Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002451

ASUNTO: RP11-P-2013-002451

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano G.A.M.A., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de A.A.T.S. y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P. y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, y solicitan se le nombre defensor público, motivo por el cual se hizo pasar al Dr. Jesús Mayz Defensor Público Penal de Guardia Nº 5, quien fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano G.A.M.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de A.A.T.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, cuando la Ciudadana A.A.T.S., siendo aproximadamente a las 02.20 de la tarde, se encontraba en la casa de su esposo de nombre G.M. cuando el llego le dijo palabras obscenas y posteriormente la empujo cayendo esta encima de unos sacos de sal; motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten y se les imponga las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: G.A.M.A., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 13-10-90, de profesión u oficio Docente, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.527.753, hijo de: R.A. y E.M., residenciado en: el Sector II, vereda 24, casa 9, cerca de la panadería El Trigal Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “No, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mis justiciables, ni elementos que configuren los tipos penal atribuidos, es por lo que solicito se le acuerde su L.S.R., y por ultimo solicito copia de la presente causa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado G.A.M.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de A.A.T.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-06-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de A.A.T.S.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28/06/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.A.M.A., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: loco dándome golpes, lego mi abuelo y mi tío y lo sacaron de la casa… Cursante al folio 5. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, dejando constancia que siendo las 02:33 horas de la tarde compareció la ciudadana A.T.S., quien denuncio al Ciudadano G.M., quien hizo acto de presencia por voluntad propia el ciudadano en cuestión a quien se le manifestó que quedaría detenido… Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-06-2013, rendida por la Ciudadana A.A.T.S., quien expuso: es el caso que el día de hoy 28-06-2013, aproximadamente a las 02.20 de la tarde, me encontraba en la casa de mi esposo de nombre G.M. cuando el llego y le dije que teníamos que hablar, en eso él me dijo que ya él no tenía que hablar conmigo y que le daba asco y empezó a ofenderme y a mi mamá quien no estaba presente también me dijo que yo me la paso peleando y siguió ofendiendo en eso subió a la segunda planta y cuando bajo le manifesté que me iba para casa de mi madre y él lo que dijo fue que me fuera a arrimar allá, al yo salir del cuarto este me empujo y caí sobre una batea lleno de sacos de cal causándome unos rasguños en el antebrazo de la mano izquierda y en la pierna llena de sacos de cal, es todo. Cursante al folio 4. ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 28-06-2013, a favor de la ciudadana A.A.T.. Cursante al folio 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Asimismo se deja constancia que en el Área Técnica a fin de verificar los registros del imputado de autos a través del SIIPOL a los fines de verificar si los datos aportados son correctos y si presenta registro o solicitud ante el referido sistema, siendo atendida la misma por el Funcionario el detective M.F. informo que los datos aportados corresponden al ciudadano y que el mismo no presenta registros policiales. Cursante al folio 13. Memorándum N° 9700-226-749, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, mediante la cual dejan constancia que el imputado de auto no aparece registrado. Cursante al folio 14.

Ahora bien, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado : G.A.M.A., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 13-10-90, de profesión u oficio Docente, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.527.753, hijo de: R.A. y E.M., residenciado en: el Sector II, vereda 24, casa 9, cerca de la panadería El Trigal Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de A.A.T.S., consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Especial de la mujer, por lo que se le prohíbe a los presuntos agresores acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, y/o cometer cualquier acto de agresión verbal o física en contra de la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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