Decisión nº 37-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3459

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

DEMANDANTES: G.A.P.S. y BELKYS N.J. H, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.265.056 y V-7.781.065, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: A.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.132, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre M.d.M.M., Estado Zulia, signado con el número TM-MO-7519-2015, de fecha 30/09/2015.

I

NARRATIVA

En la acción por DESALOJO incoada por los ciudadanos G.A.P.S. y BELKYS N.J. H, antes identificados, asistidos por las profesionales del derecho BELKYS N.J.H. y VIVIANI ZAMUDIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 109.958 y 32.757, contra el ciudadano A.D.J.C.C., ut supra identificado; la solicitud fue recibida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenándose formar expediente y numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, los ciudadanos G.A.P.S. y BELKYS N.J. H, antes identificados, asistidos por las profesionales del derecho BELKYS N.J.H. y VIVIANI ZAMUDIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 109.958 y 32.757, presentaron escrito de reforma, y el mismo es admitido en fecha seis (06) de noviembre de 2015, en la misma fecha, la parte accionante confiere poder APUD ACTA a la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO, INPREABOGADO No. 32.757.

En fecha siete (07) de diciembre de 2015, expuso el alguacil que no se encontró al demandado en ninguna de las visitas para realizar la notificación.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, las abogadas BELKYS N.J.H. y VIVIANI ZAMUDIO, identificadas anteriormente, solicitaron mediante diligencia la citación cartelaria.

Mediante auto motivado de fecha veinte (20) de enero de 2016, el tribunal resuelve REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha seis (06) de noviembre de 2015; ANULAR el auto antes mencionado y REPONER la causa al estado de que se admita por el procedimiento oral, en la misma fecha se libro auto se ordenó citación a la parte demandada, ciudadano A.D.J.C.C., antes identificado.

Consta en actas la notificación del DEMANDADO, por exposición del alguacil, el día siete (07) de junio de 2016.

En fecha primero (01) de julio de 2016, las profesionales del derecho BELKYS N.J.H. y VIVIANI ZAMUDIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 109.958 y 32.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P.S. y BELKYS N.J. H, antes identificados, presentaron diligencia, por la cual manifestaron lo siguiente:

...De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación, desistimos del proceso que incoamos en contra del ciudadano A.D.J.C.C., en la presente causa. Así mismo ciudadano Juez, solicitamos en nombre de nuestros representados G.A.P.S. y BELKYS N.J. H, plenamente identificados en autos, sea archivado éste expediente...

. (Omissis).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:

Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este Juzgador que, las profesionales del derecho BELKYS N.J.H. y VIVIANI ZAMUDIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 109.958 y 32.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P.S. y BELKYS N.J. H, antes identificado, manifestaron en la diligencia de fecha primero (01) de julio de 2016, que desisten del presente procedimiento, y solicitan, sea archivado el expediente, de igual manera no consta en actas la contestación de la demanda por parte de el ciudadano A.D.J.C.C.; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte solicitante.- ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por las profesionales del derecho BELKYS N.J.H. y VIVIANI ZAMUDIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 109.958 y 32.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.P.S. y BELKYS N.J. H, identificadas plenamente en actas, en el procedimiento que por DESALOJO ha incoado contra el ciudadano A.D.J.C.C., ya identificado.

SEGUNDO

Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) .- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. L.E.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N°.37-2016

EL SECRETARIO,

Abg. L.E.

EPT/kiff.-

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