Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 06 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002151

ASUNTO: RP11-P-2016-002151

Celebrada como ha sido el día de 03 de abril de 2016, la audiencia de presentación del Imputado G.A.B..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano G.A.B., por cuanto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-04-2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “ que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por la calle juncal, a la altura de perfumes factory, observamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por la calle, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, siendo identificado plenamente, y se procedió a solicitarles sus documentos de identidad para verificarlo a través del SIIPOL, procediendo a realizar llamada telefónica a los fines de chequear la identificación dada por los ciudadanos, manifestando que el sistema arrojo como resultado que el ciudadano G.A.B., se encuentra solicitado por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Guayana, mediante expediente N° 537111, de fecha 20-11-1999, por el delito de homicidio intencional, solicito se Decrete su L.S.R., toda vez que una de las solicitud es por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, de fecha 20-11-1999, por el delito de homicidio Intencional. Es por lo que solicito a este Tribunal verifique el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar si el mencionado ciudadano presenta alguna otra solicitud. Y en caso de que no exista solicitud alguna se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: G.A.B., Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.122.113, de 43 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1972, vendedor, hijo de G.A. y M.B., residenciado en La Marina, calle principal, casa 131, Playa Grande, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa publica, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Es todo.

PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. O.D. y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, y al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P. del Ciudadano G.A.B., de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA L.P. del Ciudadano G.A.B., Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.122.113, de 43 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1972, vendedor, hijo de G.A. y M.B., residenciado en La Marina, calle principal, casa 131, Playa Grande, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Junto a Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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