Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Mayo de 2008.

197º y 148º

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR:

A.G.B.C.A.. J.G.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. G.B.A.. M.N.A.S.

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1368-06 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Estado Táchira, en contra del acusado A.G.B.C., a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.A.S.. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En horas de la mañana del día cinco de abril del año dos mil cinco el ciudadano C.A.A.S. cruzaba la prolongación de la quinta avenida de La Concordia con intersección de la calle 5 por el rayado peatonal, en sentido este – oeste, cuando fue arrollado por una unidad de transporte público que circulaba en sentido sur – norte y la cual era conducida por el ciudadano A.G.B.C., ocasionándole lesiones a nivel craneal que le produjeron la muerte a la víctima. Durante el desarrollo de la investigación se determinó que el arrollamiento se produjo a consecuencia de que el imputado fue inobservante de los artículo 156 numeral 1° literal “b” y 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que prevén que todo conductor deberá ceder el paso a todo peatón que éste cruzando una vía por la zona señalada para ello y se desplaza a una velocidad superior a la establecida, cual es de 15 KPH en intersecciones”.

En fecha 06 de Abril de 2005, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado A.G.B.C., en donde se decidió Primero: Califica la flagrancia, Segundo: Ordena la causa por el Procedimiento Ordinario, Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación.

En fecha 01 de Agosto de 2005, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del acusado A.G.B.C., a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.A.S..

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

Pericial:

1.-Declaración de M.O.C. y N.D.G., adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia N° 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

2.- Declaración del Sub Comisario W.I.P., adscrito a la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia N° 61. Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

3.-Declaración del Doctor C.A.G., adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Testifical:

1.- Declaración del C1ro. C.C.D..

2.- Declaración del C2do. R.S.L..

Documental:

1.-Acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC-0054-05, de fecha 05 de abril de 2005, en la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “En horas de la mañana del día cinco de abril del año dos mil cinco el ciudadano C.A.A.S. cruzaba la prolongación de la quinta avenida de La Concordia con intersección de la calle 5 por el rayado peatonal, en sentido este – oeste, cuando fue arrollado por una unidad de transporte público que circulaba en sentido sur – norte y la cual era conducida por el ciudadano A.G.B.C., ocasionándole lesiones a nivel craneal que le produjeron la muerte a la víctima. Durante el desarrollo de la investigación se determinó que el arrollamiento se produjo a consecuencia de que el imputado fue inobservante de los artículo 156 numeral 1° literal “b” y 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que prevén que todo conductor deberá ceder el paso a todo peatón que éste cruzando una vía por la zona señalada para ello y se desplaza a una velocidad superior a la establecida, cual es de 15 KPH en intersecciones”.

2.- Croquis del accidente de fecha 19 de febrero de 2005, elaborada por los funcionarios de t.t. actuantes en el procedimiento donde se determina el sitio de ocurrencia del hecho y posición final del vehículo.

3.- Experticia de velocidad suscrita por W.I.P.R., investigador de accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia, N° 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia: “llegando a la conclusión este accidente, se puede determinar que es una vía urbanas con tres canales de circulación en un solo sentido, completamente plana y en buenas condiciones de transitabilidad. Analizando el gráfico demostrativo del accidente se puede observar que desde el paso peatonal a la posición final del vehículo involucrado existe una distancia aproximada de 7,60 metros. Aplicando la formula universal para el sistema métrico de velocidad… tendremos un resultado de 37,96 KM/h velocidad que sin duda esta por encima de los limites de velocidad establecidos en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, que regula la velocidad en ese a 15 KM/h ”.

4.- Autopsia N° 305/2005, practicada al cadáver de C.A.A.S., de fecha 05 de Abril de 2005, en el que informan entre otras cosas lo siguientes, el médico patólogo forense DOCTOR C.A.G.,

…Diagnostico Anatomopatológicos: 1.- Traumatismo cráneo encefálico severo que produjo fractura amplia de 30 cm, de longitud a nivel de la región parietal izquierda, 2.- Fractura del techo de la orbita derecha e izquierda. 3.-Hemorragia subaracnoidea de la base y la convexidad de la masa encefálica, 4.- Hematoma peri orbitario bilateral. EPICRISIS: “se trata de un paciente masculino de 59 años de edad quien ingresa a la emergencia del Hospital Central en muy malas condiciones generales, muere al poco tiempo, su cadáver es trasladado a la morgue del Instituto para realizarle la necropsia de Ley, practicada la misma se evidencia un traumatismo cráneo – encefálico severo con fractura amplia del cráneo a nivel de la región parietal izquierda y fractura del techo de ambas orbitas con hemorragia subaracnoidea de base y convexidad de la masa encefálica. Consideramos en este caso como la causa del deceso: EL Shock Traumático irreversible por las lesiones cráneo encefálicas anteriormente descritas por el traumatismo cráneo encefálico severo recibido”.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, se revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 03 de Agosto de 2006, Impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, se llevo a cabo el acto de Constitución de Tribunal Unipersonal.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se celebra el Juicio oral y Público en donde le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano A.G.B.C., a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.A.S., delito que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.

Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado J.G.S., quien manifestó: “Vista la acusación fiscal, señalo que mi defendido conducía como un buen padre de familia por su canal de circulación, y estaba a escasos cuarenta metros del punto de impacto, por lo que mi defendido no inobservó las leyes de transito, sin embargo el inicio la marcha por el canal del centro, y en ningún momento arrolló al peatón, por cuanto ya había avanzado la unidad de transporte y el peatón se golpeó con la unidad, por tanto hay que verificar las normas de transito ya que el peatón no podía realizar ese cruce, por tanto a lo largo del debate demostrara la inocencia de su defendido, y desde ya pido para ellos se dicte una sentencia absolutoria, es todo”..

Seguidamente, procede a imponer al acusado A.G.B.C., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración son un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo:”Todo sucedió de esta forma, acabo de dejar pasajeros, yo no iba más de quince kilómetros, yo nunca vi a la persona, cuando yo siento el impacto y veo que la persona va rodando por el lado izquierdo, por tanto es imposible que tuviera visibilidad y el señor se pegó es por la esquina de la camioneta, lamentablemente se pegó en la cabeza, yo me paré en el acto y duraría no se cuantos minutos en reaccionar, pues es la primera vez, pues ya tenía treinta y siete años de estar manejando y me quede desconcertado en ese momento, y duré así como uno o tres minutos, me baje, llegaron las autoridades de transito, levantaron el croquis del accidente, yo en ningún momento vi ese señor, eso lo he dicho siempre uno siempre esta previniendo cualquier peligro que se le presente en la vía, sentí el golpe y el impacto, voltee y lo vi y frene, es todo”.

Se recepciona por su lectura 1.-Acta de investigación de transito N° 0054. 2.-Croquis del accidente de fecha 19 de febrero de 2005. 3.-Experticia de velocidad. 4.-Autopsia N° 305.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público y en este caso la declaración del medico forense el golpe fue de lado e igualmente se descartó que fuera producto de la caída, que este fue fuerte, contuso, segundo que no hubo una proyección, que el golpe fue en seco, llamando igualmente la atención que en el croquis se señala claramente que la víctima había superado el cruce de la vía del canal izquierdo, siendo este tres metros con treinta, los funcionarios de la guardia nacional no vieron cuando se produjo el accidente, pero no queda duda que el acusado debió haber visto al ciudadano y debió evitar el arrollamiento. Ahora bien, el hecho de que la víctima no hubiese cruzado en el rallado, pero si había superado el canal izquierdo de la vía, es por lo que se debe evaluar la culpabilidad del ciudadano acusado en la muerte del ciudadano Arcángel, es por ello solicita se declare culpable al acusado A.G.B.C., y se valore el grado de culpabilidad del mismo, al momento de imponer la pena respectiva.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que habiendo escuchado la ratificación de la autopsia se presenta una situación interesante, y al ir a la escena del hecho se determina y conforme el señalamiento del experto que realiza la experticia de velocidad, es irresponsable en realizar la apreciación que señala en la misma, e igualmente el inicio de marcha se encuentran tres canales donde se puede ver que el conductor estaba de izquierda a derecha, siendo contradictorio el señalamiento de que el conductor tuviera que haber visto al peatón, siendo igualmente contradictorio el señalamiento del golpe el cual debió haberse producido en la parte derecha del cráneo y no en la izquierda, además de ello es evidente la contradicción existente por cuanto la recolección hecha por los funcionarios de transito de los hechos fue lo dicho por los funcionarios de la guardia nacional, y estos últimos señalaron en el debate que no vieron el momento en que ocurrió el accidente, es por ello que la conducta desarrollada por el acusado no tiene un nexo causal, existiendo esta en el peatón, es por ello que solicita al Tribunal que valore todos los elementos probatorios y el desarrollo del debate y considere que el acusado se debe considerar absuelto del hecho imputado.

El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que ratifica y mantiene la acusación, pues el ciudadano peatón había atravesado tres metros con treinta, produciéndose el golpe con el paral izquierdo del vehículo conducido por el acusado

La defensa realiza la contrarreplica señalando que no puede condenarse a un ser humano por hipótesis, sino solamente por plenas pruebas, ni por la conducta de generalidades, ratificando su solicitud de una sentencia absolutoria

