Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 12-3389

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: G.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.369.989, representado por los abogados Jaidan A.L.N. y Milla J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.93.935 y 162.512, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución Nro. 282, de fecha 18 de julio de 2012, emanado de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Vicmar Quiñónez Bastidas, A.G., A.O., J.M., Jennis Castillo, M.G., M.G., Tabatta I.B.C., V.M. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.182, 154.608, 23.162, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239.

I

En fecha 6 de noviembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 8 de noviembre de 2012, siendo remitido en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Relata que ingresó a la Policía Nacional Bolivariana el 16 de julio del 2010, con la jerarquía de Oficial, laborando en la Coordinación de Orden Público.

Esgrime que estando de servicio en la Parroquia El Recreo, específicamente en el Boulevard de Sabana Grande, el día martes 27 de diciembre del 2011, en compañía del oficial agregado Villamizar F.C. y la oficial Á.J., efectuaban el recorrido por Chacaíto, fue llamado por el oficial L.A., vía telefónica, informando que un oficial de seguridad de la tienda La Pima manifestó que habían siete (7) ciudadanos en actitud sospechosa y que presuntamente habían ocultado prendas de vestir en un bolso tipo morral color carne, por lo que procedieron a trasladarse a la mencionada tienda en compañía de los dos (2) oficiales antes mencionados; al llegar a la entrada de la tienda, antes de proceder al sitio indicado, se reúne el Oficial de mayor jerarquía Oficial Agregado Villamizar, antes mencionado, con los oficiales de seguridad de la tienda, quienes señalaron a los ciudadanos que estaban en actitud sospechosa y procedieron a solicitarles que mostraran los objetos que tuvieran en los bolsos y en sus vestimentas y a los cuales se les indicó que se iba a proceder a realizar unas inspecciones corporales motivado a que según información del encargado de la mencionada tienda como de los encargados de la seguridad de la tienda, dichos ciudadanos habían ocultado mercancía de la tienda (franelas) en los bolsos –amparados en el artículo 205 del Código Procesal Penal-.

Se procedió a la inspección corporal de los ciudadanos en presencia de clientes que estaban comprando en la tienda y el personal de seguridad, donde a uno (1) de los siete (7) jóvenes se le incautó dos (2) franelas color blanco, las mismas no tenían precinto de seguridad, ya que estaban violentadas, envueltas en un jeans usado azul, por ese motivo se procedió a manifestarle a su representado y el resto de la comisión policial al jefe de seguridad de la tienda, que debían de acompañarnos, para formular la denuncia por el delito flagrante de hurto calificado, el jefe de seguridad de la tienda, manifestó que a él no le interesaba formular la denuncia, que sólo le interesaba que le cancelaran las mencionadas franelas, en reiteradas veces se le indicó que debían interponer la respectiva denuncia en el comando policial, negándose en vista que estaban en fiestas de diciembre y las ventas era lo que mas le importaban en ese momento, y que era mejor que cancelaran las franelas y se retiraran del local, acto seguido los ciudadanos cancelaron las franelas sin llevarse las mismas, ni la factura, posteriormente se retiraron del local sin ningún maltrato físico ni verbal.

Narra asimismo el oficial hoy querellante, que junto a sus compañeros oficiales solicitaron la factura que habían dejado los ciudadanos al cancelar las franelas, con el fin de informar a los Jefes Policiales a través de un escrito mediante el cual se informa la novedad ocurrida (parte informativo), ya que estaban en un tiempo de servicio de veinticuatro (24) horas, así fue como se actuó, apegado a la Ley respetando siempre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Aducen que en el Recurso de Nulidad existió prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que existe incompetencia manifiesta de quien solicita la apertura de la averiguación administrativa, tal como fue la Oficial Jefe P.E.C.J. y no fue el supervisor inmediato de dicha brigada J.H..

Indica que no se tuvo acceso a las actas del expediente, a pesar de que se solicitó, no se permitió probar nada, ni controlar las pruebas por las cuales fue incriminado, lo cual viola el numeral 3ero del artículo 49 y el artículo 28 del habeas data de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que se irrespetó las diferentes fases en el procedimiento, por irrespetar la fase de notificación después de transcurrido y no notificarle los cargos por los cuales era investigado, además de señalar su culpabilidad en contravención con la presunción de inocencia.

Aduce que no participó en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, porque no pudo ni alegar ni probar lo que a bien tuviera, ni controlar las promovidas en el caso que hubiese que hacerlo.

