Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

De la revisión realizada a la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias procesales exigidas por el ordenamiento jurídico adjetivo correspondientes a esta etapa del proceso, específicamente las contenidas en el artículo 479 del código orgánico procesal penal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa que el presente asunto, es contentivo del proceso seguido en contra de los penados G.A.M.M. y J.A.L.F., el cual se inició por investigación de hechos ocurridos en fecha 16 de julio del año 1.994, en la Frigorífico Triano s , ubicado en el Edificio San Giorgio, Local 3 y 4, Avenida Carabobo, Distrito Guacara , Estado Carabobo, investigación ésta que culminó por sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proferida en fecha 29-07-96, en contra de los que resultaron investigados, y hoy penados G.A.M.M. y J.A.L.F., a quienes por su responsabilidad en el hecho punible denunciado, fueron condenados a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal venezolano, así como a las costas procesales y a las accesorias de ley .

SEGUNDO

Se observa que los penados se encontraban detenidos en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia, según se evidencia de auto de imposición de sentencia cursante al folio 279 de la primera pieza del presente asunto.

TERCERO

Se desprende de Oficio N° 0024 de fecha 26-01-99, emitido por el ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. L.M.G., dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se remitió anexo en copia simple RESUELTO N° 1209, de fecha 30-12-98, mediante el cual se le otorga al penado M.M.G.A., el destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO en el Centro de Trabamiento Comunitario “Dr. L.M.G., como fórmula de cumplimiento de condena.

CUARTO

Se desprende de decisión cursante al folio 319 de la primera pieza del presente asunto, que este Tribunal en fecha 21-12-99, le concedió al penado M.M.G., la medida alternativa de cumplimiento de condena de L.C..

QUINTO

Se observa según informes conductuales cursantes a los folios 331 y 332, 334 y 335, 340 de la primera pieza del presente asunto, emitidos por la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, mediante los cuales se deja constancia que el penado M.M.G.A., ha cumplido con las condiciones señaladas con el Delegado de Prueba.

Ahora bién, examinadas como han sido las anteriores circunstancias que preceden, no encuentra quién decide otra justificación del conocimiento del asunto, por parte de esta Extensión Judicial, que la remisión del penado G.A.M.M., al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. L.M.G., ubicado en esta localidad de Ocumare del Tuy, tampoco entiendo quién decide, las razones por las cuales se remitió en esa oportunidad el expediente principal, siendo que existe otro penado de nombre J.A.L.F. C.I.10.481.381, quién se encontraba detenido en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia, cuya causa debió seguir siendo tramitado por el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción del Estado Carabobo.

Por otra parte, tal como se acotó al principio de esta decisión, los hechos investigados en el presente caso, ocurrieron en Jurisdicción de Mariara, Estado Carabobo, siendo por ello necesario citar el contenido del artículo 57 del Código Penal que determina:

Artículo 57. Competencia Territorio. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito falta se haya consumado.

De las anteriores consideraciones y razonamientos, concluye quién aquí decide, que no existe fundamento jurídico por las cuales deba este Tribunal continuar en el conocimiento del presente asunto, que si bien fue remitido a los efectos de la vigilancia y control del penado M.M.G.A., se pudo observar que el mismo se encontraba cumpliendo las exigencias de la L.C., debidamente supervisada por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital.

Por todo lo anteriormente expuesto, se deduce que en el presente caso el paso a seguir sería determinar el destino de la pena que le fuera impuesta al penado M.M.G.A., por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proferida en fecha 29-07-96, quién le condenara a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal venezolano, así como a las costas procesales y a las accesorias de ley, y que a los efectos de la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para decidir es el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

Dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acuerda:

U N I C O: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ello conforme a lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 481, 479 ordinal 1° y 57 del Código Orgánico Procesal Penal CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,

A.T. MARCANO H.

La Secretaria,

N.R.C..

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

N.R.C..

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