Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de julio de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2903

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.A.N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V.- 10.698.287.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.001.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., EDHALIS NARANJO, A.R., V.M. y J.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455 y 112.832 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Accidente de Trabajo y cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 25 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano G.A.N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V.- 10.698.287 asistido por N.E.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.001, en contra de la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 24 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 06 de julio de 2007, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 45 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de septiembre de 2008, que cursa al folio 81 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 15 de octubre de 2008 que cursa al folio 104 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de junio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 07 de julio de 2009, Declarándose Parcialmente SIN LUGAR la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega el apoderado judicial del demandante en su Libelo de demanda corregido según orden del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante Despacho Saneado, dictado en fecha 27 de junio de 2007, que corre inserto al folio 27, y en el mismo alega que el actor ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil MERCK, S.A., en fecha 01 de enero de 1995, en el cargo de Auxiliar de Costos, y en el año 1997 lo ascendieron a Analista Financiero, devengando en la actualidad un salario de Bs. F 2.439,82 desempeñando sus funciones apegado a las directrices de la demandada, demostrando siempre una conducta intachable frente al patrono, compañeros de trabajo y terceros relacionados con la empresa, no incurriendo nunca en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, sin embargo después de 11 años, 5 meses y 17 días de labor ininterrumpida, en fecha 18 de julio de 2006, después de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de julio de 2005, a las 08:05 p.m., la empresa MERCK, S.A. procede a despedir al trabajador en forma indirecta, no asignándole funciones en sus labores sin justificación para que renunciara al cargo; Alega igualmente, que en fecha 21 de julio de 2005, ingresó habitualmente a sus labores a las 07:45 a.m., por la situación laboral o la carga de trabajo tan abundante y que la empresa en muchas oportunidades le exigía que cumpliera funciones aun después de las horas del horario normal el cual estaba comprendido entre las 07:40 a.m. y las 04:45 p.m., con un intervalo de una (1) hora al medio día para tomar los alimentos, el día del accidente, aduce, tuvo que trabajar hasta las 07:20 p.m., y al salir de la empresa se dirigió directamente a su hogar, lo cual es y siempre fue su costumbre permanente, el cual está ubicado en la Urbanización Parque Residencial Terrazas del Este, Parcela N° 107-3, Edificio 11, piso 3, apartamento 3-4, Guarenas, Estado Miranda. Señala asimismo, que el medio de transporte utilizado por el trabajador ese día era una Moto marca Yamaha, color rojo, plazcas MAF-397 de uso particular, paseo año 2000, la cual utilizaba todos los días, de su hogar al trabajo y del trabajo a su hogar, existiendo un recorrido aproximado de 33 kilómetros. Alega que salió de la empresa a las 07:20 p.m., y que desde la sede de la empresa ubicada en Los cortijos de Lourdes, Estado Miranda hasta su casa existe un recorrido de aproximadamente 33 kilómetros. Que antes de llegar a su hogar, específicamente en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector La Guairita, un automóvil envistió su vehículo atropellándolo, causándole varias lesiones: Politraumatismos generalizados, Fractura en la Clavícula Derecha, Fractura Supracondilia Húmero Derecho y Fractura Caxal Derecha; a raíz de las lesiones le practicaron 3 intervenciones quirúrgicas consecutivas, la primera en fecha 22 de julio de 2005, para unir el codo, la clavícula y la pelvis; la segunda en fecha 07 de marzo de 2006 para lograr la extensión; y la tercera en fecha 08 de mayo de 2006 con artroscopia en el codo. Así las cosas, el accidente fue causado por la culpa, impericia y descuido de un conductor. Debido al accidente estuvo de reposo médico durante 11 meses y 15 días y que al reintegrarse a sus labores se le negó la posibilidad de asignarle labores, ni las que venía realizando antes del accidente, dedicándose la empresa a través de su Gerencia supervisoria, a crearle una incertidumbre e inestabilidad psicológica, porque la Directora de Recursos Humanos, ciudadana J.R. le informó que en su caso lo mejor que podía hacer era renunciar a su trabajo, pues era mejor salir por renuncia , y que eso podía ser un referencial para la oportunidad de ubicar otro empleo.

En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

  1. - La indemnización establecida en el Parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambientes del trabajo;

  2. - Lucro cesante y daño emergente previsto en el artículo 1.273 del Código Civil;

  3. - Daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil;

  4. - Demanda el aumento salarial y las incidencias en las prestaciones sociales de los montos que por aumento de salario indicado en el aparte “A” de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva;

  5. - La suma de Bs. F 124.800,00 correspondiente a la deuda insoluta de la empresa por aplicación de la Cláusula 32-A del Contrato Colectivo vigente;

  6. - El pago de Bs. F 2.190,00 por concepto de cesta tickets dejados de pagar por la empresa;

  7. - La suma de Bs. F 7.319,48 por concepto de Preaviso.