Explica que existen vicios de forma y de fondo en la providencia a través de la cual se le destituye, por cuanto es falso que no se haya consignado escrito de descargo toda vez que el mismo aparece recibido por el cuerpo de la policía nacional con una fecha posterior a la del sustanciador.

Esgrime que existe desviación de poder y abuso de autoridad debido a la existencia de una “amistad entre una oficial jefe de la Policía Nacional que es familiar de uno de los ciudadanos en conflicto y por ser intermediario de un sobrino de dicha oficial, tomándole declaración a la misma ya que hay violación de los derechos consagrados en nuestra constitución Bolivariana de Venezuela”.

A partir de ese hecho comenzaron a utilizar el poder que como Administración Pública detenta para lograr darle de baja.

Alega que existe falso supuesto ya que en el tiempo durante el cual permaneció en la institución policial tuvo un comportamiento ejemplar, nunca tuvo problemas, lo sancionan con destitución bajo unos supuestos inexistentes, con ausencia de pruebas a partir de una premisa falsa.

Solicita el hoy querellante que se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución Nro. 235 de fecha 2 de agosto del 2012, suscrito por el Director de la Policía Nacional; así como el reconocimiento del pago de salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal suspensión y retiro hasta su efectiva reincorporación.

Solicita que en el caso de resultar vencida en su totalidad el órgano demandado se condene al pago de honorarios profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega el argumento sostenido por la representación de la querellada con respecto a la incompetencia de quien solicita la apertura de la averiguación administrativo, por cuanto la Resolución mediante la cual se dictó las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.824 de fecha 20 de diciembre del 2011, establece en su artículo 15 que cuando el funcionario policial estuviere presuntamente incurso en un hecho, el procedimiento iniciará por denuncia, a solicitud del superior inmediato o de oficio.

Explica que se dio inicio a la averiguación administrativa en virtud de una denuncia efectuada por el ciudadano C.R.M. en fecha 1 de enero del 2012, como consecuencia de la presunta irregularidad ocurrida, principal hecho que trae a litis a las partes, por lo cual la Oficina de Control de Actuación Policial abrió la averiguación disciplinaria y la sustanciación del expediente administrativo a los fines de esclarecer los hechos denunciados, por cuanto no existe la incompetencia alegada.

Sostiene que con relación a que el recurrente no tuvo acceso al expediente, así como tampoco pudo presentar pruebas, que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, advierten que se desprende del expediente administrativo, que el hoy querellante contó con todas las oportunidades procesales, con la finalidad de ejercer plenamente su derecho de contradicción de la prueba, sin haberlo hecho, siendo que el organismo querellado facilitó los mecanismos necesarios para el derecho a la defensa y al debido proceso y cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento.

Con respecto al vicio de falso supuesto y la suspensión de su cargo por un período de ciento ochenta días (180), sin goce de sueldo, al respecto la representación de la República observa que actuó acorde al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se establecen que se pueden dictar dentro de procedimientos administrativos todas las medidas preventivas que se estimen necesarias incluyendo la separación del cargo con o sin goce de sueldos, en el mismo sentido el artículo 19 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos Policiales establece que dichas medidas serán determinadas por la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos, es decir, las medidas tomadas son ajustadas a derecho.

Explican que en cuanto al vicio de desviación de poder se debe destacar que el acto administrativo impugnado, se dictó luego de haberse constatado en el expediente disciplinario que el funcionario policial hoy querellante actuó contrario a la ética y al profesionalismo del ejercicio en el desempeño de la función policial, subsumiendo su actuar en conductas tipificadas en los numerales sexto y décimo del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; además que la Administración actuó apegada al derecho por cuanto inició la averiguación administrativa por denuncia formulada por el ciudadano C.R., el cual señaló que unos funcionarios del Cuerpo Policial lo extorsionaron y amenazaron y no como dice el recurrente, por una amistad entre una oficial jefe de la Policía Nacional que es familiar de uno de los ciudadanos en conflicto.

