Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 21 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000254

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000254, en virtud de causa seguida al hoy acusado G.A.U.R., por la presunta comisión de los delitos de “ Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas” previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de junio del 2009, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Z.F. de Hernández dicta decisión en los siguientes términos:

…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Peal en Funciones de Control Nro. 3, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1-Se deja sin efecto la audiencia de prorroga que se había fijado para el día 10-06-09. 2.-Se declara Sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado G.A.U.G. (sic) solicitadas por las abogadas T.R.R. Y R.T.. 3- Se fija Audiencia preliminar para el día 10-07-2009 a la 1:30 p.m. en la Sala Nro. 3. Notifíquese a las partes.-…

En fecha 11 de junio del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo las Abogadas T.R.R., y R.T., en su carácter de defensoras del hoy acusado G.A.U.R.

En fecha 25 de junio del 2009, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dio por emplazado, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 08 de julio del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 29 de julio del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 06 de agosto del 2009, se declara admitido por esta sala el Recurso de Apelación interpuesto, dejándose por este fallo, sin efecto por saneamiento conforme al articulo 193 de la ley adjetiva penal, el auto de admisión de fecha 14-07-2009 dictado por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE APELACION

Las profesionales del derecho T.R.R., y R.T., con el carácter acreditado en la causa signada con el N° GP11P-2009-000521, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de Junio del presente año, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue al imputado de autos G.A.U.R. la una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que la representación Fiscal no procedió a interponer formal acusación en contra de dicho ciudadano en tiempo útil, en los siguientes términos:

  1. Fundamentan el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Señalan como antecedente fundamental para resolver el presente recurso de apelación, que en fecha 25 de Abril del presente año, le es decretada al ciudadano G.A.U.R., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, siendo acordada en el mismo acto, medida cautelar sustitutiva de libertad al resto de los co-imputados; con lo cual el Ministerio Público estuvo en total acuerdo al evidenciarse que no ejerció en su oportunidad el recurso de apelación correspondiente.

  3. Puntualizan que en fecha 20 de Mayo del presente año, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Audiencia Especial de Prorroga, a los fines de presentar su acto conclusivo, audiencia esta que jamás se llevó a efecto; y transcurrido el lapso preclusivo para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, se solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad ante el Tribunal competente, la cual fue negada y cuyo auto es motivo de la presente apelación.

  4. Denuncian igualmente que es inconcebible que se pretenda mantener al imputado de autos, privado de libertad basado en el argumento que pese haber transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de la Medida Privativa, no es menos cierto que el Ministerio Público, solicitó en tiempo hábil y así fue acordado por este Tribunal, la Audiencia de prórroga, lo cual pese a no haber sido realizada, no lo fue por causas imputables al Tribunal, todo lo cual alega, que no le asiste razón a la defensa por cuanto, en virtud del principio de la preclusividad de los actos procesales y la seguridad jurídica, se la ha dado cumplimiento y fijación a los actos procesales.

  5. Alegan que la solicitud de audiencia de prorroga no fue debidamente motivada y que la misma nunca se llevó a cabo, lo cual significa que el justiciable estuvo quince (15) días más privado de libertad, sin conocer como o en que fase estaba su proceso, violentando de esta manera lo estipulado en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Reflexionan, ¿En que momento se oyó al imputado para concederle de manera tácita esos quince (15) días al Ministerio Público? La defensa en la solicitud de libertad no plantea el hecho que el fiscal haya presentado o no la solicitud de prórroga, ni tampoco el hecho que el tribunal haya fijado o no la audiencia a tal efecto; el planteamiento concreto de la defensa, es que no se presentó el acto conclusivo en el tiempo útil por ante el tribunal competente.

  7. Señalan que ante la situación planteada por la defensa, el tribunal, con una argumentación carente total y absolutamente de bases sustentables y sin soporte legal alguno, justifica la desidia del Ministerio Público argumentando que el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a las 11:05p.m., presentó el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos. No entiende ni se explica la defensa tal argumentación, pues es de todos conocidos, muy especialmente de todos y cada uno, de los que formamos parte de la administración de justicia, que todos los despachos poseen un "horario de trabajo, de atención al publico y de recepción de documentos"; que como lo indica la ciudadana jueza en su auto motivado, es hasta las 6:00 p.m."

  8. Se pregunta ¿El Ministerio Público desconocía estas normativas internas? ¿existe alguna resolución desconocida para las partes del proceso que les permita presentar escritos a altas horas de la noche ante un funcionario que no forma parte de la estructura del poder judicial?; pues señala que efectivamente cursa en actas procesales el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal a las 11:05 p.m., recibido por un ciudadano o presuntamente suscrito por alguien que se identificó como W.P.B., CORDERO, placa 3816 P. C., no evidenciándose de dicha nota la existencia de un sello húmedo correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

  9. Igualmente se preguntan ¿Como tener la certeza que efectivamente tal escrito de acto conclusivo fue presentado a la hora que allí se refleja? El sistema luris fue creado en los Circuitos Judiciales para tener expresa constancia de las fechas y horas en que se presentan los diferentes escritos de las partes y se reflejan las decisiones emanadas de los Tribunales, a fines de garantizar una justicia equitativa y transparente, por lo cual resulta alarmante que se pretenda darle valor a una nota suscrita por un ciudadano que no forma parte del poder judicial, ni labora en la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para pretender argumentar que la representación fiscal interpuso su acto conclusivo en tiempo útil. Del auto motivado suscrito por la ciudadana jueza, no se evidencia quien es esa persona, que cargo ocupa, donde se encontraba y si el mismo está autorizado para recibir a media noche, escritos presentados por el Ministerio Público.