Por último le cede el derecho de palabra al acusado A.G.B.C., quien manifestó que se considera inocente, yo no vi al ciudadano que atropelle, yo me considero inocente de eso.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• A.G.B.C., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración son un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo:”Todo sucedió de esta forma, acabo de dejar pasajeros, yo no iba más de quince kilómetros, yo nunca vi a la persona, cuando yo siento el impacto y veo que la persona va rodando por el lado izquierdo, por tanto es imposible que tuviera visibilidad y el señor se pegó es por la esquina de la camioneta, lamentablemente se pegó en la cabeza, yo me paré en el acto y duraría no se cuantos minutos en reaccionar, pues es la primera vez, pues ya tenía treinta y siete años de estar manejando y me quede desconcertado en ese momento, y duré así como uno o tres minutos, me baje, llegaron las autoridades de transito, levantaron el croquis del accidente, yo en ningún momento vi ese señor, eso lo he dicho siempre uno siempre esta previniendo cualquier peligro que se le presente en la vía, sentí el golpe y el impacto, voltee y lo vi y frene, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: Diga usted con que paral se pegó el ciudadano? Contesto: “La camioneta tiene cuatro lados, póngale que sea el escritorio la camioneta, la cual tiene cuatro ángulos, y se pego con el esquinero que esta a mi lado izquierdo, con todo el paral”. Diga usted cuál fue la reacción del cuerpo del finado? Contestó:”Yo siento el impacto y veo el cuerpo rodando, me bajo y voy a donde esta el señor, en ese momento ya habían dos guardias auxiliándolo, el señor se pegó, yo nunca le pegué”. Diga usted porqué canal de circulación iba conduciendo? Contestó:”Por el canal del centro”. Diga usted en que dirección conducía? Contestó: “De la Concordia hacia el Centro”. Diga usted si sabe en que dirección cruzaba el señor la calle? Contestó: “Por la forma del golpe debe haber cruzado de la isla hacia el lado derecho”. Diga usted, cuánto tiempo tenía de estar circulando por esa vía? Contestó: “Un año, con la buseta muy poco tiempo, específicamente un día”. Diga usted si vio a la víctima? Contestó:”No lo vi”.

El abogado defensor preguntó: Diga usted por que canal conducía? Contestó: “Por el canal del centro”. Diga usted si habían más canales? Contestó:”Si”. Diga usted si al momento de estar conduciendo iba otro vehículo al lado? Contestó:” Si iba pasando otra buseta, pero no distinguí de que compañía sería”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que cruzo la calle y no vió al señor que sintió el golpe, que iba por el carril del centro que no iba a mas de 15 KM/H, y que se dirigía de la Concordia hacía el Centro, que quedó desconcertado por un momento y que cuando observó que vio el cuerpo rodando y cuando se bajo de la camioneta el señor ya lo estaban auxiliando dos guardias.

El Tribunal no se estima porque el mismo señala que iba a mas de 15Km/H, sin embargo tal versión no coincide con el resto del acervo probatorio pues de la declaración de ------ y de la respectiva experticia quedo demostrada que circulaba a más de esa velocidad.

• N.D.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio vigilante de tránsito, luego de ello le es puesta de vista acta policial y croquis del accidente, para que manifieste si los reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, yo fui el que elaboró el croquis y el pre-croquis, el compañero mío fue el quien tomó nota de todo lo sucedido, en cuanto al croquis ahí estaba la buseta, esta el rallado peatonal, queda frente de acrílicos Manjathan, estaba la buseta, estaba una mancha de sangre, y se tomaron todos los puntos de referencia, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: Diga usted cuántos años lleva laborando en tránsito? Contestó: “Diecisiete años”. Diga usted cuántos levantamientos de tránsito ha realizado? Contestó: “Muchos”. Diga usted a que hora ocurrió el accidente? Contestó: “En horas de la mañana”. Diga usted donde ocurrió el accidente? Contestó: “En la quinta avenida yendo hacia el centro”. Diga usted que vehiculo esta involucrado? Contestó:”Una buseta”. Diga usted si vio una mancha de sangre? Contestó:” Si”. Diga usted que comentaron los guardias nacionales? Contestó:”Había uno que tenía las credenciales del señor conductor, según ellos comentaban que el señor estaba caminando por el paso peatonal cuando fue atropellado”. Diga usted que señor? Contestó: “El arrollado”. Diga usted cuál fue su actuación? Contestó: “Al levantamiento del accidente, realizar el croquis y pre-croquis”. Diga usted con que se realiza el metraje? Contestó: “Con una cinta métrica”. Diga usted con quien actuó? Contestó:” Con el funcionario Ortega Caro”.

El abogado defensor preguntó: Diga usted si presenció el accidente? Contestó: “No”. Diga usted a que hora fue el accidente? Contestó: “No recuerdo, fue de día”. Diga usted si conversó con los guardias nacionales? Contestó: “No intercambie palabras con ellos, pero si escuché lo que ellos dijeron”.

La Juez preguntó: Diga usted si puede determinar el punto de impactó? Contestó:” Allí no se puede determinar ya que la mayoría de los arrollados se va hacia adelante, nunca se queda en el lugar”. Diga usted si se entrevistó con el conductor? Contestó: “Si se hizo fue el agente Caro”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene del funcionario que realizó el croquis y el pre croquis el cual manifiesta que el compañero fue quien tomó nota de todo lo sucedido, y que en cuanto al croquis estaba la buseta, esta el rallado peatonal, que queda frente de acrílicos Manjathan, que había una mancha de sangre, y que se tomaron todos los puntos de referencia, que la buseta iba en vía hacía el centro, y que lo que escucho de los guardias nacionales que estaban en el sitio del hecho era que la víctima estaba caminando por el rayado peatonal cuando fue atropellado, por último señala que no pudo determinar el punto de impacto porque en los casos de arrollamiento la víctima tiende a ir hacía adelante.