Niega pago de salarios caídos y otros beneficios socio económico, así como niega pago de costas procesales y solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a conocer el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

Como primer punto objeto de litis se encuentra la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de ser oído, hacerse parte, ser notificado, tener acceso al expediente, presentar pruebas y ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Este Tribunal pasa de seguidas a revisar el procedimiento administrativo disciplinario instaurado a los querellantes a los fines de verificar las violaciones señaladas, observándose que:

De la revisión del expediente disciplinario se desprende, que la investigación disciplinaria tuvo su origen en la denuncia formulada por el ciudadano C.E.R.M., portador de la cédula de identidad Nº V-21.573.052, por unos hechos ocurridos con su persona en fecha 27 de diciembre del 2011, en horas del medio día, cuando según su relato se encontraba:

En la tienda Pima, ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, en compañía de seis (6) primos los cuales estábamos comprando ropas, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, un (1) ciudadano de seguridad nos indicó que bajáramos de la tienda. Nos llevaron para un cuarto donde nos revisaron, lográndole encontrar a p.S., dos (2) franelas dentro del bolso, posteriormente llegaron varios funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes nos trasladaron hasta una unidad que se encontraba al final del Boulevard de Sabana Grande, le dije a uno de los funcionarios que nosotros éramos familia de J.P. la que trabajaba en Orden Público, respondiéndome (quien era ella, trabaja en la fiscalía o es fiscal a caso) los funcionarios empezaron a decirnos que a mi me iban a mandar para La Planta y mis primos para Cochecito o si no que ellos podían darnos un tiro a cada uno y luego nos llevaban para el río Guaire si él quería. Llegó otro funcionario diciéndonos que habláramos y cuadráramos con ellos que por cada uno teníamos que darle trescientos Bolívares (Bs. 300,00), el cual nos despojaron de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), en ese momento empecé a grabar en el teléfono todo lo que me decían, nos llevaron dejaron botados a cinco (5) en Chacaito y los otros dos (2) se lo llevaron para la tienda para que pagaran la camisa.

Hechos que están relacionados con los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) F.J.V.C., Cédula de Identidad Nº V-14.548.287; Oficial Agregado (CPNB) G.A.R.G., Cédula de Identidad Nro. V-18.369.989; Oficial (CPNB) Jokonda Jehimar Á.B., Cédula de Identidad Nro. V- 15.221.318; y Oficial (CPNB) A.J.L.A., Cédula de Identidad Nro. V-19.659.90, para lo cual la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 1 de enero del 2012, dictó “AUTO DE INICIO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA” –folio 26 expediente administrativo I-.

Una vez efectuadas las diligencias relacionadas con el caso por parte de la referida Oficina de Control, que tuvieron su inició en fecha 1 de enero del 2012, fecha en que se dictó el “Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria” -folios 9 al 11 expediente administrativo-, donde se desprende que el fundamento de la referida averiguación estaba contemplado en lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De seguidas, se libró la respectiva notificación en fecha 12 de marzo del 2012 al funcionario hoy querellante -folios 232 al 246 expediente administrativo I-, donde se le informó que se presumía que la conducta asumida por él, estaba contemplada en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo se les informó a los funcionarios involucrados en la averiguación que podían solicitar copias simples o certificadas del expediente y se les exhortó a nombrar un abogado de su confianza y que una vez notificados en el término del quinto (5°) día hábil, la Oficina de Control de Actuación Policial le formularía los cargos y que una vez vencido dicho término, dispondrían de cinco (05) días hábiles siguientes para presentar su escrito de descargos.

Se verifica en el expediente administrativo I –folios 166 y 167- que ya antes de ser notificado del inicio del procedimiento, que en fecha 12 de marzo del 2012, fue consignado al expediente Poder Apud Acta, con lo cual se verifica que el querellante estuvo asistido en todo el procedimiento disciplinario de destitución que versó en contra del hoy querellante.

En fecha 10 de abril de 2012 se procedió a la entrega de las copias certificadas del Expediente Disciplinario signado bajo el Nº D-000-499-12 instruido en fecha 1 de enero de 2012 –folio 247 del expediente administrativo I-.

Del folio 285 del expediente administrativo II se desprende que en fecha 23 de abril del año 2012, el ciudadano G.A.R.G. no compareció al acto fijado de formulación de cargos.

A su vez, de los folios 286 al 301 del expediente administrativo se desprende escrito de formulación de cargos de fecha 23 de abril de 2012, recibido en fecha 24 de abril del mismo año por el ciudadano hoy querellante, donde se aprecia que la conducta de los funcionarios se encontraba presuntamente subsumida en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son:

(…) Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

(…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)

Y lo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual es del tenor siguiente:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…)

6° Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

(…)

.