  10. Señalan que lo que si está evidentemente claro, es el hecho cierto que tal escrito de acto conclusivo está reflejado en sistema Juris del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, como presentado el día 10 de Junio de 2009 a las 8:00 a. m., es decir, legalmente fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello EXTEMPORANEAMENTE y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso.

  11. Reflexionan, ¿A cuál seguridad jurídica se refiere la jueza? Acaso nuestro defendido no tenia la seguridad jurídica de no haber sido acusado dentro del lapso de ley? ¿Hay privilegios para el Ministerio Público y en consecuencia desigualdad para la defensa en cuanto a los tribunales encargados de administrar) justicia? ¿Cuándo, dónde y Cómo sustenta la ciudadana jueza el hecho que existe un horario de recepción de documentos en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello hasta las seis (06) de la tarde, y sin embargo admite una acusación presentada de manera extemporánea?

  12. Alegan que confunde la Ciudadana Jueza la solicitud de revisión de medida establecida en el Artículo 244 Ejusdem con la solicitud de libertad derivada de la circunstancia que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, pues la referida jueza motiva el hecho de "no haber variado las condiciones por las cuales se decretó a nuestro defendido la medida privativa; es decir, trae a su decisión argumentos no cónsonos con el petitorio de la defensa,

  13. Señalan que todos los funcionarios del Ministerio Público así como los funcionarios del Poder Judicial son conocedores del horario implantado en las instituciones de ésta jurisdicción, por lo cual, al manifestar la jueza en su auto motivado que el horario de recepción es "hasta las 6:00 p.m.”, por lo que no se explica la defensa como es que la Jueza A-quo, con argumentos carentes de fundamentos jurídicos a admitir una acusación presentada extemporáneamente y negar en consecuencia lo solicitado por la defensa.

  14. Argumentan que auto motivado hace referencia al hecho cierto que el día concluye a las12 de la noche; Eso no es desconocido para la defensa; lo que si es desconocido y no motiva la Jueza en su auto mediante el cual niega lo solicitado, es de donde concluyo dicha Jueza que el escrito de acusación fiscal fue presentado en tiempo útil.

  15. Consideran que la decisión recurrida, vulneró con creces los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros. Además que Violenta las garantías previstas en los artículos 44 (estado de libertad) 49 (debido proceso), así como los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad) 243 (estado de libertad) del código orgánico procesal penal por no encontrarse satisfechos los extremos de ley; contenidos en el artículo 250, del COPP .Siendo que el articulo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ARTÍCULO 250." .... Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita... En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado... ".

  16. Concluyen que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable al permanecer privado de libertad por más de 45 días sin haber sido oído en relación al petitorio de la representación fiscal en relación a la prórroga solicitada; por habérsele negado la libertad que de pleno derecho le corresponde, por cuanto no es imputable a nuestro defendido la omisión, inobservancia y desidia del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento de los actos procesales y el horario en el cual deben ser presentados sus actos conclusivos ante el órgano receptor, es por lo que en este acto apelamos del auto ya citado, en virtud que nos encontramos en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. Refieren a fines meramente ilustrativos y como sustento a que en el presente caso y con la decisión emanada del tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se le ha causado al imputado un gravamen en fecha 29 de Julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., de la cual se cita taxativamente: " ... Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables cuando en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el) fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación sólo podrá prorrogar se por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto ... en caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prorroga, si fuere el caso, derivaría dubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de Control ... ".

  18. Solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la libertad del justiciable por ser procedente, siendo que la defensa ofrece como prueba para el caso de que la Corte respectiva fije audiencia oral y publica, copia certificada de la causa respectiva.

  19. Finalmente, solicitan con el debido respeto, que de existir alguna reglamentación interna en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual permita que la representación fiscal presente sus actos conclusivos por ante un ente distinto o persona que no forme parte de la composición interna de tal órgano administrador de justicia, se ordene a la Jueza Coordinadora de dicho circuito, su publicación en cartelera y que dicho beneficio o prebenda sea notificado a todas y cada una de las partes en el proceso a fines de garantizar la igualdad procesal, en consecuencia se le permita de igual manera a la defensa, presentar contestaciones de acusaciones y/o cualquier escrito que presente o evidencie lapsos preclusivos hasta las doce (12) de la noche.

