Decisión nº PJ0572011000044 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000055

PARTE DEMANDANTE: G.E.C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.B. PÉREZ, FERNANDO LOBOS AVELLO, RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, C.L. ARAUJO MÉNDEZ, FRANYINET VILLASMIL MENDOZA y DIXON JAIMES

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSABARCA C. A.

APODERADO JUDICIAL: F.C., C.S.F. y M.E.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEMANDADA. SE ORDENA DE OFICIO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ A QUO ORDENE LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

FECHA DE LA DECISIÓN: 17 de Marzo del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000055.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, quien dice actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano, G.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.930, representado judicialmente por los abogados J.G.B. PÉREZ, FERNANDO LOBOS AVELLO, RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, C.L. ARAUJO MÉNDEZ, FRANYINET VILLASMIL MENDOZA y DIXON JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 57.133, 60.603, 56.925, 103.029, 112.283 y 141.501 , contra la sociedad de comercio: CONSTRUCTORA CONSABARCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2006, anotada bajo el Nº 71, Tomo 43-A.., cuya representación se hizo constar en los autos a través de una certificación de unos anexos donde consta un Poder Especial otorgado por la empresa accionada a los abogadas, F.C., C.S.F. y M.E.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.51.601, 9.190, 55.551, respectivamente.

I

DECISION RECURRIDA.

Se observa de lo actuado al folio 189 al 191, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2011, declaró:

“…........IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL LLAMAMIENTO DEL TERCERO NECESARIO, ASÍ COMO LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; realizada por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.; y así se establece. ….........................“

Frente a la anterior resolutoria la abogada C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte ACCIONADA, ejerció recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte apelante a los fines de fundamentar su medio de impugnación presentó diligencia, cursante al folio 196 y su vuelto de fecha 21 de Febrero de 2011, en la cual indica lo siguiente:

..................... Apelo de la decisión del 15/02/2011, en la cual se niega lo solicitado por cuanto se trata de la violación de normas de orden público como lo es la Ley de la Procuraduría General de la República; que ordena la notificación y además so pena de nulidad de las actuaciones y en esta caso estamos en presencia de desacato de los jueces…......................

.

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACION. DESISTIMIENTO DEL RECURSO.

Por auto expreso de fecha 02 de marzo del 2010 y con sujeción a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el quinto (5º), día de despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación -11 de marzo de 2011-, al darse apertura al acto, el Alguacil V.S. notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte apelante, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “.........En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte demandada.

IV.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA DECLARADA DE OFICIO

De las actas que cursan al expediente se observan las siguientes actuaciones:

o Escrito libelar -folios 1-6-, presentado por el abogado J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.133, actuando como apoderado judicial de la ciudadano G.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.930, contra la sociedad de comercio: CONSTRUCTORA CONSABARCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2006, anotada bajo el Nº 71, Tomo 43-A.

o Auto de admisión de demanda y boleta de notificación de la accionada -folios 12 y 13-, así como declaración del Alguacil P.H., en la cual deja constancia de haber notificado a la accionada, consignando al efecto notificación suscrita por la ciudadana MIOSSOTTY CHACON, asistente de RRHH, la cual fue certificada por la secretaria en fecha 26 de Octubre de 2010 -folio 21-.

o En fecha 09 de Noviembre de 2010, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio la Juez A Quo, dejó constancia de la incomparecencia de la accionada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A., declarando en consecuencia la presunción de admisión de los hechos, reservándose un lapso de 5 días para publicar –en extenso- el fallo -folio 23-.

o Sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el actor, proferida por el A Quo en fecha 16 de Noviembre de 2010, ello en base a la confesión en que incurrió la accionada al no asistir a la audiencia preliminar, en la que se condenó a pagar los siguientes montos y conceptos, cito:.

….............Valencia, Dieciséis (16) de Noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001813.

