Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Augusto Lagonell
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2013-000150

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: G.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.077.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICMARY ABREU GRANDA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.619.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Laudo Arbitral de fecha 13/07/2012, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.P.A., en el expediente Nº 078-2012-09-00004

MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De los Hechos

En fecha 02 de mayo de 2013, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano G.A.T.R., asistido por la abogada VICMARY ABREU GRANDA contra el Laudo Arbitral de fecha 13/07/2012, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.P.A., en el expediente Nº 078-2012-09-00004, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Seguidamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara da por recibido el asunto el día 03 de mayo de 2013, admitiéndolo y ordenando librar las respectivas notificaciones el 06 de mayo del mismo año.

Riela en el expediente, Acta de Inhibición de fecha 30 de mayo de 2013 dictada por el abogado J.M.A., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que el 31 de mayo de 2013 se ordenó la redistribución del asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal a partir del día 07 de junio de 2013, fecha en la que se da por recibido el expediente.

En fecha 30 de mayo de 2013, el tercero interesado en el presente asunto, consigna copias simples, así como también la parte demandante en fecha 19 de junio de 2016, a fin que sean libradas las notificaciones ordenadas, por lo que se acuerdan en fecha 12 de junio de 2013.

Sin embargo en fecha 20 de junio de 2013, la entidad de trabajo TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN), en su condición de tercero interesado, interpuso recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda, siendo este negado por extemporáneo, ejerciendo posteriormente un recurso de hecho en contra de la actuación de fecha 04 de julio de 2013, el cual fue declarado sin lugar, por la sentencia dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara.

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, este juzgador destaca que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

DE LA PERENCIÓN

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro m.T., es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 02 de mayo de 2013, no observándose registro de ninguna actuación procesal por las partes desde el 19 de junio del 2013. Así las cosas, se evidencia una falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por el ciudadano G.A.T.R., asistido por la abogada VICMARY ABREU GRANDA contra el Laudo Arbitral de fecha 13/07/2012, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.P.A., en el expediente Nº 078-2012-09-00004.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por el ciudadano G.A.T.R., asistido por la abogada VICMARY ABREU GRANDA contra el Laudo Arbitral de fecha 13/07/2012, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.P.A., en el expediente Nº 078-2012-09-00004, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Emítase copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la notificación ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

En Barquisimeto, el día 29 de septiembre de 2016.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

El SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

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