Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 25 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000124

ASUNTO : KP01-S-2012-000124

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogada YRLING ROLDAN, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.G.G.L., de Cedula de Identidad 22.202.893, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 15-07-91, grado de instrucción 3º , de 20 años de edad, hijo de A.A. y N.G., oficio: colector, residenciada en la calle 48 entre 21 y 22, casa Nº NO LO SABE, al lado de D.B.. Barquisimeto, edo Lara, teléfono: 0251-4451245 (no presenta novedad por el sistema Juris 2000) J.L.B.V., de Cedula de Identidad 17.261.475, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 03-05-85, grado de instrucción 1º CICLO DIVERSIFICADO , de 26 años de edad, hijo de J.B. y S.V., oficio: chofer d e la Ruta 12, residenciada en el Cercado, sector 4, calle 19 de abril parte alta, casa S/N a 50 metros de la peluquería el Indio. Barquisimeto, edo Lara, teléfono: 0426-3538437 (no presenta novedad por el sistema Juris 2000), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las victimas L.M.F.A., CI Nº 20.903.392; Y.C.B.C. C.I. 21.297.869, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el art. 254 de la LOPNNA en perjuicio de la Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA); y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del art. 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en cuanto a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadano J.G.G.L. Y J.L.B.V., ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, agredieron física y verbalmente a las ciudadanas L.M.F.A.; Y.C.B.C., y a la Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA); motivo por el cual denunciaron ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA Y.Á., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “1.) J.L.B.V.: Comenzó en la avenida libertador y la muchacha le llamaron por teléfono y me pide que le baje volumen al radio y yo lo hago y la muchacha comenzó a hablar y a decir cosas y el digo que se calme y que ya le baje el volumen al radio, cuando recibe la llamada le dice a no se quien que la espere en la bomba del Cercado, ella se calma y no dice mas nada, cuando vamos llegando a la Bomba del Cercado ella llama y dicen que no la esperan ahí porque hay una alcabala y reparto a los demás pasajeros y luego ella llama y dice que en dos minutos esta ahí y pide la parada y al bajar le da a el por la cabeza y le dice que no sabe con quien se metió y me dice a mi también dándome por la cabeza que me va a partir el parabrisas y me agrede, yo veo que esta embarazada y no el hago nada y se abaja y veo que todos los que están ahí me agarran a piedras y una de las dos pasajeras que quedaban en la unidad y me dice que denunciara a la muchacha porque ella es muy problemática y las iba a denunciar pero el carro se me estaba quedando sin gasolina fui a echarle gasolina y me conseguí a un funcionario que es amigo mió me dijo que me estaban denunciando y que fuera a arreglar ese problema,. A ella si la agarre por las manos porque me estaba agrediendo pero no le hice nada, las piedras la zumbaron fue ellos y para mi rebotaría en el autobús y le dio a la niña, 2.)J.G.G.L.: si me dijo que le bajara el volumen al sonido y comenzó a insultarme y me acerque a el para que le bajara el volumen y ella siguió insultándome y le dije que lograba con insultarme delante de los pasajeros, llegando a la primera parada del Cercado ella llama por teléfono y dice que la esperen en la Bomba del Cercado para joder a estos chamos de una vez luego llama y dice que ahí no porque había unos Guardias y luego vuelve a llamar que en dos minutos llegaba y al bajar me da por la cabeza y me dice que no sabia con quien me había metido. Yo en ningún momento me baje de la buseta para tirarle una piedra ni le dije grosería, en ningún momento la toque ni la ofendí. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “vista la exposición de las partes no me queda mas que oponerme a que se declare con lugar la declaración de flagrancia por cuanto se evidencia una legitima defensa por parte de mis defendidos ya que ellos se presentaron voluntariamente, me opongo a la petición fiscal que se tramite por el procedimiento especial por flagrancia ya que este asunto amerita que se siga por el procedimiento ordinario, y estoy de acuerdo con las medidas de seguridad solicitadas por el tribunal pero solicito que se imponga a favor de ellos una prohibición a la supuesta victima y a sus amigos que acudieron en ese evento para que se acerquen a mi defendido, el arresto transitorio ya se cumplió, la asistencia una vez al mes a IREMUJER me parece improcedente porque ellos nunca han sido agresores. La presentación periódica me parece absurda ya que me opongo la declaración de flagrancia y en la evaluación medica no existe evidencia de que haya habido un maltrato, mas bien el ciudadano Barazarte en su evaluación se evidencia que tiene unos rasguños en la cara y `pido se tramite por el procedimiento ordinario y se vayan en libertad plena. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), sin el agravante del art. 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto no consta en la evaluación médica que la misma se encuentre en estado de embarazo, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio treinta y cinco y treinta y seis (36) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folios dieciocho (18) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…rasguños en números de 02 en antebrazo derecho…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

Este tribunal de justicia de g.N.A. la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en los términos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las victimas L.M.F.A., CI Nº 20.903.392; Y.C.B.C. C.I. 21.297.869, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el art. 254 de la LOPNNA en perjuicio de la Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), siendo que para el primer delito no constan evaluaciones médicas que acrediten efectivamente la comisión del hecho, y con respecto al segundo, el trato cruel requiere como condición objetiva de punibilidad que el sujeto pasivo se encuentre bajo la autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia del sujeto activo, características que no se encuentran presentes en los sujetos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL

    DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

    Se dicta la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 ejusdem que consiste en la obligación a los ciudadanos imputados de presentarse por la TAQUILLA DE PRESENTACIONES cada 30 (treinta) días, ello a los fines de mantenerlos sujetos al proceso penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que los ciudadanos J.G.G.L. Y J.L.B.V., ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese la boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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