Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000154

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano G.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.836, representado judicialmente por el abogado L.T.R., Inpreabogado Nº 20.450, contra la Resolución Nº 02 dictada el diecisiete (17) de enero de 2008, por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes a la decisión de fondo que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de abril de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 02 dictada el diecisiete (17) de enero de 2008 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil, en los siguientes alegatos:

1) Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2000, ingresó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar hasta el diecisiete (17) de enero de 2008, fecha en la cual mediante Resolución Nº 02, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se le notificó de su retiro del Poder Judicial.

2) Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, interpuso recurso de reconsideración ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no recibiendo respuesta, operando de esta forma el silencio administrativo por parte de la Administración.

3) Que el acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de Alguacil que ejercía, fue dictado invocando como mérito un articulado que no le correspondía y por demás prohibido por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando además el artículo 21 de la referida ley, no siéndole aplicable en razón que las funciones ejercidas por el recurrente no encuadran en los supuestos allí contemplados, ya que las mismas se limitan a las funciones establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Alegó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, en virtud que el funcionario que la emite se basó en un supuesto cargo de confianza que ejercía el recurrente, específicamente un cargo de libre nombramiento y remoción y que en razón de ello podía ser removido sin otorgarle el derecho a la defensa y garantizarle un debido proceso, basándose en un Estatuto de Personal Judicial de fecha 02 de agosto de 1983.

5) Que el funcionario autor del acto impugnado, invocó erróneamente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que esta norma no indica que el cargo de Alguacil sea de libre nombramiento y remoción y señaló que por cuanto el Estatuto del Personal Judicial no había sido dictado a la fecha era conveniente la aplicación del Estatuto del Personal Judicial del año 1993, siendo errónea tal aplicación por cuanto actualmente existe un Contrato Colectivo de Empleados, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ), que regula las relaciones funcionariales y sirve de amparo al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser aplicado con carácter de preeminencia sobre cualquier otra normativa que afectase el derecho de los trabajadores.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2008, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal y al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I.3. Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2008, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el abogado J.G.P. en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela dio contestación a la demanda incoada con los siguientes alegatos:

  1. Negó que el acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto en virtud que la calificación del cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente y aplicable, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que la naturaleza de las funciones desempeñadas por tales funcionarios no han variado desde el régimen previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo tales funciones de confianza, concluyendo que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuó ajustada a derecho al proceder a la remoción del recurrente del cargo de Alguacil, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. Negó que la Resolución impugnada haya violado el debido proceso y derecho a la defensa del querellante al haberse omitido sustanciar un procedimiento administrativo previo al acto recurrido, por cuanto se trata de una remoción de un funcionario del poder judicial que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el caso de los Alguaciles, dictada en ejercicio de la potestad discrecional otorgada a los jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente y no de una destitución, no siendo necesario que la autora del acto instruyera un procedimiento sancionatorio contra el ciudadano G.A.L., toda vez que en el acto recurrido no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna.

  3. Negó que se haya violado el derecho al trabajo del recurrente al haber sido removido del cargo de Alguacil que ejercía en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón que el derecho al trabajo es limitado y la remoción del recurrente era posible, dado que su egreso del cargo que ejercía en el Poder Judicial se produjo en atención a la potestad discrecional que le confiere al Juez el ordenamiento jurídico vigente en materia de administración de personal.

I.6. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de enero de 2009, el abogado J.G.P., consignó copia certificada del expediente administrativo del querellante.

I.7. Mediante acta levantada en fecha trece (13) de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte recurrente y la abogada L.B.G., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, las partes solicitaron que la causa se abriera a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el trece (13) de abril de 2009, la abogada L.B.G., promovió pruebas en la presente causa, a tal efecto ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en el expediente personal del recurrente, así como cuatro sentencias de los máximos órganos jurisdiccionales, relacionadas con el caso de autos.

I.9. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas en la presente causa, para ello reprodujo el mérito favorable de las documentales cursantes en autos y acompañados con la demanda y solicitó la exhibición de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I.10. De la admisión de las Pruebas. Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió las documentales promovidas por la parte recurrida e inadmitió las sentencias promovidas por considerar que no son medios de prueba; asimismo admitió las documentales promovidas por la parte recurrente e inadmitió la prueba de exhibición de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I.11. De la audiencia definitiva. En fecha veintitrés (23) de julio de 2009 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo el recurrente, su representante judicial y el abogado J.G.P., en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, ambas partes ratificaron los alegatos presentados en la demanda y la contestación respectivamente, se fijó el lapso de cinco (5) audiencias para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado el ciudadano G.A.L. ejerció pretensión contencioso-funcionarial contra el acto de remoción del cargo de Alguacil Judicial, alegando que éste se encuentra afectado de falso supuesto al afirmar que los cargos de Alguacil son de libre nombramiento y remoción, además que menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso en razón de la falta de apertura de procedimiento disciplinario previo que justificará la sanción.