El Tribunal estima dicha declaración pues la misma proviene del funcionario que practicó el levantamiento del croquis del accidente de tránsito, así mismo de su testimonio se evidencia que el accidente se produjo en la quinta avenida yendo hacía el centro, también señala que los guardia nacionales manifestaron que la víctima de autos estaba cruzando por el rayado peatonal cuando fue atropellado, lo cual le da certeza y credibilidad, a este Tribunal pues su declaración coincide con la de M.C. en lo referente a que se trasladaron a la quinta avenida, que había un accidente y que cuando llegaron los guardias nacionales comentaron que la victima estaba caminando por el rayado peatonal.

• M.O.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio vigilante de tránsito, luego de ello le es puesta de vista acta policial y reporte de accidente, para que manifieste si lo reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico en contenido y firma, ese día nos llamaron por la radio donde nos indican que en la prolongación de la quinta avenida había un accidente, cuando llegamos había una comisión de la guardia nacional, donde eme señalaron que el señor transitaba por el paso peatonal y fue impactado por la camioneta, cuando nos trasladamos al Hospital Central, nos señalaron sus datos y al llegar al Cucharo nos indicaron que el señor había fallecido, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: Diga usted cuántos años lleva en sus labores de trabajo? Contestó:” Aproximadamente diecisiete años”. Diga usted, a que se refiere en el croquis cuando hacen una marca en rojo? Contestó:”Manchas de sangre”. Diga usted que señal es la que aparece en el vehículo que grafican en la camioneta? Contestó:”El punto de impacto en el vehículo, el cual estaba al lado izquierdo”. Diga usted, por donde circulaba el vehículo? Contestó:”Por el canal del centro”. Diga usted por donde circulaba el peatón? Contestó:”Lado derecho a izquierdo”. Diga usted si esa macha queda ahí es porqué ya había transitado parte del canal? Contestó:”Iba ya en la mitad prácticamente por la posición que queda la camioneta, y según la versión de los guardias el rueda cierta distancia, es decir que es lanzado hacia adelante, si la camioneta circula por el canal del centro ahí también iba la víctima”. Diga usted que le dijeron los guardia nacionales? Contestó:” Que el señor iba transitando por el paso de peatones, lo que pasa que es un semáforo de demasiada afluencia de vehículos, pero al arrancar debe tener mucho cuidado el chofer con el patón que viene de la otra vía, pues tiene una intercepción bastante amplia”.

El abogado defensor preguntó: Diga usted, si tuvo conversación con los funcionarios de la guardia nacional? Contestó:”Si, con el más antiguo, dijo que el peatón iba pasando por el paso peatonal”. Diga usted a que hora llegó al lugar del accidente? Contestó:”Después del accidente no recuerdo”. Diga usted esa mancha de sangre la vio? Contestó:”Si”. Diga usted que color estaba? Contestó:”Rojo”. Diga usted siempre queda así? Contestó:”Siempre al centro queda rojo y por los orillos se va tornando negro”. Diga usted si estuvo presente en el levantamiento del cadáver? Contestó:”No fui a la morgue”. Diga usted si estuvo presente en el levantamiento del herido? Contestó:”Cuando llegamos ya se lo habían llevado”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del funcionario el cual manifiesta que ese día los llamaron por la radio donde les indican que en la prolongación de la quinta avenida había un accidente, y que cuando llegaron había una comisión de la guardia nacional, donde le señalan que la victima de autos transitaba por el paso peatonal y que fue impactado por la camioneta.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que de la misma se desprende que en el lugar donde se suscitó el hecho, que la comisión de la guardia que estaba en el lugar le manifiestan que la victima iba transitaba por el paso peatonal, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, además es coincidente con lo manifestado por el funcionario N.D.G..