De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso; el cargo; su último salario de Bs. F 2.439,82; el horario comprendido entre las 07:45 a.m. y las 04:45 p.m., con un intervalo de una (1) hora para tomar alimentos; que en fecha 21 de julio de 2005 el demandante sufrió un accidente; que el medio de transporte era una moto; que como consecuencia del accidente tuvo que ser operado entres oportunidades, que el accidente sufrido fue por culpa, impericia y descuido de un conductor; que el demandante presentó su renuncia en fecha 18 de julio de 2006; que la demandada le pagó al demandante el aumento de salario contemplado en el literal C de la Cláusula 32 de la CCIQF; Sin embargo niega y rechaza que la demandada en fecha 18 de julio de 2006 o en cualquier otra fecha haya despedido al demandante, que le haya exigido al demandante que cumpliera funciones después de su jornada normal; que en fecha 21 de julio de 2005 el actor haya salido de la sede de la empresa a las 07:20 p.m.; que el trasporte en una moto sea un medio seguro de transporte; que el accidente sufrido por el demandante ternga naturaleza laboral y que haya ocurrido bajo la figura del “accidente in itenere”; que tenga la obligación de pagarle al demandante todas las indemnizaciones solicitadas.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si el accidente sufrido por el demandante cumple con los requisitos exigidos para los accidentes denominados “in itinere”; y, en segundo lugar, en caso de ser considerado “accidente laboral in itinere”, la procedencia o no de las indemnizaciones por daños materiales por responsabilidad objetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Medios y Condiciones de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo; así como las indemnizaciones por Daño Moral por Hecho Ilícito, Lucro Secante y Daño Emergente; y por último, la procedencia o no de los incrementos salariales devenidos de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del Sector de la Industria Químico- Farmacéutica; el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) durante el tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo derivada del infortunio padecido por el trabajador, y el pago del preaviso por la renuncia obligada de que fue objeto el actor. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora al Capítulo Primero de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 101 y 102, del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, original de la constancia de trabajo del demandante (folio 57 del cuaderno de recaudos N° 02), la cual no aporta nada a lo debatido en autos puesto que no es controvertida la relación de trabajo, el cargo, ni las fechas de ingreso y egreso. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcado “B”, copias certificadas del expediente de tránsito N° 126-07-2005, levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de Miranda, emitido en fecha 26 de julio de 2005, (folios 58 al 64, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). Con relación a estas instrumentales, cabe destacar que se está en presencia de copias certificadas de documentos públicos administrativos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Desprendiéndose como mérito de las mismas especialmente del acta policial (ver folio 59 del cuaderno de recaudos Nro. 02) que el trabajador sufrió un accidente el día jueves 21 de julio de 2005, por la colisión de un vehículo Fiat tipo sedan, siendo trasladado dicho trabajador al seguro Social. Así se Decide.-

3)- Marcado “C”, en original constancia de la residencia del demandante emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza” (folio 65). A esta documental se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público (ex artículo 77 ut supra), el cual no fue atacado en forma alguna por la parte contraria, evidenciándose de la misma que el demandante tiene su sitio de residencia en Guarenas- Estado Miranda. Así se Decide.-

4)- Marcados “1.1 al 6.6”, en copias simples y originales informes médicos y facturas por gastos médicos con ocasión a la lesión padecida por el demandante (folios 45 al 56, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02). En lo que respecta a estas documentales, si bien es cierto, que no fueron atacadas en forma alguna por la contraparte, las mismas remiten a los gastos e informes médicos con ocasión a las lesiones padecidas por el demandante devenido del infortunio del que fue victima. Sin embargo, tomando en consideración que se trata de documentos privados simples emanados de terceros a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los referidos informes médicos no fueron ratificadazo en juicio por la prueba testimonial de quienes lo suscribieron, y las facturas por gastos médicos y consultas presentadas por el demandante, no son con ocasión a reembolsos ni por indemnizaciones por gastos médicos puesto que no fueron solicitados en su libelo. Por lo tanto no guardan relación con el controvertido. De forma que se desestima la valoración de los informes y recibos por gastos médicos previamente señalado. Así se Decide.-

