Decisión nº N°68-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 01 DE FEBRERO DE 2010

199° y 150°

RESOLUCION N° 68-10.- CAUSA No. 6E-803-09.-

Visto el Informe Técnico signado con el Número 1715, de fecha 20-01-2010, suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y el cual guarda relación con el Penado G.A.M., titular de la cedula de identidad No 7.714.186, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta la beneficio de la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado G.A.M., titular de la cedula de identidad No 7.714.186, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, previstas en los articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del adolescente L.E.M..

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios Ciento Quince (115) y Ciento Dieciséis (116) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 20-01-2010, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que el Penado G.A.M., titular de la cedula de identidad No 7.714.186, NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, considerándolo NO APTO, en razón de los siguientes elementos:

 Autocrítica negativa ante el delito.

 Hábitos laborales poco estructurados.

 Apoyo carente de contención.

 Escasa capacidad reflexiva.

 Conducta impulsiva.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Informe Técnico realizado al penado resulto que el penado G.A.M., titular de la cedula de identidad No 7.714.186, NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, considerándolo NO APTO, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado G.A.M., titular de la cedula de identidad No 7.714.186. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado G.A.M., titular de la cedula de identidad No 7.714.186, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-06-62, de 47 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.S. y R.M., residenciado en la Urb. La Victoria, calle 66, casa 74ª-30, en virtud de que el mencionado Informe Técnico realizado al penado de autos resulto que NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio solicitado, previstos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

JUEZ SEXTA DE EJECUCION,

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 68-10. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos y se oficio bajo los Nros 512-10 Y 513-10.-

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