AUTO RECURRIDO

…Visto el contenido del escrito, presentado por las abogadas, T.R.R. y R.T., inscritas en el I.P.S.A., bajo los números: 37.654 y 129.731, respectivamente, procediendo con el carácter de Defensoras de los Imputados, BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, ANGEL CAMPO LOPEZ, M.U., MARTA HURTADO, DORELlS UGAS y A.R.R.G., plenamente identificados en las actuaciones, mediante el cual solicitan la inmediata libertad de su defendido BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, este Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Alegan las referidas Defensoras, lo siguiente: "Es el caso, ciudadana Juez que entre nuestros defendidos específicamente el ciudadano BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, le fue decretada en fecha 25 de Abril de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad ... .... Siendo el caso que a la presente fecha han transcurrido cuarenta y cinco (45) días desde que se dictó la mencionada medida sin que el Ministerio Público haya producido el acto conclusivo y el tribunal haya acordado prórroga alguna, tal como lo establece el Artículo 250, 4° 5° 6 apartes del Código Orgánico procesal Penal, lo cual hace procedente por ser un lapso preclusivo, el otorgamiento de su inmediata libertad por ser de pleno derecho

.... Ocasionando la privación ilegítima del ciudadano BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ,... es por lo que, solicitamos decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendido”.....

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que al referido imputado, en fecha 25 de Abril de 2009, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, en virtud, de que se trata de delito el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la representación Fiscal, y una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la eventual pena a aplicar, en caso de demostrarse la responsabilidad en la comisión de dicho delito.

TERCERO

Con respecto a la normativa procesal aplicable al presente asunto, se observa:

El único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas. cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"

El artículo 250 eiusdem, dispone:

“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva... ". (Subrayado y negrilla de la Jueza).

TERCERO

Consta en las actuaciones, al folio 75, que el Ministerio Público, en fecha 20 de Mayo de 2009, solicitó Audiencia Especial de Prorroga, a los fines de presentar el acto conclusivo. El Tribunal, en fecha 24/05/2.009, habiéndose verificado que la solicitud fiscal se interpuso en tiempo hábil, y dada la argumentación invocada, fijó para el día 27/05/2.009, la Audiencia Especial de Prórroga, que no pudo realizarse, por cuanto no se produjo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo.

CUARTO

En la misma fecha fue diferida la audiencia especial de prórroga, para el día 01-06-2009, la cual no pudo realizarse por la incomparecencia del imputado por la falta de traslado, desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo cual se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de que informara sobre el motivo, por el cual no se hizo efectivo el traslado del imputado y de lo cual, no se ha obtenido respuesta. Dicha Audiencia, fue diferida en la misma fecha, para el día Jueves 04-06-2009, la cual, nuevamente fue diferida, por falta de traslado del imputado, la incomparecencia del Fiscal y de otros imputados siendo diferida día Lunes 08-06-2009 fecha en la cual, no trasladaron al imputado desde el Internado Judicial

CUARTO

Por auto de fecha 09 de Junio de 2009, por error involuntario, se fijó la audiencia de prórroga, para el día 10 de Junio de 2009, siendo que para el día 09-06-2009, se habían cumplido cuarenta y Cinco (45) días de haberse dictado la medida privativa judicial al imputado BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, es decir, los treinta (30) para presentar el acto conclusivo y los quince (15) días de prórroga ( no acordada por las causas ya enunciadas).

Ahora bien, este Tribunal deja constancia, que si bien es cierto, que ha transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de la Medida Privativa, no es menos cierto, que el Ministerio Público, solicitó en tiempo hábil y así fue acordado por este Tribunal, la Audiencia de Prórroga respectiva, lo cual pese a no haber sido realizada, no lo fue por causas imputables al Tribunal. Todo esto significa, que no le asiste razón a la Defensa, por cuanto, en virtud del principio de la preclusividad de los actos procesales y la seguridad jurídica, se la ha dado cumplimiento y fijación a los actos procesales.

QUINTO

En fecha 09-06-2009, siendo las 05:58 p.m., es decir, a los cuarenta y cinco (45) días de haberse dictado la medida privativa, que lo fue el día 25-04 -2009, la Defensa del imputado presentó, escrito en el cual solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por no haberse presentado el acto conclusivo, no obstante, ese mismo día el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico a las 11:05 p.m., presentó el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos. Cabe señalar, que por reglamentación interna y por razones de índole laboral, en la Unidad de recepción y Distribución de documentos de esta Extensión Penal, se reciben documentos hasta las 6:00 p.m., siendo que en fase de investigación todos los días son hábiles y el día concluye a las doce de la noche, por lo que, estima el Tribunal ante la solicitud de la Defensa, que las condiciones por las cuales se decretó la medida privativa al imputado de autos, no han variado, en consecuencia, lo procedente, es declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, y el mismo, debe continuar impuesto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; y así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 03, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se deja sin efecto la audiencia de prórroga que se había fijada para el día 10-06-09. 2.- Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad al imputado BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ solicitada por las Abogadas T.R.R. Y R.T.. 3.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto estima pertinente hacer referencia a los siguientes antecedentes relevantes del asunto, para resolver el problema jurídico planteado, lo cual se procede a citar en los siguientes terminos:

En fecha 09-06-2009, la defensa del Ciudadano G.A.U.G., presenta escrito solicitando su inmediata libertad, en los siguientes términos:

