Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJosé Francisco González Lamuño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001054

PARTE ACTORA: G.A.N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V.- 10.698.287.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.001.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.157.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La sentencia apelada, de fecha 14 de julio de 2009, inserta a los folios del 151 al 166, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por G.A.N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V.- 10.698.287 en contra de MERCK, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en su totalidad.-“

Contra la decisión la parte actora en fecha 16 de julio de 2009 ejerció recurso de apelación.

En la audiencia oral en la alzada, la parte accionante, actuando como recurrente, expuso como fundamento de su apelación que se trata de un juicio por accidente “in itinere”, ocurrido al actor una vez salió de su lugar de trabajo; se declaró sin lugar la demanda por no existir uno de los elementos del accidente “in itinere”; la demandada manifestó en la contestación de la demanda que el actor salió a las 04:30 p. m. por lo que al ser un elemento nuevo debió demostrarlo; tenía la carga de la prueba de demostrar que salió a las 04:30 p. m. y no a las 07:20 p. m.; solicita se declare con lugar la apelación por existir incongruencia negativa pues no se consideraron las pruebas promovidas; solicita se revise la declaración del testigo; solicita se declare con lugar la apelación.

La parte demandada expuso como defensa que se evidencia que las pruebas fueron detalladamente señaladas y analizadas; sobre la prueba de testigo éste interpuso demanda contra la empresa por lo que existe una carga subjetiva y su declaración no puede ser valorada; no se desconoce que sufrió el accidente de tránsito; en el libelo y de la declaración de parte se evidencia que el horario de trabajo culminaba a las 04:45 p. m. y salía a esa hora pues lo reconoció el mismo actor; el accidente fue a las 08:00 p. m. y se trasladaba en moto por lo que el trayecto desde los Cortijos hasta Guarenas no es de tres horas; hay concordancia topográfica pero la cronológica no coincide; no se evidencia reclamo de horas extraordinarias; solicita se declare sin lugar la demanda y se ratifique la sentencia.

El juez interrogó a las partes ante lo cual respondió la parte demandada que el personal administrativo no labora horas extraordinarias. La parte actora respondió que el actor nunca cumplió horario de trabajo hasta las 04:30 p. m. y en algunas oportunidades había amanecido en la empresa; no le pagaron horas extraordinarias; la empresa obligó al actor a renunciar por lo que no podía haber conciliación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Por escrito contentivo del libelo de la demanda, cursante a los folios del 1 al 9, alega la parte demandante que ingresó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 1995, en el cargo de Auxiliar de Costos, y en el año 1997 lo ascendieron al cargo de Analista Financiero, devengando un salario de Bs. 2.439.828,00; que en fecha 18 de julio de 2006, después de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de julio de 2005, a las 08:05 p. m., la demandada procedió a despedirlo en forma indirecta, no asignándole funciones en sus labores sin justificación para que renunciara al cargo.

Que el horario normal estaba comprendido entre las 07:40 a. m. y las 04:45 p. m. y que por la situación laboral o la carga de trabajo tan abundante la empresa en muchas oportunidades le exigía que cumpliera funciones aun después del horario normal.

Que al salir de la empresa se dirigía directamente a su residencia, “lo cual es y siempre fue mí costumbre permanente”, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Terrazas del Este, Parcela N° 107-3, Edificio 11, piso 3, apartamento 3-4, Guarenas, Estado Miranda, utilizado como medio de transporte una moto de uso particular, existiendo un recorrido aproximado de 33 kilómetros.

Que el día del accidente salió de la empresa a las 07:20 p. m., y a las 08:05 p .m. en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector La Guairita, un automóvil invistió su vehículo causándole varias lesiones como Politraumatismos generalizados, Fractura en la Clavícula Derecha, Fractura Supracondilia Húmero Derecho y Fractura Caxal Derecha.

