciudad, es interceptado por dos (02) ciudadanos –uno (01) de ellos adolescente-, los cuales tripulaban un vehículo tipo moto, donde proceden a amenazarlo con un arma blanca (cuchillo), conminándolo a que hiciera entrega de su teléfono celular, accediendo la víctima a tal solicitud para, posteriormente, emprender la huida en veloz carrera, persiguiéndolo los sujetos a bordo de la moto. Sin embargo, por el lugar transitaba a bordo de su vehículo, un ciudadano –el cual resultó ser funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación S.M.-, quien se percata de la situación, dándole la voz de alto a los ciudadanos, acatándola los mismos, quienes al verse descubiertos pretendían devolverle el teléfono sustraído a la víctima, explicándole ésta al funcionario acerca de la acción realizada. En virtud de ello, el funcionario procede a llevar a los sujetos, hasta la sede del Organismo Policial, donde una vez allí los funcionarios que se encontraban de guardia reciben el procedimiento y proceden a imponer a los ciudadanos de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano adulto como G.A.S.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio a las actuaciones cursantes en el presente compendio, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la ley como punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que se tipifica en el Código Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ARANDA RIOS D.A., y que se encuentran acreditados y determinados en autos con los siguientes elementos de convicción:

  1. Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 06/01/2011, suscrita por el funcionario Detective LEAN RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano G.A.S.C.: “Encontrándome en labores de guardia por esta Subdelegación, se presentó de manera espontánea el Funcionario DÍAZ C.J. Alberto… trayendo en calidad de retenido a los ciudadanos: SOLÓRZANO CORREIA Gabriel Alexander… y… de 15 años de edad… enunciando dicho funcionario a la presente comisión que al momento de cumplir con sus labores de servicio, específicamente por la avenida universitaria cruce con Calle Codazzi, de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente a las 008:45… de la noche del presente día, observó a los ciudadanos antes descrito a bordo de un vehículo automotor marca BERA, color NEGRO, tipo PASEO, clase MOTO, modelo BR200-2, año 2010… matrículas AE4L72D, portando un arma blanca (tipo cuchillo), sometían al ciudadano ARANDA Duglas… para despojarlo de su teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo 8520, color NEGRO, serial 3594290331783108, con su respectiva batería… En vista de la información prenombrada, se notificó a los Jefes naturales de este Despacho, quienes indicaron que los ciudadanos fuesen puesto a la Orden de la Oficina de Flagrancia… leyéndoles sus derechos…”.

  2. Con la Inspección Técnica S/N, de fecha 06/01/2011, realizada al vehículo en el cual se desplazaba el imputado de la presente causa, suscrita por los funcionarios Agentes E.R. y C.A., adscritos a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…en el lugar se encuentran aparcados varios vehículos… tomando una moto en específico para la presente Inspección Técnica; Marca: BERA, Modelo: 200, Color: NEGRA, Año: 2010, Seria de Carrocería: 821CZ4C384AD003692, se procede a inspeccionar la Moto en cuestión, donde se visualiza sus PARTES EXTERNAS: Su carrocería en regular estado de uso y conservación, su tapicería elaborada en material sintético de color gris su suichera se encuentra violentada, se concibe sus respectivos faros traseros y delanteros, sus dos retrovisores, se aprecian sus dos (02) neumáticos y rines alusivos a la marca en buen estado; sus demás accesorios se encuentran completos y en Buen estado de uso y conservación…”.

  3. Con la Inspección S/N, de fecha 06/01/2011, realizada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes E.R. y C.A., adscritos a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio por su naturaleza abierto, con iluminación artificial clara, temperatura ambiente fresca, vegetación alboroza… correspondiente dicho lugar a una vía pública debidamente asfaltada… la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur, de libre acceso peatonal y vehicular… se aprecian sistemas de aceras elaboradas en concreto, cunetas, postes de alumbrado público, edificaciones familiares, comercios, tomando como punto de referencia el poste de alumbrado público AV06.0111. Se procede a realizar una búsqueda minuciosa por el sector en busca de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.

  4. Con el Acta de Entrevista, de fecha 06/01/2011, tomada al ciudadano D.A., por ante la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde manifestó, entre otras cosas, las siguientes: “…el día de hoy… a eso de las 09:00… de la noche, me encontraba en la Avenida Universitaria, Valle Abajo, parroquia San Pedro, municipio Libertador, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto marca BERA, de color NEGRO, con un arma blanca y bajo amenaza de muerte me dijeron que le entregaron toda mi partencia… comencé a correr por la zona aproximadamente tres cuadras cuando de pronto se detuvo un vehículo tipo camioneta de color blanco, se bajó un ciudadano informando ser funcionario de este Cuerpo Policial quien procedió a detener a los ciudadanos en mención asimismo trasladarlos hasta la sede de este despacho, con la moto que tripulaban los sujetos, el cuchillo y mi celular…”. Y a preguntas formuladas por el funcionario receptor, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los mencionados sujetos lograron despojarlo de alguna de su partencia?, el entrevistado CONTESTÓ: “Si, de mi teléfono celular…” (sic).

  5. Con el Acta de Entrevista, de fecha 06/01/2011, tomada al ciudadano J.D., por ante la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde manifestó, entre otras cosas, las siguientes: “Me dirigía hacia mi lugar de trabajo, ya que me encontraba de guardia en la Morgue de Bello Monte y cuando venía por la urbanización valle Abajo, observé que una persona bien vestida y encorbatada venía corriendo… detrás de él venía una pareja de motorizado como persiguiéndolo, me devolví a ver que pasaba, y vi que los motorizados tenían acorralado a la persona encorbatada, lo estaban apuntado con algo en la mano… le di la voz de alto, soltaron el cuchillo que tenían en la mano, le entregaron a la persona el teléfono celular que le habían quitado, los motorizados me dijeron que estaban jugando, pero el señor me dijo que lo habían robado, que lo venían persiguiendo en la moto…” (sic).