…Es el caso Ciudadana Juez que entre nuestros defendidos específicamente el Ciudadano BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, le fue decretada en audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha veinticinco (25) de abril del 2009, Medida judicial Preventiva de Libertad, por ese Tribunal de Control, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, siendo el caso que a la presente fecha, verificado como ha sido por el Sistema Juris 2000, que han transcurrido cuarenta y cinco (45) días desde que se dictó la mencionada medida, sin que el Ministerio Público haya acordado prorroga alguna, tal como lo establece el articulo 250, 4º, 5º, y 6º , apartes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente por ser un lapso preclusivo, el otorgamiento de su inmediata libertad por ser de pleno derecho, a efecto de dar cumplimiento al debido Proceso establecido en el articulo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia es por lo que solicitamos de ese Tribunal a su cargo, proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento…

En fecha 10-06-2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Z.F. de Hernández, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

…Consta en las actuaciones, al folio 75, que el Ministerio Público, en fecha 20 de Mayo de 2009, solicitó Audiencia Especial de Prorroga, a los fines de presentar el acto conclusivo. El Tribunal, en fecha 24/05/2.009, habiéndose verificado que la solicitud fiscal se interpuso en tiempo hábil, y dada la argumentación invocada, fijó para el día 27/05/2.009, la Audiencia Especial de Prórroga, que no pudo realizarse, por cuanto no se produjo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo.

CUARTO: En la misma fecha fue diferida la audiencia especial de prórroga, para el día 01-06-2009, la cual no pudo realizarse por la incomparecencia del imputado por la falta de traslado, desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo cual se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de que informara sobre el motivo, por el cual no se hizo efectivo el traslado del imputado y de lo cual, no se ha obtenido respuesta. Dicha Audiencia, fue diferida en la misma fecha, para el día Jueves 04-06-2009, la cual, nuevamente fue diferida, por falta de traslado del imputado, la incomparecencia del Fiscal y de otros imputados siendo diferida día Lunes 08-06-2009 fecha en la cual, no trasladaron al imputado desde el Internado Judicial

CUARTO: Por auto de fecha 09 de Junio de 2009, por error involuntario, se fijó la audiencia de prórroga, para el día 10 de Junio de 2009, siendo que para el día 09-06-2009, se habían cumplido cuarenta y Cinco (45) días de haberse dictado la medida privativa judicial al imputado BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, es decir, los treinta (30) para presentar el acto conclusivo y los quince (15) días de prórroga ( no acordada por las causas ya enunciadas).

Ahora bien, este Tribunal deja constancia, que si bien es cierto, que ha transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de la Medida Privativa, no es menos cierto, que el Ministerio Público, solicitó en tiempo hábil y así fue acordado por este Tribunal, la Audiencia de Prórroga respectiva, lo cual pese a no haber sido realizada, no lo fue por causas imputables al Tribunal. Todo esto significa, que no le asiste razón a la Defensa, por cuanto, en virtud del principio de la preclusividad de los actos procesales y la seguridad jurídica, se la ha dado cumplimiento y fijación a los actos procesales.

QUINTO: En fecha 09-06-2009, siendo las 05:58 p.m., es decir, a los cuarenta y cinco (45) días de haberse dictado la medida privativa, que lo fue el día 25-04 -2009, la Defensa del imputado presentó, escrito en el cual solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por no haberse presentado el acto conclusivo, no obstante, ese mismo día el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico a las 11:05 p.m., presentó el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos. Cabe señalar, que por reglamentación interna y por razones de índole laboral, en la Unidad de recepción y Distribución de documentos de esta Extensión Penal, se reciben documentos hasta las 6:00 p.m., siendo que en fase de investigación todos los días son hábiles y el día concluye a las doce de la noche, por lo que, estima el Tribunal ante la solicitud de la Defensa, que las condiciones por las cuales se decretó la medida privativa al imputado de autos, no han variado, en consecuencia, lo procedente, es declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, y el mismo, debe continuar impuesto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; y así se decide.

En fecha 17-06-2009, la defensa técnica del imputado G.A.U.R., interpone Recurso de Apelación, contra el fallo anterior, denunciando fundamentalmente que transcurrieron los treinta 30 días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo correspondiente, a la par que denuncian que la solicitud de audiencia de prorroga solicitada por el Ministerio Público no fue debidamente motivada, que no se realizó la audiencia de prorroga en la oportunidad establecida en la ley y que en consecuencia no se oyó al imputado en cuanto al petitorio de la prorroga y que en todo caso discrepan del criterio jurisdiccional, de estimarse que la acusación presentada en fecha 09-06-2009 (día 45), por el Ministerio Público fue tempestiva, en virtud que denuncian que dicha acusación fue presentada de manera extemporánea y ante funcionario que no pertenece al Poder Judicial, pretendiéndosele dar valor a una nota de recibido de fecha 09-06-2009, cuando lo cierto es que la Acusación esta reflejada como recibida en el sistema Juris 2000 en fecha 10-06-2009, a las 8 a.m.

Para resolver los diferentes planteamientos contenidos en el recurso de Apelación, es pertinente partir de la premisa jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

Artículo 250. Procedencia. (…)

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)

.

La primera de denuncia planteada por la defensa en el presente caso es que transcurrieron los treinta 30 días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo correspondiente.