5)- Marcados “8 al 8.5”, en copias simples titulos que acredita al actor de ser propietario de una moto Yamaha (folios 39 al 44, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). La cual no aporta nada a lo debatido en autos puesto que fue reconocido por las partes durante la audiencia oral de juicio, que el accidente padecido por el demandante ocurrió en un vehículo de su propiedad en este caso una moto. Por lo tanto se desecha la misma. Así se Decide.-

6)- Marcado “E”, en original carta de renuncia emanada del demandante (folio 66 del cuaderno de recaudos N° 02). Con relación a esta documental, es presentada por el mismo demandante, y al ser reconocido en juicio este hecho, se tiene como cierto que la forma en que terminó la relación de trabajo se debió a renuncia del trabajador. Así se Decide.-

7)- Marcados “F”, en copias simples Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico - Farmacéutica, (folios 05 al 58, ambos inclusive del expediente). Con relación a este particular cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

Con relación a la prueba testimonial, invocado por la parte actora al capítulo III, del citado escrito de pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio rindieron declaración la ciudadana O.M.C.T., identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.552.266 la cual este Juzgador desestima pues no aportó elementos de valor que ayudasen a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes, solicitada por la parte actora a la empresa demandada. Cabe destacar que en la oportunidad de la admisión de las pruebas de la parte actora (ver folios 101 y 102, del expediente), declaró inadmisible su solicitud. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTES: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador a los fines de esclarecer la verdad de los hechos procedió a interrogar al actor a los fines de establecer: cómo era el servicio prestado por el actor, cuando ocurrió el accidente y cual era su horario, quien señaló que fungía como analista financiero de la demandada; que su horario habitual es el de 7:45 am hasta las 4:45 pm; que vive en Guarenas – Estado Miranda; que diariamente recorre el trayecto de su casa al trabajo en moto; que tuvo el accidente cuando se trasladaba de su trabajo a su residencia aproximadamente a las 8:05 pm; después de haber salido de su trabajo ese día a las 7:20 pm. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del citado texto adjetivo Procesal se le confiere valor probatorio. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

La representación judicial de la demandada, en el Capítulo I de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 99 y 100 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “A, original de planilla de planilla de participación de retiro del Trabajador del Instituto venezolano de los Seguros Sociales IVSS, (folio 07 del cuaderno de recaudos Nro. 01). La cual se encuentra debidamente suscrita y estampada con sello húmedo del IVSS, por lo que constituye un documento público administrativo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Desprendiéndose como mérito de la misma que el actor está inscrito en el sistema de seguridad social. Así se Decide.-

2)- Marcado “B”, en original planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor (folio 08 del cuaderno de recaudos Nro. 01). A la que se le confiere igualmente valor probatorio puesto que fue reconocida en juicio por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ut supra. Evidenciándose de las mismas que el actor recibió la castidad de Bs. 31.067.676,65, por concepto de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se Establece.-

3)- Marcado “C”, original de la carta de renuncia presentada por el actor a la demandada (folios 09, del cuaderno de recaudos Nro. 01). La cual fue traída por la parte actora y valorada previamente, de forma que resulta inoficiosa su valoración. Así se Establece.-

4)- Marcado “D”, original del disfrute de vacaciones suscrita por el actor (folio 10). La cual no aporta nada a lo debatido en autos puesto que no forma parte del controvertido el concepto de vacaciones, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

5)- Marcado “E”, original de autorización de la demandada al actor para la realización de exámenes médicos “Pre – Empleo” (folio 11). La cual no aporta nada a lo debatido en autos puesto que se desprende de la misma ningún elemento de convicción que se vincule a este Juicio, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

7)- Marcado “F”, original de la constancia de riesgos en el trabajo (folio 12 del cuaderno de recaudos Nro. 01). A la que se le niega valoración probatoria puesto que versa sobre situaciones de hecho no vinculadas con el controvertido, ya que el infortunio padecido por el demandante está relacionado con los llamados accidentes in itinere “en el Trayecto”, y no se evidencia de la planilla de riesgos que al actor se le alertara de que su trayecto al trabajo estaba sujeto a condiciones inseguras, tampoco fue debatido en autos esta situación. Así se Establece.-

8)- Marcado “G-1 al H-8”; “I-1 al I-8”, documentales relativas a la entrega de un ejemplar de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica; constancias de beca-ayuda proporcionadas por la demandada al trabajador con ocasión a sus estudios de contaduría; y adelantos de prestaciones sociales (folios 13 al 30, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). Respecto a estas documentales, si bien es cierto, que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, las mismas no se vinculan en forma alguna con los límites en que se plantea la controversia. Por lo que se desechan por ser manifiestamente impertinentes. Así se Establece.-