PARTE ACTORA: G.E. CHACON A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.B.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el abogado J.G.B., inscrito en el Ipsa bajo el N° 57.133; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.080.930; contra la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.

En fecha 05/08/10, se dio por recibido la demanda, siendo admitida en esa misma fecha; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación respectiva.

En fecha 09/11/2010, (folio 23) siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado C.C., inscrito en los Ipsa bajo el N° 106.009, en su carácter de apoderado judicial del demandante, G.E.C.A., supra identificado; e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., ni por intermedio de Representantes Legales, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:

1.- Que inició la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en fecha 14 de enero de 2009; ocupando el cargo de Inspector de Calidad, realizando labores de Ingeniero Residente en obra, hasta el día 07 de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo desempeñado.

2.- Reclama la aplicación de los beneficios establecidos en la convención colectiva de la empresa contratante que lo es PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.-

3.- Demanda la cantidad de Bs. 20.826,90, por los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Ayuda por vacaciones fraccionadas, utilidades y prestación de antigüedad, indexacción e intereses de mora.

III

Ahora bien, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En este contexto, quien decide, pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar.

En el presente caso, la parte actora alega haber devengado un salario básico mensual de Bs. 3.000,00, lo cual arroja un salario diario normal de Bs. 100,00 diarios, señala, asi mismo, un salario integral de Bs. 154,45, y otro salario integral de Bs. 153,22, este último fué utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad; en consecuencia, vistas las incongruencias en cuanto a la determinación del salario integral, se procede a corregir y establecer el salario integral con el cual se calculará la prestación de antigüedad.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y de acuerdo a lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 100,00, y las alícuotas que va a conformar el salario integral, se calcularan en base a los beneficios establecidos en la convención colectiva de la empresa estatal PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; de la siguiente forma:

Salario diario: Bs. 100,00

Alícuota de Utilidades: salario diario Bs. 100 X 120 días /360 = 33,33

Alícuota de Bono vacacional: salario diario Bs. 100 X 55 días /360 = 15,27

Salario Integral= salario diario Bs. 100,oo + 33,33 + 15,27= Bs. 148,60; y así se establece.

Entonces, una vez corregido el salario, procedemos a verificar los conceptos demandados ajustándolos al salario supra establecido:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

45 días X salario integral Bs. 148,60= Bs. 6.687,00; y así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:

34 días/12= 2,83 X 8 meses= 22,64 X salario diario Bs. 100,00= Bs. 2.264,00; y así se establece.

3.- AYUDA PARA VACACIONES:

55 días/12= 4,58 X 8 meses= 36,64 X salario diarios Bs. 100,00= Bs. 3.664,00; y así se establece.

4.- UTILIDADES:

120 días/12= 10 X 8 meses= 80,00 X salario diario Bs. 100,00= Bs. 8.000,00; y así se establece.

Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 20.615,00) más la indexacción judicial y los intereses moratorios, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano G.E.C.A.; y se condena a la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.; pagar la cantidad de VEINTE MIL SESISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 20.615,00); más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena “La corrección monetaria de la suma condenada, Bs. 20.615,00; en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ……

Se ordena el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, Bs. 6.687,00; generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (07-09-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, …..

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…...............

(Fin de la cita)

La Juez A Quo declaró firme tal decisión, dado que las partes no interpusieron recurso alguno, según consta en auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, cursante al folio 49.

En fecha 08 de febrero de 2011, la abogada C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte ACCIONADA, presentó escrito cursante a los folios 51 al 59, donde solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas y se reponga la causa al estado de admitir la pretensión y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Empresa PDVSA, por estar involucrados bienes del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en los siguientes supuestos.

o Que es de impretermitible cumplimiento para el Tribunal A Quo, llamar como tercero a la empresa PDVSA Petróleo Gas, S. A., por ser solidariamente responsable con la contratista Constructora Consabarca, C. A., aún cuando el actor no la hubiera llamado en su libelo.

o Que su representada le viene prestando servicios como contratista a la industria petrolera nacional.