    II.2. En el orden de denuncias expuestas procede este Juzgado a a.e.v.d.f. supuesto arguyendo el recurrente que el acto que lo removió del cargo de Alguacil partió de una premisa falsa al calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, con los siguientes alegatos:

    Como se puede observar, la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en forma equívoca e ilegal, invoca como mérito de su resolución, un articulado que no le estaba permitido por prohibición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en el Parágrafo Único del artículo 1º se establece que: “QUEDARAN EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY: …3 LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL”

    A pesar de ello, la remoción de mi representado del cargo de Alguacil del Poder Judicial se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala…

    No obstante ello, y a pesar que dicha normativa no le es aplicable a mi representado, cabe destacar que las funciones por el ejercidas no encuadran en ninguno de los supuestos allí contemplados, ya que las mismas se limitan a aquellas funciones establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las Leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales, y estas actuaciones de por si no encierran carácter de confiabilidad, por lo que en consecuencia se evidencia de que la ciudadana Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar aplicó en forma errónea, y como fundamento legal para dictar su resolución, contentiva del acto administrativo que se impugna y recurre.

    (…)

    En su resolución, el funcionario que lo emite, invoca el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1.987, el cual pasó a ser el artículo 71 en la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de Septiembre de 1998 y que a la letra dice: “Los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios serán nombrados y removidos conforme al Estatuto del Personal que regule la relación funcionarial”; no indica esta normativa que sean de libre nombramiento y remoción, como así lo sustenta el funcionario que dicta el acto administrativo que se impugna y recurre, y señala más adelante que por cuanto el Estatuto del Personal que contempla el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, aplica el vigente para el año 1983. ahora bien, si bien es cierto que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal que regule las relaciones funcionariales de los empleados del Poder Judicial, no es menos cierto que en la actualidad existe un Contrato Colectivo de Empleados, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) que viene a regular tales relaciones funcionariales, y que sirve de amparo para mi representado, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por ende debe tener preeminencia sobre cualquier otra normativa que afectase los derechos subjetivos de los trabajadores, en este caso los de mi representado, como así lo contempla el numeral cuarto del artículo 89 del texto constitucional”.

    El referido vicio de falso supuesto fue negado por la parte recurrida, con los siguientes alegatos:

    En tal sentido, se debe indicar que los actos de remoción y retiro de los alguaciles que dictan los jueces de la República, tanto en los Tribunales unipersonales como en los colegiados, resultan ajustados a derecho, toda vez que constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente, vista la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, la cual no variado en la reforma vigente de 1999 como consecuencia de que éstos siguen ejerciendo las mismas funciones de confianza, tal como quedó reseñado en el acto administrativo recurrido al especificarse, entre otras, que el ciudadano G.A.L., en su condición de alguacil ejercía actividades “…que revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales como los Circuitos Judiciales Penales, vedadas para los demás funcionarios, en relación a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de alguacil atribuciones estas establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    …con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1999, específicamente en el artículo 71, fundamento del acto impugnado, se señaló que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto del Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 ejusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado. Sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los secretarios y alguaciles desde la ley de 1987 ha variado con la nueva ley. Así lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-001028, de fecha 04 de mayo de 2007, ratificada recientemente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-165 y 2008-1690 de fecha 07 de febrero de 2008 y 02 de octubre de 2008…

    Este Juzgado para decidir observa:

    Nuestra Constitución Nacional en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    Definición que por su generalidad puede ser aplicada análogamente para los cargos de confianza existentes en la Administración de Justicia, ya que tal clasificación de los funcionarios públicos también está prevista en las normas que rigen su funcionamiento, a tal efecto se cita la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, suscrita el 09 de junio de 2005, por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEP JUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), que dispone:

    Cláusula 8: Estabilidad y Carrera: “Los empleados amparados por esta Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos. El 29 de mayo de cada año, el Empleador entregará una sola vez, a los Empleados que corresponda, el Certificado de Carrera Judicial, y el 1° de septiembre de cada año, a los empleados que laboren en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Certificado de Carrera Administrativa, si en ambos casos tuvieren tres (3) o más años de servicio”.