El demandante solicita el pago la indemnización establecida en el Parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambientes del trabajo; daño mora previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; lucro cesante y daño emergente previsto en el artículo 1.273 del Código Civil. Asimismo demanda aumento salarial y las incidencias en las prestaciones sociales; Cláusula 32-A del Contrato Colectivo vigente; cesta tickets y preaviso.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 84 al 94 reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; el cargo, horario comprendido entre las 07:45 a. m. y las 04:45 p. m., que en fecha 21 de julio de 2005 el demandante sufrió un accidente, que el medio de transporte era una moto, que como consecuencia del accidente tuvo que ser operado.

Niega y rechaza que haya despedido al demandante, que le haya exigido que cumpliera funciones después de su jornada normal, que en fecha 21 de julio de 2005 el actor haya salido de la sede de la empresa a las 07:20 p. m., que el accidente sufrido por el demandante tenga naturaleza laboral, que haya ocurrido bajo la figura del accidente “in itinere” y que tenga la obligación de pagarle al demandante todas las indemnizaciones solicitadas.

En los términos como quedó planteada la presente controversia corresponde al actor la carga de demostrar que el accidente sufrido sea un accidente de trabajo, así como la hora de salida de la empresa alegada en su libelo.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante pruebas documentales y testimoniales; la demandada pruebas documentales e informes. El Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, por auto de fecha 15 de octubre de 2008 –folios 99 al 103- procedió a la admisión de las mismas, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Pruebas de la Parte Actora:

Al folio 57 del cuaderno de recaudos 02, cursa marcado “A”, original de la constancia de trabajo del demandante la cual no aporta a lo debatido en autos puesto que no es controvertida la relación de trabajo.

A los folios 58 al 64 del cuaderno de recaudos 2 cursa marcado “B”, copias certificadas del expediente de tránsito N° 126-07-2005, levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de Miranda, emitido en fecha 26 de julio de 2005, las cuales son copias certificadas de documentos públicos administrativos y en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte, se les concede pleno valor probatorio. Desprendiéndose del acta policial que el trabajador sufrió un accidente el día jueves 21 de julio de 2005, por la colisión de un vehículo de marca Fiat tipo sedan.

Al folio 65 del cuaderno de recaudos 2 cursa marcado “C”, en original constancia de la residencia del demandante emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza”, el cual no fue atacado por la parte contraria, por lo que se le confiere valor probatorio, evidenciándose de la misma que el demandante tiene su sitio de residencia en Guarenas- Estado Miranda.

A los folios del 45 al 56 del cuaderno de recaudos 2 cursan Marcados “1.1 al 6.6”, en copias simples y originales informes médicos y facturas por gastos médicos con ocasión a la lesión padecida por el demandante, que

no guardan relación con el controvertido.

A los folios 39 al 44 del cuaderno de recaudos 2 marcados “8 al 8.5” cursa en copias simples títulos que acredita al actor de ser propietario de una moto Yamaha, la cual no aporta nada a lo debatido en autos.

Al folio 66 del cuaderno de recaudos 2 cursa marcado “E”, en original carta de renuncia emanada del demandante, a la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que la forma en que terminó la relación de trabajo se debió a renuncia del actor.

A los folios del 05 al 58 de la pieza principal cursa marcados “F”, en copias simples Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico – Farmacéutica.

En cuanto a la prueba testimonial, rindió declaración la ciudadana O.M.C.T. señaló que no tiene interés en el juicio; conoce al actor; no trabaja en la empresa; el 21 de julio de 2005 estaba activa en la empresa; la llamó su jefe y le dijo que el actor había sufrido un accidente; que la llamaron como a las 09:30 de la noche; los trabajadores de la contabilidad trabajan en horarios bastante extensos; actividades manuales requerían mucho trabajo; en ese momento –la testigo- estaba en proceso de adiestramiento; la hora de salida es a las 04:45 p. m.; que el actor trabajaba horas adicionales y estaba encargado de muchas cosas; para salir después de la hora había un señor que marcaba los datos. Esta testigo se desestima pues no aportó elementos de valor a la solución del presente asunto.