o Es causal de reposición la falta de notificación de Procurador General de la Republica en aquellos casos donde la República aun cuando no es parte, ésta pueda ser afectada directa o indirectamente.

o Consigna copias del Juicio Civil sobre Rendición de Cuentas incoado por la empresa C. O. G. Construcciones C. A., contra Construcciones Consabarca, C. A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Expediente No. 53.052, nomenclatura del Tribunal Civil)

o Además, anexó copias de los contratos de obras suscritos por la accionada y PDVSA GAS COMUNAL, y sus anexos, folios 67 al 177.

o Finalmente indica, cito: “.......no cabe la menor duda que en la presente causa debe ser llamado como TERCERO NECESARIO, la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A...............(Fin de la cita)

.

En fecha 15 de febrero de 2011, la Juez A Quo dictó auto cursante a los folios 189 al 191, donde declaró improcedente la solicitud del llamado del tercero necesario, así como de la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, decisión –esta- que motiva el conocimiento de esta Alzada.

Surge una interrogante a los fines de resolver si ciertamente la Jueza A Quo violentó normas de orden público en el sentido de que:

¿A partir de que momento debe entender el Tribunal que pueden verse afectados –directa o indirectamente- los intereses patrimoniales de la Republica?

Observa este Tribunal que la presente acción es incoada en fecha 05 de Agosto del 2010, contra la sociedad mercantil Consabarca C.A., persona jurídica de derecho privado, quien fue llamada a juicio en su condición de patrono por quien se dice su trabajador, por lo que –hasta ese momento- en modo alguno se encuentran afectos –directa o indirectamente- intereses patrimoniales de la Republica, por cuanto como es bien sabido, la relación procesal se traba contra la persona llamada al proceso como demandado –que en este caso es solo Consabarca C.A.-, y por que además la ejecución no puede trabarse si no bienes del demandado-ejecutado, mal pudiendo por tanto trabarse ejecución contra aquel que no fue llamado al proceso.

No obstante lo anterior, en fecha 08 de Febrero del 2011, la única demandada (Consabarca C.A.), pretende el llamamiento de una empresa del Estado Venezolano (PDVSA Petróleo S.A.). Al respecto se observa:

La accionada en fecha 08 de Febrero del 2011, solicita se llame a la causa como tercero a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por lo que al ser una empresa propiedad del Estado Venezolano goza de los privilegios procesales, por lo que independientemente del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la demandada y la tempestividad o no del llamado de tercero, este Tribunal debe realizar algunas consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece la obligatoriedad de los funcionarios judiciales en notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto……................” (Destacado del Tribunal)

El llamado como tercero forzoso a una empresa del Estado en la presente causa, independientemente de la oportunidad y de la decisión del Juez A Quo, constituye una solicitud que –eventualmente- podría obrar bien sea directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, lo cual hace forzosa ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

El artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En sintonía con lo anterior el artículo 96 ejusdem, preceptúa:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. “.-

Estima quien decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al margen de la tempestividad o no del llamamiento del tercero, -y tal como fue decidido en la audiencia de apelación, lo cual se da por reproducido en este fallo- “..................se ordena de oficio la reposición de la causa al estado de que la Juez A-Quo ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del año 2010 (Rectius: 16 de Noviembre del 2010) mediante la cual se declaró Con Lugar la acción incoada contra Consabarca C.A.(folios 45/48) ; de la solicitud o llamado de tercero de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., efectuado por la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA S.A. en fecha 08 de Febrero del 2011 (Folios 51/59), y del auto de fecha 15 de febrero del año 2011 (Folios 89/91) en el cual se negó el llamamiento del tercero, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

A los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado y la Procuraduría General de la Republica pueda formar criterio sobre la presente causa, deberá la Juez A-Quo remitir a la Procuraduría General de la Republica copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones procesales:

A) Libelo de demanda

B) Auto de admisión de la demanda

C) Cartel de notificación

D) Acta de fecha 09 de noviembre del año 2010, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos.

E) Sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2010

F) Escrito presentado por la Abogada C.S.F., actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA S.A. en el cual solicita la intervención como tercero necesario de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

G) Auto de fecha 15 de febrero del año 2011, en el cual se niega el llamamiento del tercero.......................

V

DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

Bajo este hilo argumental se aprecia de las actas del proceso que la accionada (Consabarca C. A:) acompaña a la solicitud del llamado de tercero copias fotostáticas del Expediente Nº 53.052 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio por Rendición de Cuentas incoado por C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A. contra CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. y OTRA.

De la revisión de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia (Renglón: decisiones), por revestir carácter de precedente judicial, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2009 (Expediente Nº 12.440) dictó sentencia declarando, cito:

....................Ahora bien, la apelación ejercida por la parte demandada se intenta en contra del decreto de intimación para rendir cuentas dictado por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2008, y siendo que en fecha 10 de febrero de 2009 comparece a los autos la abogada F.C. y consigna instrumentos poderes que le fueron otorgados por las codemandadas CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. y RIDIENTE 412, R.L., actuación con la cual debe tenerse por intimada tácitamente a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar en contra del decreto de intimación era de tres días de despacho contados a partir del 10 de febrero de 2009.

...................................

....................DECISIÓN

................Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del decreto de intimación dictado en fecha 17 de noviembre de 2008; SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación intentado por la parte demandante, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo. ................................

(Fin de la cita)

Dicha decisión fue recurrida en Casación, motivo por el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2010 (R.H. 000211. Expediente No. 09-594), bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, dictó sentencia resolviendo, cito:

....................En el juicio por rendición de cuentas, seguido ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados Nizar Richani Hamade y C.P.M., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y la asociación cooperativa RIDIENTE 412.R.L, representadas judicialmente por los abogados F.C., C.S.F. y M.E.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo por vía de apelación, en fecha 16 de septiembre de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró:

..............................

........................ En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 1 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, una vez transcurrido el término de la distancia de dos (2) días, entre la ciudad de Valencia y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación...........................

(Fin de la cita)

De la transcripción parcial de los fallos señalados en líneas precedentes, no se observa que se hubiere ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República -.ni por el Tribunal de Segunda Instancia, ni por el Tribunal Supremo de Justicia-, y ello es lógico, por cuanto dicho juicio de rendición de cuenta –al igual que en la presente causa- se incoa contra la persona de derecho privado Consabarca C.A; solo que en la presente proceso al haberse solicitado el llamado de PDVSA PETROLEOS S.A. como tercero surge imperativo la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada C.S.F. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190 actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. , contra el auto dictado en fecha 15 de Febrero del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano G.E.C.A. contra CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al margen de la tempestividad o no del llamamiento del tercero, se ordena de oficio la reposición de la causa al estado de que la Juez A-Quo ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del año 2010 (Rectius: 16 de Noviembre del 2010); de la Solicitud o llamado a tercero de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., efectuado por la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA S.A., y del auto de fecha 15 de febrero del año 2011, en el cual niego el llamamiento del tercero, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

• A los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado y la Procuraduría General de la Republica pueda formar criterio sobre la presente causa, deberá la Juez A-Quo remitir a la Procuraduría General de la Republica copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones procesales:

  1. Libelo de demanda.

  2. Auto de admisión de la demanda

  3. Cartel de notificación

  4. Acta de fecha 09 de noviembre del año 2010, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos.

  5. Sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2010

  6. Escrito presentado por la Abogada C.S.F., actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA S.A. en el cual solicita la intervención como tercero necesario de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

  7. Auto de fecha 15 de febrero del año 2011, en el cual se niega el llamamiento del tercero.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de M. delA. 2011.- Años: 200º de la Independencia y 152 de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.

JUEZA MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2011-000055

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