A este respecto verifica la Sala del examen de las actuaciones que ciertamente en fecha 25 de abril del 2009, la Jueza Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano G.A.U.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, sin embargo no es menos cierto que en fecha 20 de mayo del 2009, la representante del Ministerio Público para esa oportunidad, presentó escrito solicitando en tiempo hábil al Juez de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, acordara prorroga legal, para la presentación del respectivo acto conclusivo en los siguientes términos:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva acordar prorroga legal para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos…G.A. Ugas…quienes fueron presentados ante este Tribunal en fecha 25 de abril del 2009, decretándosele al Ciudadano G.A.A.U., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedimento que se realiza, toda vez que a la presente fecha faltan resultas de elementos de convicción que fueron solicitados en tiempo hábil al cuerpo investigador respectivo, tales como: Declaración de Testigos, Experticia de Certeza entre otros, que inclusive fueron solicitados por la defensa de los precitados ciudadanos.

Solicitud que se realiza de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el día 25 de mayo del 2009 se vence el lapso ordinario para la presentación del referido acto….

Razón por la cual si bien es cierto que se advierte que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, en el lapso de treinta días que le otorga la ley, a la par se advierte que el Ministerio Público, fue diligente y estando dentro de la oportunidad de ley para realizar la solicitud de audiencia de prorroga, presentó escrito requiriendo la concesión de prorroga legal para la presentación del acto conclusivo, lo cual conlleva en principio a justificar y a dispensar al Ministerio Público de la no presentación de la acusación dentro del lapso establecido en la ley y a la realización de una audiencia para dirimir acerca de la solicitud de prorroga requerida, razón por la cual se desestima la denuncia relacionada con la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso de los treinta días, pues la solicitud de prorroga fue efectiva y tempestivamente realizada por la representante del Ministerio Publico, quedando pendiente la realización de la audiencia para decidir acerca de la factibilidad de la concesión de prorroga, punto que se analizara de seguida.

Igualmente denuncian las abogadas defensoras, que la solicitud de audiencia de prorroga requerida por el Ministerio Público no fue debidamente motivada, que no se realizó la audiencia de prorroga en la oportunidad establecida en la ley y que en consecuencia no se oyó al imputado en cuanto al petitorio de la prorroga.

En relación a estas denuncias referidas con la inmotivaciòn de la solicitud de la audiencia de prorroga requerida por el Ministerio Público, de la Lectura del Oficio nro. 08-F25-0187-2009 de fecha 20 de mayo del 2009, se advierte que el Fiscal justificó las razones por las cuales solicitaba la referida prorroga en los siguientes términos: “…toda vez que a la presente fecha faltan resultas de elementos de convicción que fueron solicitados en tiempo hábil al cuerpo investigador respectivo, tales como: Declaración de Testigos, Experticia de Certeza entre otros, que inclusive fueron solicitados por la defensa de los precitados ciudadanos…”, de lo que se advierte que deviene en infundado el planteamiento de la defensa referido a este particular.

Y en lo que respecta a la denuncia, que no se realizó la audiencia de prorroga en la oportunidad establecida en la ley y que en consecuencia no se oyó al imputado en cuanto al petitorio de la prorroga, se advierte lo siguiente en la motivación del auto recurrido:

…Consta en las actuaciones, al folio 75, que el Ministerio Público, en fecha 20 de Mayo de 2009, solicitó Audiencia Especial de Prorroga, a los fines de presentar el acto conclusivo. El Tribunal, en fecha 24/05/2.009, habiéndose verificado que la solicitud fiscal se interpuso en tiempo hábil, y dada la argumentación invocada, fijó para el día 27/05/2.009, la Audiencia Especial de Prórroga, que no pudo realizarse, por cuanto no se produjo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo.

CUARTO: En la misma fecha fue diferida la audiencia especial de prórroga, para el día 01-06-2009, la cual no pudo realizarse por la incomparecencia del imputado por la falta de traslado, desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo cual se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de que informara sobre el motivo, por el cual no se hizo efectivo el traslado del imputado y de lo cual, no se ha obtenido respuesta. Dicha Audiencia, fue diferida en la misma fecha, para el día Jueves 04-06-2009, la cual, nuevamente fue diferida, por falta de traslado del imputado, la incomparecencia del Fiscal y de otros imputados siendo diferida día Lunes 08-06-2009 fecha en la cual, no trasladaron al imputado desde el Internado Judicial

CUARTO: Por auto de fecha 09 de Junio de 2009, por error involuntario, se fijó la audiencia de prórroga, para el día 10 de Junio de 2009, siendo que para el día 09-06-2009, se habían cumplido cuarenta y Cinco (45) días de haberse dictado la medida privativa judicial al imputado BABRIEL ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, es decir, los treinta (30) para presentar el acto conclusivo y los quince (15) días de prórroga ( no acordada por las causas ya enunciadas).