El juez de Juicio procedió a interrogar al actor mediante la prueba de declaración de parte el cual respondió que su horario habitual es el de 7:45 a. m. hasta las 4:45 p. m.; que vive en Guarenas – Estado Miranda; que diariamente recorre el trayecto de su casa al trabajo en moto; que tuvo el accidente cuando se trasladaba de su trabajo a su residencia aproximadamente a las 8:05 p. m.; después de haber salido de su trabajo a las 7:20 p. m.

Pruebas de la demandada:

Al folio 07 del cuaderno de recaudos 1 cursa original de planilla de planilla de participación de retiro del Trabajador del Instituto venezolano de los Seguros Sociales IVSS, la cual se encuentra debidamente suscrita y estampada con sello húmedo del IVSS, por lo que constituye un documento público administrativo, y en virtud de que no fue impugnado por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Se desprende que el actor está inscrito en el sistema de seguridad social.

Al folio 08 del cuaderno de recaudos 1 cursa marcado “B”, en original planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, a la que se le confiere valor probatorio puesto que fue reconocida en juicio por la parte a quien se le opone, evidenciándose de las mismas que el actor recibió la cantidad de Bs. 31.067.676,65, por concepto de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

Al folio 09 del cuaderno de recaudos 1 cursa marcado “C”, original de la carta de renuncia presentada por el actor a la demandada, la cual fue traída por la parte actora y valorada previamente.

Al folio 10 del cuaderno de recaudos 1 cursa marcado “D”, original del disfrute de vacaciones suscrita por el actor, la cual no aporta nada a lo debatido en autos puesto que no forma parte del controvertido el concepto de vacaciones, por lo tanto se desestima su valoración.

Al folio 11 del cuaderno de recaudos 1 cursa marcado “E”, original de autorización de la demandada al actor para la realización de exámenes médicos Pre–Empleo, la cual no aporta a lo debatido en autos puesto, por lo tanto se desestima su valoración.

Al folio 12 del cuaderno de recaudos 1 cursa marcado “F”, original de la constancia de riesgos en el trabajo, a la cual se le niega valoración probatoria puesto que versa sobre situaciones de hecho no vinculadas con el controvertido, ya que el infortunio sufrido por el demandante está relacionado con los llamados accidentes “in itinere” y no se evidencia de la planilla de riesgos que al actor se le alertara de que su trayecto al trabajo estaba sujeto a condiciones inseguras, tampoco fue debatido en autos esta situación.

A los folios del 13 al 30 del cuaderno de recaudos 1 cursa marcado “G-1 al H-8”; “I-1 al I-8”, documentales relativas a la entrega de un ejemplar de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica; constancias de beca-ayuda y adelantos de prestaciones sociales. Respecto a estas documentales, las cuales no se vinculan con los límites en que se plantea la controversia, por lo que se desechan.

Al folio 31 del cuaderno de recaudos 1 cursa marcada “J” original de comunicación de fecha 01 de abril de 2005, la cual no aporte a los hechos controvertidos, por lo que se desecha.

A los folios del 32 al 58 del cuaderno de recaudos 1 cursan recibos de pago de salarios suscritos en original por el demandante, a los que se le confiere valoración probatorio, en virtud de que no fueron impugnados, evidenciándose de los mismos los salarios devengados por el demandante.

A los folios 130 al 137 y 139 al 141 de la pieza principal cursa respuesta a la prueba de informes promovida por la demandada en su escrito de pruebas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 69, define el accidente de trabajo y en relación al denominado accidente “in itinere”, se lee:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

(…)

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido…

De acuerdo con el artículo citado supra estamos en presencia de un accidente de trabajo cuando lo sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su lugar de trabajo, durante el recorrido habitual o durante otro recorrido que haya sido necesario realizar por motivos no imputables al trabajador, siempre que exista concordancia cronológica y topográfica.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396, de fecha 06 de mayo de 2004, caso M.R.Z. contra Cervecería Regional, había sentado criterio respecto al llamado accidente “in itinere”, así:

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

De acuerdo con la sentencia copiada supra por cuanto el accidente en el trayecto se produce fuera del control directo del empleador, debe revestir ciertos requisitos, que se establecieron posteriormente en el artículo 69 citado supra, indicando que la concordancia cronológica está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido y la concordancia topográfica a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares.

