Decisión nº 839-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., tres (03) de julio de 2014

204° y 155º

RESOLUCION Nº 839-2014.-

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

IMPUTADOS: A.G.D.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.958.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.P. y de I.D., y residenciado en la Parroquia R.G. a cinco casas del Bodegón de Juancho, casa S/Nº, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-3773365.

A.D.R.R.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-12-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.990458, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y de L.R., y residenciado en el sector calle El Río, segunda calle, casa Nº 279-88, a siete casas de la bodega de Albeiro, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7316515.

EHIVER A.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-07-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.929.117, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Neolvis Suárez y de Emiro Maza, y residenciado en la calle Las Rurales, casa S/Nº, a una casa de la Bodega Joseito, Palmarito, Estado Mérida, teléfono de contacto 0412-4141175.

A.L.A.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-05-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.043.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.P. y de A.C., y residenciado en la carretera Panamericana, sector La Florida a 100 metros de Los Bomberos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-4151569.

E.A.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-10-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.042.845, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.G. y de L.G., y residenciado en el sector La Conquista, calle La Alondra, casa S/Nº a mitad de cuadra diagonal al Supermercado La Alondra, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7147724.

,

DELITO: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VÍCTIMAS: J.C.T.V. y O.A.E.A..

DEFENSA TECNICA: ciudadano C.A.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.392.612, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 113.343, con domicilio procesal en Los Naranjos, avenida principal, casa Nº 66, al lado de la Iglesia, Municipio F.J.P.d.E.Z.d.E.Z., teléfono 0414 3042030.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público a cargo de la investigación, refieren lo ocurrido el día nueve (09) de abril del año 2014, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), momento en que el ciudadano J.C.T.V., se encontraba en el sector Changaleto, diagonal al tanque de agua, frente al CDI, parroquia R.G. del municipio Sucre del estado Zulia, a bordo de su moto MARCA BERA; MODELO BR200-2, AÑO 2013, PLACA AK6U34A, SERIAL DE CARROCERIA 8219MCEB6DD002777, COLOR AZUL, cuando repentinamente dos sujetos AÚN POR IDENTIFICAR, a bordo de una moto roja, se le atravesaron y lo encañonaron con un revolver plateado, logrando despojarlo de su vehiculo automotor y su teléfono celular.

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, a eso de las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que el ciudadano O.A.E.A., se hallaba en la vía La Popita a escasos ciento cuarenta metros de la carretera Panamericana del municipio Sucre del estado Zulia, cuando repentinamente dos sujetos AÚN POR IDENTIFICAR, a bordo de una moto roja se le atravesaron y lo encañonaron con un revolver plateado, logrando despojarlo de su vehiculo automotor MARCA BERA, AÑO 2013, CLASE MOTO, SERVICIO PRIVADO, MODELO BR 200-RR BR 200-RR, SERIAL DE CARROCERIA 821GEDEB5DD004014, USO PARTICULAR, TIPO ENDURO, COLOR BLANCO.

Es el caso que, que siendo más o menos las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre Nº 20 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, al instante de efectuar recorrido por las inmediaciones del sector La Ángela, específicamente frente al puente del Porvenir, parroquia R.G. del municipio Sucre del estado Zulia, lograron avistar al ciudadano A.L.A.P., el cual se desplazaba a bordo de un vehiculo MOTO MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, PLACAS AC1L38M, SERIAL 812MCK6XBM03937, con varios repuestos mecánicos sobre el tanque de gasolina, y al notar la presencia policial, de inmediato detuvo la marcha y se devolvió, emprendiendo veloz huida, por lo que se inicia una persecución donde el ciudadano A.L.A.P., se introduce a una vivienda en la calle denominada El Río, donde los funcionarios realizan allanamiento con las excepciones contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez en el interior observaron en la sala al ciudadano de la persecución al lado de un vehículo moto color roja, y en el último cuarto al lado derecho, cerca de la cocina, lograron observar a cuatro ciudadanos desarmando una moto color azul, tratándose estos de A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.G.D.P. y E.A.G.G..

Estrechamente relacionado a lo anterior, de inspección corporal que se le hiciera al ciudadano A.G.D.P., le fue incautado a la altura de la cintura, en la parte delantera UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE Nº 32, COLOR CROMADO Y OXIDADO, EN REGULAR CONDICIÓN CON EMPUÑADURA DE MADERAM SIN SERIALES VISIBLES, CON CAPACIDAD PARA CINCO (05) BALAS, sin portar la debida permisología para su porte, detentación o uso. Mientras que en la residencia localizada en EL SECTOR BRISAS DEL RIO, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE DEL RÍO DE LA PARROQUIA, sitio donde se localizaron a los ciudadanos A.L.A.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.G.D.P. y E.A.G.G., en posesión de los siguientes objetos provenientes del delito:

• UN (01) CUADRO (CHASIS) DE MOTO CON EL SERIAL DE CHASIS 8218MBCA3CD000337.

• Un (01) CARTER DE MOTOR CON SU SERIAL nº 162FMJB5110367.

• Un (01) GUARDAFANGO TRASERO COLOR BLANCO, CON SU PLACA AC4M33G Y STOP COMPLETO

• UN (01) GUARDAFANGO DELANTERO DE COLOR BLANCO

• DOS (02) TAPAS LATERALES DE COLOR B.S.M.V.