Ahora bien, este Tribunal deja constancia, que si bien es cierto, que ha transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de la Medida Privativa, no es menos cierto, que el Ministerio Público, solicitó en tiempo hábil y así fue acordado por este Tribunal, la Audiencia de Prórroga respectiva, lo cual pese a no haber sido realizada, no lo fue por causas imputables al Tribunal. Todo esto significa, que no le asiste razón a la Defensa, por cuanto, en virtud del principio de la preclusividad de los actos procesales y la seguridad jurídica, se la ha dado cumplimiento y fijación a los actos procesales…

De la motivación antes citada se evidencia que no solo la audiencia de prorroga fue debidamente solicitada por el Ministerio Público dentro de la oportunidad de ley, sino que se advierte paralelamente que la misma fue fijada por el Tribunal de la causa, en fecha 24-05-09, 27-05-09. 01-06-09, 04-06-09 y 08-06-09, siendo en su mayoría los motivos de diferimientos fueron ocasionados por la falta de traslado del imputado, de lo cual se deriva y advierte que el Tribunal actuó diligentemente al cumplir con fijar las oportunidades para realizar la audiencia de prorroga solicitada.

En consecuencia tenemos que si bien el juez de la causa no llegó, en el caso en examen, a celebrar la audiencia para oír al imputado y decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, el mismo si fijo diligentemente en cuatro distintas oportunidades la fecha para la realización de la misma, la cual no se celebró por motivos ajenos al tribunal, no causando con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales del justiciable, imputables al Tribunal, por cuanto estando en el ínterin de los quince días adicionales que transcurrieron siguientes a la preclusión de los treinta días siguientes a la presentación del acto conclusivo, el tribunal fijo en cuatro oportunidades la fecha para la celebración de la audiencia la cual no se llevó a cabo fundamentalmente entre otros motivos por la falta de traslado del acusado, de lo cual incluso solicito informe al Director del Internado judicial respectivo.

Es por eso, que esta Sala considera que en el proceso penal seguido a G.A.U.R., no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad, ni se produjo violación alguna de sus derechos constitucionales, en torno a la solicitud de audiencia de prorroga requerida por la representante del Ministerio Público. Así se declara.

Y finalmente en relación a la denuncia que la acusación presentada en fecha 09-06-2009 (día 45), por el Ministerio Público fue extemporánea y ante funcionario público que no pertenece al Poder Judicial, pretendiéndosele dar valor a una nota de recibido de fecha 09-06-2009, cuando en realidad la acusación fue presentada en fecha 10-06-2009, según consta del sistema Juris 2000 existente en el circuito judicial, tenemos lo siguiente:

Lo primero a destacar en el presente caso, es que el decreto mediante el cual se privo de su libertad al Ciudadano G.A.U.R. es de fecha 25 de abril del 2009, siendo que los treinta días para la presentación de la acusación en el presente caso vencía en fecha 25 de mayo del 2009, tal como se expuso en la motivación anteriormente explanada.

Igualmente se destacó que antes de cumplirse los treinta días antes aludidos el Fiscal del Ministerio Público, estando dentro del lapso de ley solicitó la celebración de una audiencia para acordar prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, quince días de prorroga que se computarían desde el día 26 de mayo del 2009, hasta el 09 de junio del 2009, fecha que sería el día cuarenta y cinco (45) para la presentación del respectivo acto conclusivo, siendo que en dicho ínterin de quince días que supone es el plazo máximo de prorroga, aun cuando la audiencia fue fijada en fechas 24-05-2009, 27-05-2009. 01-06-2009. 04-06-2009 y 08-06-2009, la misma no se realizó por causas ajenas al Tribunal, motivo por el cual habiendo solicitado el Fiscal la prorroga en tiempo oportuno y habiendo el Tribunal fijado la fechas de las respectivas audiencias el Fiscal seguía bajo la expectativa de que se le concediera o no el plazo solicitado oportunamente, siendo que en todo caso, lo que no debía era excederse del plazo de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo, que en el presente caso, era en fecha 09 de junio del 2009.

Ahora bien llegado el día cuarenta y cinco (45), en el presente caso el día 09 de junio del 2009, se da la particular situación que siendo las 5.56 de la tarde, las profesionales del derecho T.R.R. y R.T., en su condición de defensa del Ciudadano: G.A.U.G., presentan escrito donde solicitan por haber precluido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, se le conceda la libertad a su defendido o en todo caso una medida cautelar sustitutiva; no obstante ese mismo día, siendo las 11.05, P.M, el Fiscal del Ministerio Público, ante la imposibilidad de ingresar al Circuito Judicial de Carabobo, extensión Puerto Cabello, hace entrega del escrito de acusación al Ciudadano W.P.B.C., Placas 3816, de la Policía de Carabobo, quien funge como funcionario Policial en función de custodio de dichas instalaciones.

Sobre esta particular situación la defensa técnica manifiesta desconocer que el día acabe a las 12 de la noche toda vez que las labores en el circuito son hasta las 6 p.m., por otra parte señala que en todo caso el Funcionario que recibió el escrito de acusación no es el competente para tal recepción, pues en el circuito existe una unidad receptora de recaudos, que dicho sea de paso debe dejar constancia de los escritos recibidos en el Sistema Juris 2000.

Frente a la situación planteada, se debe partir de la premisa cierta que el día termina a las 12 de la medianoche, y que el Ministerio Público ciertamente en virtud de no haberse realizado la audiencia de prorroga contaba con un lapso que precluia a las 12 de la medianoche del día 09 de junio del 2009 por tratarse de la fase inicial del proceso.