Por auto de fecha 30 de abril del 2012, siendo la oportunidad legal, se dejó constancia que los abogados defensores del funcionario, consignaron el escrito de descargo correspondiente a la fase del procedimiento disciplinario -folios 369 del expediente administrativo II-, del cual se pudo verificar escrito de descargo desde los folios 370 al 397 del mismo expediente administrativo II.

Posteriormente a ello y en el lapso legal, se dictó auto de apertura de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 2 de mayo del 2012 –folio 398 expediente administrativo II-, consignando los abogados de los funcionarios en fecha 8 de mayo del 2012 -folios 594 al 608 expediente administrativo III-, el respectivo escrito, dictándose auto de admisión en la misma fecha –folios 609 y 610 del expediente administrativo III-.

De igual manera se desprende del mismo escrito de promoción de pruebas la solicitud para que fueran entrevistados en calidad de testigos los ciudadanos A.D., A.G., Egnis Jaramillo, G.C., L.U., Y.L., J.G., Erinson Izturiz, J.L. y E.C., compareciendo a declarar los ciudadanos G.C.E.J., L.U. –folios 611 al 614 y del 621 al 622 expediente administrativo III-.

Por auto de fecha 9 de mayo del 2012, se dictó auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 11 de mayo del 2012, se dictó auto de remisión, mediante el cual se envió el expediente a la Oficina de Asesoría Legal de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines que elaborara el proyecto de recomendación correspondiente -folios 643 y 644 expediente administrativo III-.

En fecha 22 de mayo del 2012, la Oficina de Asesoría Legal dictó la respectiva recomendación, considerando procedente la medida de destitución contra los funcionarios, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante memorando de fecha 6 de junio de 2012, el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le remitió al C.D.d.C.d.P.N.B. el expediente, a fin de dictar la decisión respectiva.

En fecha 18 de julio de 2012, el referido Consejo dictó decisión Nº 282 -folios 723 al 797 del expediente administrativo III-, mediante la cual decidió por unanimidad la destitución del funcionario G.A.R.G., conforme a lo previsto en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, es necesario traer a colación que la decisión impugnada tomó en consideración lo siguiente:

Acta de entrevista de fecha 1 de enero del 2012, realizada al ciudadano C.R.M., anteriormente mencionada. -Folios 1 y 2 expediente administrativo I-.

Auto de Solicitud de Intervención Temprana, en el Oficio Nº CPNB-OCAP-019-12 de fecha 1 de enero de 2012, suscrito por el Superior (CPNB) C.A.J.d.G.d.G. y auto de inicio de averiguación disciplinaria de la misma fecha que lleva conjunto el acta disciplinaria con los nombres de los funcionarios que prestaban servicio en ese momento en el boulevard de Sabana Grande Oficial Agregado (CPNB) F.V., Oficial (CPNB) G.R., Oficial (CPNB) Jokonda Álvarez y Oficial (CPNB) A.L. –folios 9, 10 y 11 del expediente administrativo I-.

Actas de entrevistas de fecha 1 de enero del 2012, donde se omite el nombre por ser el entrevistado adolescente -medida de protección contemplado en la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente-; a la ciudadana C.J.P.E. relacionada con el relato de los hechos acaecidos en fecha 27 de diciembre del 2011 y de la posible relación con los funcionarios Oficial Agregado F.J.V.C., Oficial G.A.R.G., Oficial Jokonda Jehimar Á.B., Oficial A.J.L.A. y Oficial R.J.H.A. – folios 5 al 7 del expediente administrativo-.

Acta Disciplinaria de fecha 1 de enero del 2012 donde se deja constancia que la Oficial Jefe C.J.P.E., entrega la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) –folio 16 al 20 del expediente administrativo-, entrevista realizada a la Oficial Jefe antes mencionada de fecha 3 de enero del 2012, donde explica el origen del dinero y el fin de la consignación del mismo –folios 32 y 33 del expediente administrativo-.

Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria del 1 de enero del 2012, suscrita por el Director de la Oficina de control de Actuación Policial en contra de los funcionarios Oficial Agregado F.J.V.C., Oficial G.A.R.G., Oficial Jokonda Jehimar Á.B., Oficial A.J.L.A. y Oficial R.J.H.A. –folios 9 y 10 del expediente administrativo I-.

Se observan además, las órdenes impartidas a los funcionarios para que prestaran servicio los días 27 y 28 de diciembre en el Boulevard de Sabana Grande –folios 12 al 15 del expediente administrativo-.