• UN (01) TANQUE DE GASOLINA COLOR A.M.J.

• UN (01) TANQUE DE GASOLINA COLOR B.S.M.V.

• UN (01) COJIN O ASIENTO DE MOTO MARCA BERA

• UNA (01) PARRILLA TRASERA DE MOTO

• UN (01) JUEGO DE BARRA DELANTERO CON SU VOLANTE Y TACÓMETRO

• DOS (02) CASCOS DE MOTO NEGRO CERRADO Y OTRO ABIERTO

• UN (01) RIN DE PALETA DE ALUMINIO

Al ser identificado el propietario de la vivienda como A.D.R.R., los funcionarios actuantes lograron conseguir en una de las habitaciones de su residencia, específicamente en una gaveta de la mesa de noche de madera, la siguiente evidencia de interés criminalístico: UN (01) FACSIMIL DE MATERIAL DE ALUMINIO PLATEADO FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO EN SU CONJUNTO MÓVIL (TEIPE) CON MARCA VISIBLE D.R. AR. 72757 U.S.A MODELO 93º C02 BB CAL 177 (4.5) Y EN SU EMPUÑADURA DE PASTA DONDE SE APRECIA LA MARCA POWERLINE, MADE IN JAPAN, así como la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00) EN EFECTIVO, mientras que en un escaparate de madera la cantidad de siete (07) teléfonos celulares.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 112 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal como lo son los siguientes: actas de denuncias signadas con los números 204 y 205-2014 interpuestas por los ciudadanos J.C.T.V. Y O.A.E.A., contentivas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, (folios 05 y 06 y sus vueltos); acta policial S/N, de fecha 09 de abril de 2014, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos (folios 07 y 08 y sus vueltos); actas de imposición de derechos ciudadanos (folios 09 al 13); actas de inspección ocular practicadas en el sitio del suceso (folios 14 y su vuelto, 15 ); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos L.B.C.M., M.A.V., C.A.B.R., C.J.C.V., J.R.R.R., N.J.R., Y.D.C.C.D.C., B.C.I.V., O.E.C.A., testigos de los hechos (folios 16, 91, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117,118, 119, 120, 121, ); planillas de registro de cadena de custodia marcadas con los Nº 193-2014, 195, 194, 196-2014 que describe las evidencias físicas incautadas (folios 18, 32, 33 y 34 y sus vueltos), planillas de registro de recepción de Vehículos recuperados (Folios 19, 20, 21, 28, 29,30 y 31); y resultados de los dictámenes periciales continentes de las experticias de reconocimiento Nº 9700-233-173 ; 9700-233-174; 9700-233-S/T-S-D.-13-04 y 9700-233-270, de fechas 10/04/2014, 24/04/2014y 03/06/2014, debidamente realizadas por los especialistas Detective Agregado ZAMBRANO YOSTON y Detective Jefe J.C., del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, a los objetos incautados en el procedimiento antes descrito (folios 71, 72, 74, 75, 108, 109, 133, 134 y sus respectivos vueltos); de los que se advierte, a juicio de quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuido a los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en grado de autores, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.

En ese orden de ideas, resulta conveniente señalar que en el caso sometido a estudio, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no se configura, ello porque del expediente no surgen indicios de la comisión de ese delito, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte, el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  1. - No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  2. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los imputados, sin determinar las otras circunstancias expuestas; asiste entonces la razón a la delegado fiscal cuando pide se decrete el sobreseimiento, al considerar que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.

A la par, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, carece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la responsabilidad de los encartados EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., en la presunta comisión de los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en menoscabo de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A., imputados en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configuran los tipos penales ya descritos, pero no la responsabilidad de los encartados, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en los mismos.

Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los mismos, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los mismos en los delitos atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., en la forma como ha sido explanado en la parte anterior, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, por ello, luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto de las figuras delictivas de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., y por la presunta comisión de los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a favor de los ciudadanos EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos justiciables A.G.D.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.958.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.P. y de I.D., y residenciado en la Parroquia R.G. a cinco casas del Bodegón de Juancho, casa S/Nº, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-3773365; A.D.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-12-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.990458, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y de L.R., y residenciado en el sector calle El Río, segunda calle, casa Nº 279-88, a siete casas de la bodega de Albeiro, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7316515; EHIVER A.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-07-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.929.117, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Neolvis Suárez y de Emiro Maza, y residenciado en la calle Las Rurales, casa S/Nº, a una casa de la Bodega Joseito, Palmarito, Estado Mérida, teléfono de contacto 0412-4141175; A.L.A.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-05-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.043.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.P. y de A.C., y residenciado en la carretera Panamericana, sector La Florida a 100 metros de Los Bomberos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-4151569 y E.A.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-10-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.042.895, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.G. y de L.G., y residenciado en el sector La Conquista, calle La Alondra, casa S/Nº a mitad de cuadra diagonal al Supermercado La Alondra, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7147724, por la figura delictiva de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y por los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a favor de los ciudadanos EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., antes identificados plenamente, atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 839-2014 en el libro respectivo, procediendo a su publicación.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Asunto Penal C02-36.056-2014

Asunto Fiscal 24-F21-158.010-2014

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