En el presente caso debe revisar esta alzada si efectivamente se cumplieron en el presente caso los requisitos concurrentes que señala la Ley y la jurisprudencia a los fines de poder calificar el accidente sufrido por el accionante como accidente en el trayecto o accidente “in itinere”.

Señala el accionante que el 21 de julio de 2005, fecha en la cual ocurrió el accidente, lo cual no está discutido, salió de la empresa demandada a las 07:20 p. m. para dirigirse a su residencia y a las 08:05 p. m., un automóvil invistió su vehículo causándole varias lesiones.

Se desprende de las actas procesales que día de la ocurrencia del accidente el actor fue a prestar servicios en la empresa demandada, que la empresa demandada se encuentra ubicada en Los Cortijos de L.d.E.M., que la residencia del accionante se encuentra en la Urbanización Parque Residencial Terrazas del Este, Parcela N° 107-3, Edificio 11, piso 3, apartamento 3-4, Guarenas, Estado Miranda y el accidente sufrido por el actor fue en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector La Guairita.

Es aceptado por las partes que el horario normal del accionante estaba comprendido entre las 07:40 a. m. y las 04:45 p. m., y se desprende de autos que el accidente ocurrió a las 08:05 p. m., por lo que al alegar el actor que el día del accidente había culminado sus labores y salido de la empresa demandada a las 7:20 p. m., tenía éste la carga de demostrar ese hecho lo cual no cumplió en el presente caso.

Por lo cual siendo la única hora establecida para la culminación de la jornada de trabajo las 04:45 p. m., y siendo que el accidente ocurrió a las 08:05 p. m., para esta alzada a verificar los requisitos para que tal accidente se pueda calificar como accidente de trabajo “in itinere”.

Observa esta alzada que para llegar de Los Cortijos a Guarenas la vía más expedita es por la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, la cual fue la ruta seguida por el accionante, por lo que considera este Juzgador que el actor se dirigía a su residencia y ese era su recorrido habitual, aunado a que no se desprende de las actas procesales que haya tenido que realizar otro recorrido.

Sin embargo ese recorrido requiere además que no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares. No se observa de las actas procesales que se haya alterando voluntariamente por el actor y por razones personales la ruta habitual, lo que queda por determinar es la concordancia cronológica en el recorrido.

Si la jornada de trabajo era hasta las 04:45 p. m. y el accidente fue a las 08:05 p. m., se desprende que el mismo ocurrió después de tres horas, no existiendo concordancia cronológica o de tiempo, entre la hora para la salida y el accidente ocurrido, aunado a que el recorrido era en moto y no se alegó ni se desprendió de autos que se hubiese cerrado la vía que impidieran un recorrido corto, por lo que no puede considerase como un accidente “in itinere”, y por tanto como un accidente de trabajo. Así se decide.

En consecuencia, considera ésta alzada, que el accidente sucedido por el demandante no es de trabajo, por lo que debe declararse sin lugar la indemnización del Parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambientes del trabajo, así como la indemnización de daño moral, lucro cesante y daño emergente. Así se decide.-

En relación a los aumentos salariales solicitados por el actor y las incidencias en las prestaciones sociales, Cláusula 32-A del Contrato Colectivo vigente, cesta tickets y preaviso, se observa que estos conceptos fueron negados por el a quo y en la exposición oral en la alzada la representación judicial de la parte actora no hizo mención a esta negativa como uno de los puntos de apelación, por lo que se confirma la sentencia que negó la procedencia de estos conceptos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano G.A.N.D. contra la empresa Merck S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, a tenor de lo establecido en al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

JUEZ TEMPORAL

J.F.G.L.

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

JFGL/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001054

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