• C.E.C.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio sargento segundo de la guardia nacional, luego de ello expuso: “Para esa fecha que no recuerdo yo estaba en el destacamento de seguridad urbana, estaba parado en la prolongación, creo que serían las siete en compañía del cabo R.S., cuando de repente escuchamos un golpe y un poco de gente gritando, vimos que un transporte público de color azul impactó con un ciudadano el cual salió dando vueltas en el pavimento, actuamos, vimos al señor, yo agarre el teléfono y llame al 171 y a los ocho o diez minutos llegó la ambulancia y trasladaron al ciudadano al hospital, el señor iba inconciente, pero no iba muerto, botaba sangre, después llegó transito con dos funcionarios, yo después fui a la fiscalía allá me preguntaron y explique lo sucedido, después me enteré que el señor había fallecido, me preguntaron a que altura iba pasando el señor, a que altura impactó, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: Diga usted a que altura iba el peatón? Contestó:” Por el rallado no pasó, digo yo que no porque cuando llegó la comisión de transito ellos midieron el frenazo de la camioneta, ya el semáforo había cambiado y creo que el señor ya había pasado el rallado y el señor occiso había cruzado una distancia de diez metros”. Diga usted si recuerda que habló con los funcionarios de transito? Contestó:”No, eso fue momentáneo, rápido, se llevaron al occiso, yo tomé nota a los funcionarios, al señor creo que le tomé nota”. Diga usted si recuerda donde quedo el cuerpo del occiso? Contestó: " Quedo sangre porque el señor estaba reventado, porque del impactó lo botó más allá”. Diga usted si vio cuando se produjo el impactó? Contestó: "No, inclusive ya había cambiado el semáforo”.

El abogado defensor preguntó: Diga usted si vio por donde circulaba el peatón? Ceso fue a la altura de la prolongación creo que donde queda una fabrica donde hacen fajas para cuestiones ortopédicas”. Diga usted si vio caminando al peatón? Contestó:”Cuando yo lo vi ya estaba en el piso”. Diga usted si identifica a la unidad de transporte público? Contestó:”Como lo dije anteriormente recuerdo que el color era azul”. Diga usted si habían más vehículos circulando? Contestó:”Claro porque estaban pasando los vehículos”.

La Juez preguntó: Diga usted por donde pasó el peatón? Contestó:”Yo no lo vi, cuando mire ya estaba tendido en el piso, a escaso doce metros de rallado, no me consta o no que pasó por el rallado”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del funcionario el cual manifiesta que se encontraba en el sitio del suceso que no observó como se produjo el hecho pero que escucho un golpe y después a unas personas gritando cuando volteo y observó que un ciudadano iba rodando por el piso con sangre, que llama al 171,y que a los pocos minutos llegan se llevan al señor que estaba en el piso, a escasos doce metros del rayado peatonal, y que es por que no sabe si pasaba o no por encima del rallado peatonal.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala que el vehículo involucrado era de color azul, que no observó como fue el impacto pero que observó cuando un ciudadano iba rodando por la calle y que llama al 171, que se lo llevaron en la ambulancia y que estaba botando sangre, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal y coincidente con la declaración de los funcionarios de tránsito en lo referente al arrollamiento del peaton.

• W.I.P.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio vigilante de tránsito, luego de ello le es puesta de vista experticia de velocidad, obrante al folio 33, para que manifieste si los reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, este accidente ocurre en la quinta avenida con calle cinco, es un área de intercepción con un paso peatonal visible, donde ocurre el accidente de acuerdo a las evidencias aportadas por los funcionarios actuantes, la víctima quedo a siete metros de distancia desde el punto donde impacto el vehículo con la víctima, lo cual se aplicó una formula para aplicar velocidad dando un resultado de una velocidad por encima de la permitida con un exceso de veinte kilómetros más de velocidad, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántos años lleva laborando en transito? Contestó: " Veintitrés años”. ¿Diga usted, si posee cursos de investigación? Contestó: " Si tres”. ¿Diga usted, de donde toma los puntos para hacer esta experticia? Contestó: " De las actuaciones levantadas por transito”. ¿Diga usted, donde ocurrió el punto del accidente? Contestó: "De acuerdo al punto tomado por los funcionarios se presume que el peatón iba por el paso peatonal”. ¿Diga usted, si podría determinar porque lado fue golpeada la víctima? Contestó: " La parte frontal izquierda del vehiculo, donde impacta con la víctima”. ¿Diga usted, la masa del cuerpo de la víctima como reaccionaría? Contestó: "Depende del golpe”. ¿Diga usted, si ratifica el informe? Contestó: " Si lo ratifico”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, según la pregunta que le hizo el ciudadano fiscal del Ministerio Público, cuándo existe una proyección del cuerpo cuando hay un accidente? Contestó: " Depende del impacto o el golpe secundario que pueda recibir la persona”. ¿Diga usted, que fue lo que determinó para hacer esa experticia de velocidad? Contestó: " Al tomar en cuenta que el peatón si se desplazaba por el paso peatonal hasta la posición del vehículo hay siete punto sesenta y cinco, y allí se aplica la formula matemática”. ¿Diga usted, para hacer esa experticia se determinó cual era el punto de partida del vehículo? Contestó: " No el punto de partida, lo que se determina es lo que ocurrió después del accidente”. ¿Diga usted, un vehículo que se encuentre en la señal de alto y vaya a iniciar su marcha, un vehículo automático, con treinta y ocho pasajeros, puede desarrollar una velocidad de treinta y siete kilómetros por hora? Contestó: " No lo puedo decir, no estaba en el momento del accidente”. ¿Diga usted, esos datos y esa velocidad tiene como resultado que el peatón iba pasando el paso peatonal? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que velocidad tendría si no iba pasando por el paso peatonal? Contestó: " Al doble de la velocidad”. ¿Diga usted, en conclusión los elementos que desarrollo en la experticia fueron los elementos que le aportaron los vigilantes que levantaron el accidente? Contestó: " Si señor”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del funcionario que practicó la experticia de velocidad, el cual manifiesta que el accidente ocurre en la quinta avenida con calle cinco, que es un área de intercepción con un paso peatonal visible, y que de acuerdo a las evidencias aportadas por los funcionarios actuantes, la víctima quedo a siete metros de distancia desde el punto donde impacto el vehículo con la víctima, por lo cual se aplica una formula para determinar la velocidad dando un resultado de una velocidad por encima de la permitida con un exceso de veinte kilómetros más de velocidad, también señala que de acuerdo a los datos, se presume que la víctima iba pasando por el paso peatonal.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma se basa en el conocimiento adquirido y la experiencia que posee el funcionario declarante ya que el mismo manifiesta que el acusado de autos, llevaba una velocidad no permitida, y que la víctima de autos circulaba por el paso peatonal, y aunado a que es coincidente con lo manifestado por los funcionarios N.D.G., C.E.C.D., en lo referente a que el hecho ocurrió en la quinta avenida.