    Conforme lo expuesto todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Alguacil Judicial es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se a.e.p.l.s. forma de ingreso, en el caso de autos, el recurrente ingresó mediante designación en el referido cargo en fecha 01/01/2001, según se evidencia de “movimiento de personal”, que cursa al folio 157; asimismo las funciones desempeñadas en el cargo de Alguacil de Tribunal están previstas tanto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal, que disponen:

    Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

    1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

    2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal

    .

    Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales

    .

    Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles Judiciales, como de confianza, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativo, en tal sentido se cita sentencia N° 1478, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 ejusdem.

    Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza…

    Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

    …los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

    .

    En el caso de autos el acto mediante el cual fue removido el recurrente del cargo de Alguacil Judicial fue sustentado en el carácter de confianza de las funciones que éstos desempeñan, al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los juzgados tanto unipersonales como los circuitos judiciales penales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil.

    Conforme lo precedentemente expuesto, no puede prosperar la denuncia de falso supuesto invocada por el recurrente, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó el recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.

    II.3. Desestimado el alegado vicio de falso supuesto, se procede a analizar la denuncia de violación por el acto impugnado del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando el recurrente que no se le abrió procedimiento disciplinario del que derivaba haber incurrido en sanción; con la siguiente argumentación:

    En el presente caso, mi representado depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no es un empleado de confianza, sino de carrera que goza de estabilidad laboral, por lo que mal puede ser objeto de una sanción de destitución, sin un debido proceso, que a todo evento, de haber incurrido en alguna falta, se le impondría una sanción correctiva o disciplinaria como lo establecen los artículos 91 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el artículo 100 ejusdem que invoca el funcionario emisor del acto administrativo que se impugna y recurre, tan solo señala cual funcionario aplicará dichas sanciones.

    Es por ello que se hace evidente que el Acto Administrativo que destituye a mi representado del Poder Judicial, está incurso en violaciones al debido proceso, derechos y garantías constitucionales que lo amparan, como lo son los consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 96 de nuestra Carta Magna…

    .

    La denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso fue rechazada por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente argumentación:

    …de la simple lectura del acto recurrido se desprende claramente que en el caso de autos, se está en presencia de una remoción de un funcionario al servicio del Poder Judicial, dictada en ejercicio de la potestad discrecional otorgada por los Jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente, y no de una destitución, la cual al ser la más grave de las sanciones disciplinarias, conllevaría a la terminación de la relación de empleo público, previa sustanciación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.

    En efecto, los actos por los cuales los Jueces, remueven a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, como es el caso de los Alguaciles, se insiste, son dictados en ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente a los jueces, y en modo alguno se está ejerciendo una potestad disciplinaria, por tanto no se requiere la apertura de un procedimiento disciplinario que permita imputarle la comisión de alguna falta susceptible de sanción, contra la cual ejerza su derecho a la defensa. De allí, para que proceda la remoción, basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Así lo ha establecidote manera específica y reiterada la jurisprudencia patria…

    Por tal razón, en el caso sub iudice no era necesario que la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, instruyera un procedimiento sancionatorio contra el ciudadano G.A.L., toda vez que el acto recurrido no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, contra la cual ejerciera su derecho a la defensa, aunado al hecho de que el acto administrativo le fue debidamente notificado el 17 de enero de 2008 y contra el mismo ejerció el recurso de reconsideración correspondiente, razón por la cual solicito respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, desestime el alegato relativa a la presunta violación del derecho constitucional in comento

    .

    Este Juzgado para decidir observa:

    El acto de remoción del recurrente del cargo de Alguacil Judicial fue fundamentado en la naturaleza de confianza del mismo y por ende su condición de libre nombramiento y remoción, conforme a la siguiente motivación:

    Que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a los Despachos Judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los Juzgados tanto unipersonales como los circuitos judiciales penales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, atribuciones estas establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existe jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, tanto de la última instancia, como del m.T. del país, de considerar el cargo de Alguacil de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria

    .

    En este orden de ideas, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:

    …Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    (Resaltado de este Juzgado).

    Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción se constata que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso y a la defensa invocado por el recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano G.A.L. contra la Resolución Nº 02 dictada el diecisiete (17) de enero de 2008 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 12.104

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