Siendo esto cierto, no es ajeno para quienes laboramos en los circuitos penales que ciertamente las labores de recepción de documentos tienen un horario que depende de la actividades del circuito, que normalmente alcanzan hasta las 6 p.m., u 8 p.m., dependiendo de cada circuito judicial, pues por razones de seguridad y de logística no se ha podido implementar en forma permanente un horario de actividades que permita la realización de actividades hasta las 12 de la noche.

En el caso en análisis, el Fiscal del Ministerio Público, teniendo un lapso que precluia a las 12 de la medianoche del día 09 de junio del 2009, hizo efectivo su derecho de presentar el acto conclusivo en dicha oportunidad según se desprende de las siguientes actas y documentales que cursan en el expediente:

Acta levantada por el funcionario G.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.220.376, actuando en el carácter de Alguacil Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D):

…Quien suscribe, G.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.220.376, actuando en este acto en el carácter de Alguacil Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); por medio de la presente cumplo en informarle novedad acontecida en fecha nueve de junio de dos mil nueve, siendo aproximadamente las 11:05 P.M. momento en que se apersona por ante las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello el Abogado Jhohenn Flores, Fiscal 25° del Ministerio Público, a los fines de consignar escrito de Acusación Penal, al número de Asunto GP11-P-2009-000521. Es de hacer notar que para el momento no se encontraban Alguaciles en Sede, ya que el horario de trabajo en dicha sede es hasta las seis (06) de la tarde, motivado a que la zona donde se encuentra ubicado el Circuito es de Alta peligrosidad. Seguidamente el Abogado Jhoenn Flores, procede consignar la mencionada Acusación por ante el Funcionario Policial, Ciudadano W.P.B., titular de la cédula de identidad V-11877.141, adscrito a la Policía de Carabobo, Departamento Costero, Comisaría Puerto Cabello, quien para el momento se encontraba de guardia como custodia de las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Posteriormente en fecha diez de junio de dos mil nueve siendo las ocho (08:00 AM) de la mañana, se recibe por parte del Funcionario Policial W.P.B., escrito acusatorio, procediendo a recibirlo quien aquí suscribe para su ingreso al Sistema Informático Juris 2000. La presente novedad se levanta a los fines legales pertinentes…

COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN DOCUMENTO

LEVANTADO EN EL SISTEMA JURIS 2000

…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello en la fecha de hoy 10 de Junio de 2009. Siendo las 08:00 a.m, se registra Acusación Penal, recibida en fecha 09/06/09 a las 11:05 PM, por el Funcionario Policial destinado a la Custodia de las Instalaciones W.P.B.C., presentada por el Abg. Jhoen Fleres, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.A.U.R., Dorelys Ugas de campos, Á.C., M.U. y M.H., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra del ciudadano A.R., por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Constantes de 12 folios útiles…

LIBRO DE NOVEDADES LLEVADOS POR LOS CUSTODIOS DEL CIRCUITO

Puerto Cabello, 09/06/09

Novedades ocurridas durante las 24 horas de servicio en el C.J.P. Funcionario de Servicio.

Notificación: Siendo las 11:00 p.m se presento el Fiscal Vigésimo Quinto Jhoen F.M., con la finalidad de entregarme el asunto: GP11-P-2009-000521 ya que por la hora no se encontraba los Alguaciles y el mismo me informo que lo entregara a primera hora a los mismos.

Informe levantado por el Funcionario J.T., identificado con la cédula de identidad N° V-11.743.161, en el carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello:

“…Quien suscribe, J.T., identificado con la cédula de identidad N° V-11.743.161, actuando en este acto en mi carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; por medio de la presente cumplo en informarle respecto a la novedad suscitada en fecha 09/06/2009, siendo aproximadamente las 07:26 pm y encontrándome en el Instituto Académico “Simón Rodríguez” de la Universidad Bolivariana de Venezuela, recibí llamada telefónica del Abg. J.F. (Cel.04146233515), Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de solicitar información referente a la Acusación que debía presentar por ante la Unidad de Alguacilazgo, específicamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); por lo cual procedí a informarle sobre los lineamientos para la recepción de documentos y para tal requerimiento de su parte, le hice de conocimiento sobre el horario de recepción, siendo este hasta las 06:00 pm; y le informé sobre la excepción como norma de la también respectiva siempre y cuando haya actividad en las Instalaciones (Sede); seguidamente me manifestó sobre la disposición de mi parte de tramitar el procedimiento si él lo canalizaba a través del Circuito Judicial de la Ciudad de Valencia, dándole yo como respuesta estar presto para si recibía instrucciones y autorización de mis Jefes superiores, pasados veinte minutos (20 min) aproximadamente recibo llamada del Lic. J.S., manifestándome sobre un posible procedimiento en horas de la noche con relación al Tribunal (Recepción/Documento) y consultando mi disposición al servicio, obteniendo como respuesta de mi parte la aceptación, él mismo me giró instrucciones de que me mantuviera atento y que se comunicaría nuevamente con mi persona a los fines de informar sobre la autorización o no del procedimiento en cuestión, efectivamente cerca de las 11:00 pm, recibo llamada del Jefe Inmediato T.S.U J.S., comunicándome que me trasladase al Tribunal y le girara instrucciones al Funcionario Policial con la finalidad de recibir el escrito Acusatorio presentado por el Abg. J.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, no siendo necesario mi traslado al sitio en referencia por cuanto recibí llamada del ya mencionado Fiscal manifestándome que se encontraba en la sede del Circuito ante el funcionario policial, identificándosele este de Apellido Barreto, por lo que procedí dar por terminado mi designación para diligenciar al respecto. Es todo. En constancia de lo anteriormente expuesto firmo…”