9)- Marcado “J” original de la comunicación de fecha 01 de abril de 2005, emanada de la demandada al actor (folios 31, del cuaderno de recaudos Nro. 01). A las que se le confiere valoración probatoria en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la contra parte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ut supra, desprendiéndose de la misma que al accionante le fue concedido por la demandada un aumento de salario por la suma de Bs. 400.200,00, el cual lo comenzó a percibir a partir del 01 de abril de 2005. Así se Establece.-

6)- Riela a los folios 32 al 58, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, recibos de pago de salarios debidamente suscritos en original por el demandante. A los que se le confiere valoración probatoria, en virtud de que no fueron impugnados ni atacados en forma alguna por la parte quien se le opone, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 de la norma adjetiva procesal. Evidenciándose de los mismos los salarios devengado por el demandante. Así se Establece.-

En relación a la prueba de informes peticionada por la demandada en su escrito de pruebas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas riela a los folios 130 al 137, ambos inclusive y 139 al 141, ambos inclusive del expediente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil MERCK, S. A., niega, y rechaza que el infortunio padecido por el demandante tenga que ser considerado como un accidente “In Itinere”, de igual forma niega y rechaza que el extrabajador haya sido constreñido y obligado renunciar, y en consecuencia deba considerarse un despido injustificado, a los fines del pago de indemnizaciones por el preaviso omitido. Asimismo niega, racha y contradice que se le adeude al actor diferencia alguna con ocasión a los aumentos salariales por aplicación de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico- Farmacéutica, por cuanto no le corresponde, y por ultimo niega y rechaza que se le adeude el pago del Cesta Ticket. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con respecto a la naturaleza del infortunio del que fue victima el trabajador, esto es si se trata de un accidente de transito o por el contrario un accidente “In Itinere”. Cabe destacar que los accidentes de trabajo, en la jurisdicción laboral se encuentran claramente estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 561 y 69, respectivamente, sin embargo no ocurre así con las indemnizaciones derivadas por los daños morales y materiales derivados de los accidentes de trabajo, puesto que tanto su normativa aplicable como su tratamiento son distintos, ya que unos se encuentran tarifados en la Ley Especial al efecto, como es el caso de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la Responsabilidad Objetiva del empleador, por aplicación de la llamada teoría de los riesgos; y los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativos a la indemnización por incapacidad, total, parcial y permanente. Sin embargo en aquellos casos en que se está en presencia de las indemnizaciones que exceden de las previstas en las leyes respectivas, peticionadas con ocasión de un accidente de trabajo por el hecho ilícito patronal, conocidas como las indemnizaciones por daño moral por hecho ilícito, es decir, la llamada responsabilidad subjetiva, las mismas se rigen por disposiciones de derecho común y no por las normativa especial de la materia.

Por otro lado, los Accidentes de Trabajo, son toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (Rafael A.G.; Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décimo cuarta edición, Pg. 562, Caracas 2006). Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 del Título VIII, relativo a los Infortunios del Trabajo, establece también como accidente de trabajo “Será igualmente considerada como accidente de Trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancia”. No obstante, podemos señalar que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 69, desarrolla en una forma más amplía la figura de accidentes de Trabajo y establece otros supuesto de procedencia en comparación con la Ley Sustantiva Laboral antes señalada, como la figura del accidente “in itinere” (en el trayecto) aquel ocurrido sin estar prestando el trabajador la labor para la cual fue contratado, pero con ocasión de aquélla, al tratarse de un accidente acontecido en el trayecto del trabajador a su sitio de trabajo o en su regreso (numeral 3ero del artículo 69 de la LOPCIMAT). “En estos Casos limita tal consideración a ciertos requisitos, como serían que el hecho causante del accidente ocurriere en el trayecto habitual hacia o desde el sitio donde presta el servicio, o si ha habido algún cambio de trayecto, que éste – el cambio- por causas no imputables al trabajador ” (Juan G.V., algunas consideraciones sobre la LOPCIMAT, Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Coordinador Académico M.C., segunda edición mayo de 2007, pg, 87).

