Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007130

ASUNTO : TP01-R-2012-000213

Recurso de apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Juzgado de Control Nº07 de este Circuito Judicial, interpuesto por el Abogado D.R.S.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del procesado: G.A.B.P., contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.A.B.P., apodado el MACACO, Venezolano, Natural de sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 23.777.005, fecha de nacimiento 04/06/1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada del sector La Toscosa, Vía S.I., Casa S/N° Municipio A.B.E.T., a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem. Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, (ejecutado con alevosía y sobre seguro) en concordancia con el 83, del Código Penal Venezolano, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.S.C.M. (Occiso), Norbelis del Valle Briceño Benites y Y.A.H.L.. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el ABG. D.R.S.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano G.A.B.P., quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Noviembre de 2012, donde decreto Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:

…Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Octubre de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial solicito por ante ese Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de mi representado por cuanto a su parecer existía fundados elementos de convicción de que mi defendido tiene responsabilidad en los hechos por los cuales estaba siendo investigado, en tal sentido existía Peligro de Fuga por el cuantum de la pena a llegar a imponer. Siendo así las cosas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control Acordó la solicitud realizada por la vindicta pública. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, mi representado nunca tuvo la intención de sustraerse del Proceso, muy por el contrario el mismo fue citado vanas veces al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera y el mismo acudió a dichos llamados.; pero es el caso que al acudir a dichas Citaciones a el mismo los funcionarios le solicitaban dinero para dejar eso así, lo cual motivo que mi patrocinado acudiera en fecha 06-08-2012 a la fiscalía superior y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a denunciar esta situación lo cual se puede evidenciar en copia de los escritos que consigno ante los despachos correspondientes. En tal sentido se puede apreciar que mi defendido estuvo a derecho y demostrando su voluntad de someterse a la persecución Penal.

Ahora bien, la decisión recurrida debe ser ANULADA, ya que el Tribunal 2° en Funciones de Juicio, no analizo detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho.

Ello es para esta defensa, por decir lo menos, totalmente inconsistente con los principios básicos del derecho penal de acto, que exigen que un juicio de reproche debe basarse en una acción, conducta u omisión que esté expresamente descrita dentro del respectivo tipo penal. No encuentra esta defensa como una persona puede ser privada de su libertad cuando ha demostrado de manera clara su intención de someterse al proceso que hoy nos ocupa.

Como antes se expuso, el pronunciamiento emitido por el tribunal de control en su decisión no llena los extremos exigidos por el principio de legalidad que debe sustentarlo, principio este del cual se desprenden cuatro garantías estructurales: criminal, material, preservación del estado de derecho (seguridad jurídica) y penal. Así, la jurisprudencia patria señala que los elementos probatorios indicados por el tribunal en su decisión, deben ser discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria en un nexo adecuado, con el delito acusado y establecer su relación con cada procesado, que permita individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno, vale decir, que el tribunal debe indicar expresamente la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos debatidos, señalando expresamente la forma en la cual el

Medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado.

Por todos los argumentos solicito se le otorgue de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa a favor de mi defendido.

Solicito se oficie a la Fiscalía Superior y se verifique que mi representado acudió ante ese despacho fiscal en fecha 06 de agosto del presente año y consigo un escrito donde manifiesta de manera clara su mejor intención.

Solicito se oficie a la Fiscalía Quinta y se verifique que mi representado acudió ente ese despacho fiscal en fecha 06 de agosto del presente año y consigo un escrito donde manifiesta de manera clara su mejor intención.

Solicito que el presente escrito de apelación sea admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea sustanciado conforme a derecho, sea declarada CON LUGAR la apelación aquí interpuesta con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia, se debe dejar SIN EFECTO conforme a derecho se requiere la decisión que a través de este medio se recurre.

Consigno Copia Simple de los escritos consignados ante los distintos despachos fiscales como fundamento a lo solicitado…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado D.S., a favor del Ciudadano G.A.B.P., contra la decisión que ratifica la orden de aprehensión que dicto el Tribunal de Control No 7, en la presentación del imputado el Juez de control No 2, mantiene la privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa técnico recurre sobre la base de que su defendido siempre estuvo atento a las citaciones que le efectuó el Ministerio Publico, quedando evidenciado que el investigado demostró su voluntad de someterse al proceso penal, al presentarse en varias oportunidades ante la Fiscalia Superior y el Fiscal quinto del Ministerio Publico.

Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal de Control que conocía del asunto principal en fecha 16-11-2012; fue enviado a esta Alzada el día 08 de marzo del año 2014, e ingreso formalmente a esta Corte de Apelaciones, el día 26 de marzo del presente año 2014, admitido el recurso el 28 de marzo de este mismo año y, estando dentro del lapso legal para decidir observa esta Sala a través del Sistema informático JURIS 2000, que el imputado en autos en fecha 12 de noviembre del año 2013, admitió los hechos ante el Juez de Juicio No 1, por los hechos descritos en la orden de aprehensión objeto del recurso de apelación y, fue condenado a cumplir una pena de 14 años de presidio mas la accesoria de ley, sentencia que no fue apelada y que se encuentra definitivamente firme; pero a pesar de ello, observa esta Alzada que el a-quo ratifica la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 de la Ley adjetiva penal, existía la imputación por un hecho punible grave como lo es el Homicidio calificado en la ejecución de robo, en la persona de R.S.C.M., el robo de vehiculo y las lesiones personales a los Ciudadanos NORBELIS DEL VALLE BRICEÑO BENITEZ y Y.A.H., la posibilidad del peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer y desde luego que suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era el autor de los hechos como efectivamente quedo demostrado con su admisión de los hechos ante el tribunal de Juicio No 1, en fecha 12 de noviembre del año 2013.

Vista así las cosas, estima esta Alzada que el fallo impugnado esta ajustado a derecho y, se confirma el auto recurrido.

De la revisión total de la causa observa esta Alzada que existe una demora en el trámite del recurso de apelación que significa un perjuicio en contra del recurrente motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, insta al Juez de Control N ° 07 Abg. J.P. y a la secretaria Abg. B.G., a cumplir con la celeridad procesal necesaria, para dar una oportuna repuesta a los justiciables y así garantizar los postulados constitucionales de una justicia expedita y rápida, sin dilaciones indebidas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado D.R.S.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del procesado: G.A.B.P., contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.A.B.P., (…) a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem. Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, (ejecutado con alevosía y sobre seguro) en concordancia con el 83, del Código Penal Venezolano, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.S.C.M. (Occiso), Norbelis del Valle Briceño Benites y Y.A.H.L.. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Ofíciese al Juez de Control N°07. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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