Acta levantada por la Jueza S.A.C.J.C. de la Extensión Puesto Cabello, conjuntamente con el funcionario J.S.J. deA. de esta sede Judicial y el Funcionario Policial Barreto Cordero W.P.:

…En el día de hoy, miércoles diez de Junio del año dos mil nueve, siendo las 9:00 horas de la mañana, presentes en el Despacho de la Coordinación la ciudadana abg. S.A.C.J.C. de la Extensión Puesto Cabello, conjuntamente con el funcionario J.S.J. deA. de esta sede Judicial, el Funcionario Policial Barreto Cordero W.P., titular de la Cédula de Identidad V- 11.877.141, se levanta la presente acta, a los fines de dejar constancia, de la novedad acaecida en esta sede judicial en fecha martes 09-06-09 siendo las 11:00 horas de la noche la cual fue debidamente registrada en el Libro de Novedades que a tales fines es llevado por los funcionario policiales adscritos a la Comandancia del Municipio Puerto Cabello que prestan custodia en las instalaciones de esta Sede policial y en estado interviene el referido funcionario y expone que aproximadamente a las 7:00 horas de la noche el ciudadano abg. Johenn F.F. 25 del Ministerio Publico requirió del funcionario Policial que le abriera la puerta para consignar una acusación a los cual se le participo que el personal que labora en sede no se encontraba por haber cumplido sus labores diarias, el ciudadano Fiscal manifestó que iba a realizar una llamada y mas tarde regresaría cuestión que hizo alas 11:00 horas de la noche y procedió a entregarle un acta escrita a mano y la acusación antes mencionada la cual guarda relación con el asunto GP11-P-2009-521, indicándole que debía ser entregada a tempranas horas del día de hoy miércoles a la oficina de Alguacilazgo. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena remitir a Presidencia del Circuito Copia Certificada de esta acta, del acta levantada por el ciudadano Fiscal 25 del Ministerio Público que acompaña al escrito de acusación y copia certificada del folio 151 del Libro de Novedades llevado por los Funcionarios Policiales que prestan custodia en esta Sede Judicial. Se cierra el acta siendo las 10:00 horas de la mañana…

Ahora bien revisadas y levantadas todas las actas anteriormente mencionadas, suscritas por diferentes funcionarios del circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, y muy especialmente la nota de recepción de la acusación presentada por el Fiscal Johenn J.F.M., procediendo en el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, inserta en el sistema Juris 2000, que dejan constancia que la acusación en el asunto seguido al acusado G.A.U.R., se recibió en fecha 09 de junio del 2009, no queda otra opción que decidir que aún cuando el Ministerio Público no presentó ante la Unidad receptora de documentos el acto conclusivo respectivo por no haber podido tener acceso a la misma por causas ajenas a su voluntad, de todo el cúmulo probatorio inserto en las actuaciones, se desprende la verdad material, que la representación Fiscal se apersono al Circuito Judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presentando tempestivamente la acusación en el presente caso, motivo por el cual debe declarar sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la defensa y proceder a confirmar el fallo dictado por la Jueza de Control no. 3 de este Circuito Judicial Penal, Z.F..

Por lo tanto, esta Sala comparte lo señalado por la Jueza Tercera de este Circuito judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el sentido de que la petición de la representación fiscal fue realizada dentro del lapso legal establecido, y a su vez que la presentación del acto conclusivo se hizo dentro del lapso de ley, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto.

Por las razones expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada el 10 de julio de 2000 por la Jueza tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa. Así se decide.

Finalmente estiman quienes deciden que si bien es cierto que en el presente caso quedo demostrado según la verdad material que se desprende de las actas levantadas en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que el Fiscal del Ministerio Público presento en tiempo oportuno la acusación en el presente asunto, no es menos cierto que esta situación debe evitarse en lo sucesivo, debiendo la representación Fiscal en lo sucesivo agotar los medios para `presentar sus respectivos actos conclusivos en el horario de recepción que normalmente se tenga operativo en la extensión, para que no se repitan situaciones como las planteadas y con el mejor esfuerzo de todos los actores del proceso podamos lograr una mejor administración de justicia. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por las profesionales del derecho T.R.R., y R.T., con el carácter acreditado en la causa signada con el N° GP11P-2009-000521, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de Junio del presente año, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue al imputado de autos G.A.U.R. medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que la representación Fiscal no procedió a interponer formal acusación en contra de dicho ciudadano en tiempo útil. 2.- En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de Junio del presente año.-Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada.

LOS JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS YLVIA SAMUEL ESCALONA

La Secretaria

Y.V.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

LEGA

Hora de Emisión: 1:51 PM

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