• C.A.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico, luego de ello le es puesto de manifiesto protocolo de autopsia N° 3087, obrante al folio 48, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, ese señor de 59 años para el año 2005, en la autopsia se consiguió traumatismo cráneo encefálico severo, a nivel de la región pairetal izquierda y fractura del techo de ambas orbitas con hemorragia subaracnoidea de base y conevexidad de la masa encefálica y el paciente murió por un shock traumático irreversible por las lesiones del cráneo recibidas, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde sufrió el shock? Contestó:" En el cráneo fronto parietal lado izquierdo”. ¿Diga usted, si se podría establecer la magnitud del golpe? Contestó:" Debió ser fuerte”. ¿Diga usted, si esta persona murió instantáneamente al recibir el golpe? Contestó:" No tengo referencia”. ¿Diga usted, si ratifica el contenido y firma de la autopsia? Contestó:" Si”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, de acuerdo a la autopsia que practicó el cadáver tenía algún tipo de arrastre? Contestó:" Si no esta descrito no había”. ¿Diga usted, que superficie provocó la fractura? Contestó:" Un objeto contundente, el parachoques de un carro”. ¿Diga usted, si el asfalto puede producir ese golpe? Contestó:" Es difícil, tiene que existir una caída alta, o una proyección pero debe tener el hematoma del vehículo que lo impacto”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del médico forense el cual manifiesta que se practico la autopsia al cadáver, que se consiguió traumatismo cráneo encefálico severo, a nivel de la región pairetal izquierda y fractura del techo de ambas orbitas con hemorragia subaracnoidea de base y conevexidad de la masa encefálica y que el paciente murió por un shock traumático irreversible por las lesiones del cráneo recibidas.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en el estudio y experiencia que posee el médico forense, el cual manifiesta que la causa de la muerte de la víctima en la presente causa traumatismo cráneo encefálico severo, a nivel de la región pairetal izquierda y fractura del techo de ambas orbitas con hemorragia subaracnoidea de base y conevexidad de la masa encefálica muriendo el paciente por un shock traumático irreversible debido a las lesiones del cráneo recibidas, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• R.D.S.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario publico adscrito a la guardia nacional, luego de ello expuso: “Ese día nos encontrábamos de patrullaje cerca de una esquina del edificio del Ministerio Público, era temprano, yo estaba en la esquina del lado contrario donde fue el accidente, escuché el golpe y salimos a ver que había pasado, vimos a un ciudadano en el piso y cerca una buseta de color azul, mi compañero se queda en el sitio prestando auxilio al ciudadano y yo fui a la parte posterior de la buseta a desviar el transito, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Contestó:" Del funcionario Carlos Colmenares”. ¿Diga usted, la hora del accidente? Contestó:" Era temprano”. ¿Diga usted, que tipo de golpe escuchó? Contestó:" Un golpe seco”. ¿Diga usted, que ocurrió allí? Contestó:" Estábamos en sentido contrario de la vía, volteamos y vemos a un ciudadano en el piso y una camioneta que se paró”. ¿Diga usted, si vio cuando la camioneta golpeo al ciudadano? Contestó:" No”. ¿Diga usted, que tipo de vehículo era el involucrado? Contestó:" Una camioneta de pasajeros”. ¿Diga usted, si observó antes de ver esa camioneta de donde venía o cual era su vía? Contestó:" A nosotros nos deja la comisión en sentido del viaducto al Terminal, el golpe fue hacia el otro lado”. ¿Diga usted, observó el semáforo en ese momento? Contestó:" No”. ¿Diga usted, si recuerda en que posición quedó el vehículo y el cuerpo? Contestó:" La camioneta esta en sentido del Ministerio Público”. ¿Diga usted, si solicitaron la presencia de autoridades? Contestó:" El compañero llamó al 171 y transito”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, luego de accidente vio la comisión de t.t.? Contestó:" Primero llegó la ambulancia y luego llegó transito”. ¿Diga usted, si habló con los funcionarios de transito? Contestó:" No, porque estaba desviando los vehículos”. ¿Diga usted, si vio el peatón cuando estaba cruzando la calzada? Contestó:" No”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un testigo presencial del hecho, el cual manifiesta que el día del hecho se encontraba de patrullaje cerca de la esquina del edificio del Ministerio Público, y que escucho un golpe y salieron a ver que había pasado, que vieron a un ciudadano en el piso y que cerca una buseta de color azul, que el compañero se queda en el sitio prestando auxilio al ciudadano y que el declarante fue a desviar el transito.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala que observó cuando la víctima tirada en el piso y el vehículo que estaba parado era un vehículo de transporte público, lo cual es coincidente con lo manifestado por C.E.C.D., en lo referente al accidente que se produjo en la quinta avenida en donde arrollaron a un peatón, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