Entrevista del 7 de enero del 2012 al ciudadano A.R.N.G. donde relata su perspectiva sobre los hechos; entrevista la ciudadano A.J.D.S. donde él indica que no tenía la intención de formular la denuncia y que sólo quería que se pagara por las prendas sustraídas por los individuos.

Entrevista al Oficial A.J.L.A., donde relata los hechos y contesta las preguntas hechas durante la entrevista.

Entrevista de fecha 8 de enero del 2012 al Oficial R.J.H.A., donde relata cómo presuntamente ocurrieron los hechos hoy objeto de litis.

Entrevista al ciudadano Yohel A.L.R., que para horas del medio día se prestaba (cambiar) a realizar el respectivo relevo cuando relata los hechos contados por los funcionarios protagonistas al momento del almuerzo siendo la 1:30pm y en la cual procede a contestar las preguntas realizadas.

Entrevista realizada al ciudadano Isturiz Ortuño, donde expresa que no conoce las novedades de los demás puntos de servicio.

Entrevista al ciudadano F.J.V.C., donde relata los hechos como presuntamente ocurrieron.

Entrevista a J.D.L.F., en la cual declara donde le tocó prestar servicio y que no hubo novedad en su turno.

Entrevista a J.O.G.D. en la cual explica donde prestó servicio ese día.

Entrevista al ciudadano Enderson J.G.B., en la cual explica donde prestó servicios.

Entrevista al ciudadano G.A.R.G., donde explica como sucedieron los hechos presuntamente.

Entrevista a uno de los menores de edad sujetos implicados en el procedimiento objeto de esta litis donde comunica que él fue el autor material del hurto y como sucedieron los hechos presuntamente.

Entrevista al ciudadano C.E.R.M. –denunciante-, donde explica ahora en acta de entrevista los hechos como presuntamente ocurrieron y contesta las preguntas realizadas por el funcionario instructor.

Entrevista a menor de edad donde relata los hechos como presuntamente ocurrieron.

Entrevista a la ciudadana Jokonda Jehimar Á.B., donde expresa que una vez retirados los ciudadanos del local ella se retiro a su lugar de servicio asignado.

Entrevista a J.C.E.P., donde expresa que en fecha 31 de diciembre del 2011, recibió una llamada de la Oficial Jefe C.J.P.E., donde le pregunta que si su compañía había laborado en fecha 27 de diciembre del 2011 en el Boulevard de Sabana Grande, según se desprende las actas que reposan en el expediente administrativo, él comentó que se encontraba de permiso navideño y que en fecha 3 de enero del 2012 regresaba a Caracas, donde se entera que los funcionarios que pertenecen a su compañía de la escuadra Nº 3 ciertamente, laboraron en fecha 27 de diciembre del 2011 en el Boulevard de Sabana Grande y que los funcionarios que están incursos en la presunta falta no dejaron ningún informe de novedades o parte interno en el despacho del procedimiento realizado.

Entrevista a J.V.H.R. quien también estipula que nadie le informó de ese procedimiento ni hubo ninguna novedad por escrito.

Entrevista al ciudadano F.F.M.M. donde explica que uno de los siete (7) ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, le llamó el mismo día y le relató los hechos y explicó que les obligaron a apagar los teléfonos pero que uno de los adolescentes no lo apagó y el mismo puso el celular a grabar.

Acta Disciplinaria donde se deja constancia que el menor de edad logró reconocer a los funcionarios policiales que presuntamente le habían quitado dinero y golpeado.

Acta Disciplinaria donde el ciudadano C.E.R.M. hace constar que reconoció a los funcionarios que presuntamente le quitaron dinero y golpearon.

Copia certificada de Parte Interno 371 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil once (2.011), suscrita por el Comisionado (CPNB) H.R.J.V., en el cual no se evidencia de los hechos ocurridos en ese mismo día y año. Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento seis (106) del expediente

(folio Nro. 754, de la tercera pieza del expediente disciplinario).

Experticia Nº 9700-228-DFG-010-AVE-001 de fecha 10 de enero del 2012 donde se deja constancia de haber hecho el Reconocimiento Legal, Verificación y Trascripción del contenido de un (1) dispositivo de almacenamiento de disco compacto junto con un Oficio CPNB-OCAP 2648 de fecha 27 de diciembre del 2012 donde se remite las copias de la experticia anterior a la Fiscalía 76 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de insertar la averiguación penal CPNB-ORDP-A-000-009-12 –folio 113 al 123 y 136 al 141 del expediente administrativo I-.