Asimismo, en cuanto a la noción de accidente “in itinere”, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 396, de fecha 06 de mayo de 2004, caso M.R.Z. contra la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, la cual es del siguiente tenor:

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

(En Negritas y Subrayado por este Juzgado)

De forma que, en atención a la sentencia sub juidice explanada anteriormente, y en observancia a los razonamientos antes esbozados, este Tribunal considera en primer lugar, si bien es cierto que el trabajador sufrió un cadente de tránsito en el trayecto a su casa, tal situación ocurrió a las 8:05 pm, tal como fue reconocido por las parte durante la audiencia oral de juicio, por otro lado, quedó sentado en dicha audiencia que el horario del demandante era de de 7:45 am a 4:45 pm. No obstante el demandante alega que el día que padeció el infortunio laboral había culminado sus labores a las 7:20 pm, es decir, que cumplió una jornada extraordinaria, hecho que fue negado por la demandada, pues bien, bajo la óptica de la carga probatoria, el demandante está alegando un infortunio padecido después de culminada su jornada extraordinaria. Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado emanado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, que cuando el demandante alega haber realizado su labor en una jornada extraordinaria, le corresponde la carga probatoria de sus dichos por ser las horas extras un hecho extraordinario no amparado en la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que el demandante no logró probar en la audiencia oral de juicio, y tampoco se esencia de los recibos de pago que dicho trabajador cumpliera sus funciones alguna vez en jornada extraordinaria. Así se establece.-

Por otra parte, nueva legislación laboral y nuestra jurisprudencia exigen, en lo que atañe al llamado accidente “in itinere”, la concurrencia de dos requisitos indispensables para poder estimar su procedencia, como lo son a saber: 1.- Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya “concordancia cronológica”; y, 2.- Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”. Por lo tanto, en el caso de dicho accidente tiene que existir concordancia cronológica y concordancia topográfica para su procedencia. Ahora bien, en el presente caso, el horario de salida habitual del trabajador era a las 4:45 pm, (no logrando demostrar el actor que el día del infortunio laboral se extendió su jornada en horario extraordinario), y el accidente ocurrió a las 8:05 pm. Por lo que concluye este Juzgador que no existe concordancia cronológica “de tiempo”, entre el accidente ocurrido y el trayecto habitual del demandante desde su puesto de trabajo a su residencia. De forma que resulta forzoso para este Juzgador declarar que el infortunio padecido por el demandante no es de trabajo, por lo que se declara sin lugar las indemnizaciones por daño materiales por responsabilidad objetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Medios y Condiciones de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo; así como las indemnizaciones por daño moral por hecho ilícito, Lucro Secante y Daño Emergente. Así se Decide.-

Respecto a los incrementos salariales solicitados por el actor con ocasión a la aplicación de la Ccláusula 32 de la Convención Colectiva cabe destacar que la demandada le otorgó al trabajador un incremento superior al previsto en dicha cláusula (de Bs. 400.200,00, a deferencia de lo que prevé el contrato colectivo de Bs. 130.000,00 para julio de 2005 y de Bs. 150.000,00, a partir de julio de 2006). Tal como se evidencia de la notificación de su incremento mensual de Bs. 400.200,00, (folio 31 del cuaderno de recaudos Nro. 01) y de los recibos de pago consignados por la demandada. Por lo que en criterio de este la demandada cumplió por demás y debidamente con los incrementos salariales al demandante, cuando le otorgó un aumento salarial de Bs. 400.200,00, desde el mes de abril de 2005, por lo que sería ilógico y contrario a la razón otorgarle al actor nuevamente un incremento por convención colectiva cuando ya se le acordó uno de mayor rango previamente. De forma que se declara sin lugar el mismo. Así se Decide.-

Respecto al pago del beneficio de alimentación, cabe destacar que el actor solicita el mismo por el tiempo de que duró su reposo (aproximadamente más 11 meses), y al tratarse de un accidente no laboral, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo en que duró el reposo del trabajador se encontraba suspendida la relación de trabajo, y por remisión de lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem durante la suspensión de la relación de trabajo el patrono no esta obligado a pagar el salario ni el trabajador a prestar se servicio, por lo tanto el ticket de alimentación es por jornada efectiva laborada, y al no haber prestado servicio el actor durante la suspensión de la relación laboral tal concepto no le corresponde. Así se Decide.-

Por ultimo, con relación a la procedencia del pago del preaviso, es evidente que tanto el actor como la demandada trajeron a los autos la carta de renuncia del actor. Sin embargo el demandante no logró demostrar que haya sido constreñido a firmar dicha carta por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo terminó por renuncia y se declara sin lugar dicha indemnización. Así se Decide.-

-VI-

DISPOSITIVO

Este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, expresando oralmente los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, y de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se exponen:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por G.A.N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V.- 10.698.287 en contra de MERCK, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en su totalidad.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. J.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2903

Ldjc/ MP

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