También en el curso del debate se Recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:

  1. -Acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC-0054-05, de fecha 05 de abril de 2005, en la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “En horas de la mañana del día cinco de abril del año dos mil cinco el ciudadano C.A.A.S. cruzaba la prolongación de la quinta avenida de La Concordia con intersección de la calle 5 por el rayado peatonal, en sentido este – oeste, cuando fue arrollado por una unidad de transporte público que circulaba en sentido sur – norte y la cual era conducida por el ciudadano A.G.B.C., ocasionándole lesiones a nivel craneal que le produjeron la muerte a la víctima. Durante el desarrollo de la investigación se determinó que el arrollamiento se produjo a consecuencia de que el imputado fue inobservante de los artículo 156 numeral 1° literal “b” y 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que prevén que todo conductor deberá ceder el paso a todo peatón que éste cruzando una vía por la zona señalada para ello y se desplaza a una velocidad superior a la establecida, cual es de 15 KPH en intersecciones”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes, así como el lugar donde se produjo el accidente y la identidad de la persona que resultó lesionada.

  2. - Croquis del accidente de fecha 19 de febrero de 2005, elaborado por los funcionarios de t.t. actuantes en el procedimiento donde se determina el sitio de ocurrencia del hecho y posición final del vehículo, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra como se produjo el hecho el sitio donde se produjo donde quedo la buseta y donde quedo la víctima, y se evidencia que se trata de una intercepción y que existe rayado peatonal.

  3. - Experticia de velocidad suscrita por W.I.P.R., investigador de accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia, N° 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia: “llegando a la conclusión este accidente, se puede determinar que es una vía urbanas con tres canales de circulación en un solo sentido, completamente plana y en buenas condiciones de transitabilidad. Analizando el gráfico demostrativo del accidente se puede observar que desde el paso peatonal a la posición final del vehículo involucrado existe una distancia aproximada de 7,60 metros. Aplicando la formula universal para el sistema métrico de velocidad… tendremos un resultado de 37,96 KM/h velocidad que sin duda esta por encima de los limites de velocidad establecidos en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, que regula la velocidad en ese a 15 KM/h ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el acusado de autos llevaba una velocidad superior a la permitida, aunado a que dicha experticia fue ratificada en su contenido y firma.

  4. - Autopsia N° 305/2005, practicada al cadáver de C.A.A.S., de fecha 05 de Abril de 2005, en el que informan entre otras cosas lo siguientes, el médico patólogo forense DOCTOR C.A.G.,”…Diagnostico Anatomopatológicos: 1.- Traumatismo cráneo encefálico severo que produjo fractura amplia de 30 cm, de longitud a nivel de la región parietal izquierda, 2.- Fractura del techo de la orbita derecha e izquierda. 3.-Hemorragia subaracnoidea de la base y la convexidad de la masa encefálica, 4.- Hematoma peri orbitario bilateral. EPICRISIS: “se trata de un paciente masculino de 59 años de edad quien ingresa a la emergencia del Hospital Central en muy malas condiciones generales, muere al poco tiempo, su cadáver es trasladado a la morgue del Instituto para realizarle la necropsia de Ley, practicada la misma se evidencia un traumatismo cráneo – encefálico severo con fractura amplia del cráneo a nivel de la región parietal izquierda y fractura del techo de ambas orbitas con hemorragia subaracnoidea de base y convexidad de la masa encefálica. Consideramos en este caso como la causa del deceso: EL Shock Traumático irreversible por las lesiones cráneo encefálicas anteriormente descritas por el traumatismo cráneo encefálico severo recibido”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las causas de la muerte de la victima en la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios N.D.G., M.O.C., W.I.P.R., quienes son conteste en manifestar que recibieron llamado por radio de un accidente que se produjo por la quinta avenida y que al llegar levantaron el croquis del accidente, de la declaración de los funcionarios guardias nacionales C.E.C.D., R.D.S.L., los cuales son contestes en manifestar que escucharon un impacto y que cuando observaron vieron a un ciudadano en el suelo que llamaron al 171, con la declaración del Médico forense C.A.G. quién manifiesta que la causa de la muerte fue EL Shock Traumático irreversible por las lesiones cráneo encefálicas, adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron Acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC-0054-05, de fecha 05 de abril de 2005, en la que se demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes, Croquis del accidente de fecha 19 de febrero de 2005, es donde se produjo donde quedo la buseta y donde quedo la víctima, Experticia de velocidad suscrita por W.I.P.R., investigador de accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia, N° 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se demuestra que el acusado de autos llevaba una velocidad superior a la permitida, Autopsia N° 305/2005, practicada al cadáver de C.A.A.S., de fecha 05 de Abril de 2005, en donde se demuestra las causas de la muerte de la victima en la presente causa, lo cual ha quedado acreditado el hecho de que:

En horas de la mañana del día cinco de abril del año dos mil cinco el ciudadano C.A.A.S. cruzaba la prolongación de la quinta avenida de La Concordia con intersección de la calle 5 por el rayado peatonal, en sentido este – oeste, cuando fue arrollado por una unidad de transporte público que circulaba en sentido sur – norte y la cual era conducida por el ciudadano A.G.B.C., ocasionándole lesiones a nivel craneal que le produjeron la muerte a la víctima. Durante el desarrollo de la investigación se determinó que el arrollamiento se produjo a consecuencia de que el imputado fue inobservante de los artículo 156 numeral 1° literal “b” y 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que prevén que todo conductor deberá ceder el paso a todo peatón que éste cruzando una vía por la zona señalada para ello y se desplaza a una velocidad superior a la establecida, cual es de 15 KPH en intersecciones”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.A.S..

En efecto el artículo 411 del Código Penal que consagra el homicidio culposo, el cual reza:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

.

El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece: “en este tipo de homicidio no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

Imprudencia: es la falta de prudencia, de cautela, de precaución, constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos; se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia, incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.

Negligencia: es la omisión, mas o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una acción, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Impericia: es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. Para algunos autores la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia, forma la trilogía por la cual en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

Inobservancia: es la falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Ahora bien en el caso de autos quedo demostrado que el acusado Infringió el Artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. el cual señala:

Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo será el siguiente:

2) En Zonas Urbanas:

a) 40 Kilómetros por hora.

b) 15 Kilómetros por hora en intersecciones

En efecto el artículo 156 numeral 1° del Reglamento de la Ley de T.T. el cual reza:

Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:

1) Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.

Pues el acusado de autos no se percató o tomó las previsiones necesarias para cruzar en una intercepción, l ya que se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual quedo demostrado del acta de reconocimiento de velocidad la cual corre agregada al folio 33 de la presente causa, en la que señala que analizando el gráfico demostrativo del accidente se puede observar que desde el paso peatonal a la posición final del vehículo involucrado existe una distancia aproximada de 7,60 metros, y que al aplicar la formula métrica de velocidad se tiene como resultado de 37, 96Km/H, velocidad que sin duda esta por encima de los límites de velocidad establecidos en el reglamento de la Ley de T.T..

En conclusión quien aquí decide tiene plena convicción que el acusado de autos no tomo las precauciones debidas, que tiene plena responsabilidad penal en el hecho punible que le imputa la Fiscalía ya que por no tomar dicha precauciones y por ir a una velocidad no establecida en el Reglamento de T.T., fue que causo la muerte de la víctima la cual fue Shock Traumático irreversible por las lesiones cráneo encefálicas, quedo demostrado en el juicio oral con la declaración del Medicó Forense C.A.G., observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la participación de A.G.B.C. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo.

V

PENA A IMPONER

La pena para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme al encabezamiento del artículo 409, del Código Penal, establece una pena de seis meses a cinco años, sin embargo en esta misma norma en su primer aparte, señala que “En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”

Lo que significa que para el caso de delitos culposos, no se hace aplicable lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referido al termino medio de la pena a aplicar sino el grado de culpabilidad del agente por lo que éste Tribunal aprecia el grado de culpabilidad del agente de la siguiente manera:

 El referido accidente se produjo cuando el ciudadano C.A. cruzaba la vía la prolongación de la quinta avenida intersección de la calle 5, no quedando establecido en el debate si lo estaba realizando por el rayado peatonal, cuando se produjo el arrollamiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por lo que CONDENA al acusado A.G.B.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. .- Y así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE al ciudadano A.G.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.274, nacido en fecha 02 de mayo de 951, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Palmar de la Cope, sector 5, calle 7, casa N° 27, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.A.S..

Segundo

CONDENA al ciudadano A.G.B.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.A.S..

Tercero

CONDENA al ciudadano A.G.B.C., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas procesales.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.N.A.S.

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JU-1368-06

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