Acta Disciplinaria de fecha 23 de abril del 2012, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, quien deja constancia que se declara desierto el acto de comparecencia para la consignación del escrito de descargo –folio 285 del expediente administrativo-.

Formulación de Cargos de fecha 23 de abril del 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en contra del funcionario hoy querellante quien firma acuse de recibo en fecha 24 de abril del mismo año –folios 286 al 301 del expediente administrativo II.

Consignación de Escrito de Descargo de fecha 30 de abril del 2012, suscrito por el hoy querellante –folios 369 al 397 del expediente administrativo II-.

Consignación de Escrito de Descargo de fecha 8 de mayo del 2012 –folios 594 al 610 del expediente administrativo III-.

Entrevista de fecha 8 de mayo del 2012, realizada a la ciudadana G.J.C.G. como testigo de los hechos que ocurrieron dentro de la tienda –folios 611 y 612 del expediente administrativo III-.

Entrevista al ciudadano Egnis J.J.R., en su condición de trabajador de la tienda donde relata lo ocurrido en la tienda -folios 613 y 614 del expediente administrativo III-; entrevista a la ciudadana L.C.U.N. también testigo de los hechos ocurridos dentro de la tienda –folios 621 y 622 del expediente administrativo III-.

Entrevista a la ciudadana C.B.A., donde relata desde su punto de vista los hechos dentro de la tienda –folios 623 y 624 del expediente administrativo III-.

Entrevista al ciudadano Y.A.L.R., donde establece que no se dió conocimiento de ningún tipo de novedad relevante ese día hasta que fueron relevados –folios 630 y 631 del expediente administrativo III-.

Entrevista al ciudadano A.J.D.S., en su condición de trabajador relatando los hechos del día en la tienda y como fue a buscar a los funcionarios policiales –folios 632 y 633 del expediente administrativo III-.

Entrevista a J.D.L.F., donde establece donde estaban prestando el servicio los funcionarios y que la unidad tipo camión estaba a unos cincuenta (50) metros del sitio de los acontecimientos –folios 634 del expediente administrativo III-

Entrevista al ciudadano Erinson M.I.O., expresando donde se encontraba prestando servicios como funcionario policial –folio 635 del expediente administrativo III-.

Es necesario también indicar que en la misma se le informó que dicha decisión agotaba la vía administrativa y que podrían recurrir contra la misma ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los tres (3) meses de haber sido notificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordena remitir el expediente al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; posteriormente a ello, se dictó oficio de notificación al funcionario, siendo notificado el funcionario destituido en fecha 23 de agosto de 2012, siendo notificada el 4 de septiembre del 2012 -folios 799 al 803 expediente administrativo III-.

Así, analizadas las fases del procedimiento disciplinario, y no habiéndose demostrado en sede judicial la desviación de poder y abuso de autoridad alegado por el querellante se puede concluir que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de determinar la falta disciplinaria impuesta al querellante, siendo que al funcionario investigado se le notificó del inicio de la investigación, tuvo la oportunidad de nombrar su abogado a fin que lo representara en el transcurso del procedimiento, se le señalaron los lapsos para el ejercicio de su derecho a la defensa, asimismo tuvo el derecho de ser oído, hacerse parte, ser notificado, tener acceso al expediente, le formularon cargos y presentó su descargo, presentar pruebas y ser informado de los recursos para ejercer su defensa, lo cual culminó con la decisión que ahora se impugna, en la cual se determinó que estaba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por falso supuesto al haberse suspendido el pago de sueldo al que fue objeto el hoy querellante durante el procedimiento disciplinario al que fue objeto en sede administrativa se tiene que el Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 establece lo siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso

.

Así las cosas, se tiene que el Estatuto de la Función Policial ha previsto como potestad de la administración policial que como medida preventiva el Director, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales o la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales puedan dictar medidas como la de la separación del ejercicio de las funciones de los funcionarios policiales que sean objeto del procedimiento disciplinario, y suspender el pago del sueldo, es así como este Tribunal observa de la verificación del artículo antes descrito que la Administración Pública actuó bajo los parámetros establecidos en la propia ley que le regula. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes explanados y visto que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR la presente querella, en los términos expresados anteriormente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano G.A.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.369.989, representado por los abogados Jaidan Lange Navarro y Milla J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.93.935 y 162.512, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Destitución Nro. 282, de fecha 18 de julio de 2012, dictado por la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

EXP. Nro. 12-3389.

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