Decisión nº 1CA-67-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal 1CA-67-2014

Recurso 1CA-67-2014

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos G.A.C.R., A.J.E.S. y A.A.R.G., titulares de la cédula de identidad N°s.V-19.834.483, V-18.358.029 y V-20.560.232 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual IMPUSO a los mencionados ciudadanos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES en la presunta comisión del DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 7 concordancia con el artículo 20 numeral 2, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para los dos primeramente nombrados y al tercero igual pero sin la circunstancia agravante. En tal sentido se observa:

En fecha 06 de noviembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-67-2014 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 11 de septiembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, en fecha 15/09/2014 de los ciudadanos G.A.C.R., A.J.E.S. Y (sic) A.A.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: "la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado a los imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en le (sic) presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado para los ciudadanos G.A.C.R. y A.J.E.S., encuadra perfectamente en los delito CO- AUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 7 concordancia con el artículo 20 numeral 2, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano A.A.R.G., el delito de (sic) CO-AUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 concordancia con el artículo 20 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en la perpetración de los mismos (sic), lo cual se fundamenta en las actas policiales, y de entrevista que cursan las presentes actuaciones, es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo de los imputados en el país, se le imponen a los ciudadanos G.A.C.R., A.J.E.S. Y A.A.R.G. las medidas cautelares sustitutivas contenida en el artículo 242, numerales 3 y 8 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada treinta (30) días por el lapso de ocho meses, y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a ochenta (80) unidades (sic) Tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, considerando a su vez dichas medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO (sic): se ordena la que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal y se insta a la Oficina Fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo.…” Cursante a los folios 222 al 229 de la primera pieza de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado E.E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado E.E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: G.A.C.R., A.A.R.G. Y A.J.E.S., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 17 de Septiembre de 2014 ante el Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 220 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 52 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto a los ciudadanos: G.A.C.R., A.A.R.G. Y A.J.E.S. las medidas cautelares sustitutivas contenida en el artículo 242, numerales 3 y 8 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada treinta (30) días por el lapso de ocho meses, y la presentación de dos fiadores, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 43 al 50 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos G.A.C.R., A.J.E.S. y A.A.R.G., titulares de la cédula de identidad N°s.V-19.834.483, V-18.358.029 y V-20.560.232 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual IMPUSO a los mencionados ciudadanos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES en la presunta comisión del DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 7 concordancia con el artículo 20 numeral 2, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para los dos primeramente nombrados y al tercero igual pero sin la circunstancia agravante.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

1CA-67-2014

RM/RC/NS/HD/Jesus.

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