  6. Con la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-2240, de fecha 06/01/2011, realizada al teléfono celular sustraído a la víctima de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente C.A., adscrito a la Sub Delegación s.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; quien concluyó lo siguiente: “…Para los efectos propuestos para la elaboración del presente informe se tomó muy en cuenta modelo, marca, lugar de fabricación, material de elaboración, relacionada con los objetos en cuestión, se justipreció la cantidad de Tres Mil (3.000,00) Bolívares…” (sic).

  7. Con la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06/01/2011, realizada a los objetos incautados en la presente causa, suscrita por el funcionario Agente C.A., adscrito a la Sub Delegación s.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…los objetos tomados en mención resultaron ser: 01.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 8520, Color negro, Serial 359429033178318, Pin 21D1156E, con su respectiva Batería serial JSM3A03878, de la misma marca, en regular estado de uso y conservación…. 02.- Un (01) Arma Blanca, denominada Cuchillo, elaborada en metal, con una cortante, y su mango de madera, en regular estado de uso y conservación…” (sic).

MOTIVA

En el acto del Juicio Oral y Publico de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado G.A.S.C., pero en esta oportunidad esta Juzgadora, procede a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el acusado de autos fue aprehendido de manera flagrante, por los funcionares policiales, presuntamente inmediatamente después de la comisión del hecho punible, por lo tanto considera esta Juzgadora que no estamos en presencia de un delito consumado, sino frustrado tal y como lo establece el articulo 80 del Código Penal el cual es del tenor siguiente: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”. Ahora bien, del artículo supra transcrito, el legislador es claro cuando establece la frustración de un hecho punible, lo que en el presente caso, nos encontramos ante un delito inacabado, que no llegó a su consumación, por lo que Juzgadora cambia la calificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 88 del Código Penal que prevé la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, éste orden de ideas entonces se ADMITE PARCIALMENTE la acusación del Ministerio Público, al estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ADMITEN los órganos de prueba presentado por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización del juicio oral. Se hace la salvedad que la defensa se adhiere al principio de la comunidad de prueba.

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem, haciendo la advertencia al acusado que en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado G.A.S.C., quien expone: “…manifiesto al Tribunal mi voluntad libre de admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito me sea impuesta la pena a cumplir, es todo…”. Posteriormente vista la admisión de los hechos realizada por el acusado G.A.S.C., se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. J.J.D. en su carácter de Defensor Privado quien manifestó: “…Visto lo manifestado por mi defendido en el sentido de que expreso su voluntad de admitir los hechos en el presente caso, la defensa no se opone y solicito la imposición inmediata de la pena y que finalmente el expediente sea remitido a la fase de ejecución, es todo...” Luego se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 139° del Ministerio Público, ejercida por la DRA. R.M., quien expone: “…El Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos interpuesta por el acusado de autos, asimismo solicito se le imponga de inmediato la pena correspondiente. Es todo…”.

OIDA LA EXPOSICION VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCION DEL CIUDADANO G.A.S.C. Y OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, este Tribunal, ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem.

PENALIDAD

El delito imputado y admitido en la presente audiencia por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 88 del Código Penal que prevé la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES. Ahora bien, el delito más grave es el ROBO AGRAVADO prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que sumados los dos términos da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, aplicándole el término medio establecido en el articulo 37 del Código Penal Vigente, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a dicha pena se le aplica el articulo 82 del Código Penal, relacionado a la FRUSTRACION, rebajándose un tercio de la pena que es CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que se debe restar a la pena anterior, dando como resultado NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevé una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION, que sumados los dos términos da un total de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, aplicándole el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal Vigente, queda en DOS (2) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como existen varios delitos se a los fines de realizar el computo correspondiente se debe aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Vigente que prevé la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLE, el cual establece lo siguiente: “…Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. Es decir, se toma en principio la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION que sería NUEVE (9) AÑOS DE PRISION y a esta pena se le aumenta la mitad de la pena del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR que es UN (1) AÑO DE PRISION y sumadas las dos penas da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que el acusado admitió los hechos se le debe rebajar un tercio de la pena aplicable todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violencia contra las personas, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, pena ésta que debería cumplir, pero como el acusado es menor de veintiún (21) años, se aplica la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, y se procede a rebajar UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, quedando entonces la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano G.A.S.C., ampliamente identificado, como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 88 del Código Penal que prevé la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES.

De igual manera se CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a la de Prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y se EXONERA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia por parte del Estado Venezolano.

Y en consecuencia una vez impuesta la pena a los acusados, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución decida, en que forma el mismo cumplirá dicha pena y establecerá el centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, después de haberse efectuado el cómputo ordenado tanto en la n.A. como Sustantiva Penal, y una vez establecida la pena que el Código Penal establece, PRIMERO: se CONDENA al acusado: G.A.S.C., venezolano, natural de Los Teques – Estado Miranda, donde nació en fecha 05/03/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.329.294, hijo de LAURA BELLO (V), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono 0426-911.71.93, residenciado en Sector Guaremál, Casa S/N, Los Alpes – Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, como autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 88 del Código Penal que prevé la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las penas accesorias de Prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en los términos que ordene el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano G.A.S.C., a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al referido, del pago de las costas procesales.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia en los archivos de este tribunal y Remítase en su oportunidad al tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA PEÑA

Causa N° 1J-611-11

NS

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