Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007011

ASUNTO : RP01-P-2005-007011

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada G.P.G., en contra de los imputados J.G.B.C., asistido por abogada M.O. quien suple a la Defensora Pública Penal abogada O.G.G. por la comisión del delito de Homicidio Intencional; y D.R.T.C., asistido por el Defensor Privado C.L.G. por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Dra. G.P., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.G.B.C., con cédula de identidad N° V-17.539.536, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector II, Casa S/N de esta ciudad y D.R.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.886.633, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Casa S/N, de esta ciudad, y plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de Homicidio Intencional y Homicidio en Grado de Cooperación, previstos y sancionados en los artículos 405, y 405 en concordancia con el artículo 83 del código penal. Asimismo expuso los fundamentos de hecho, modo y lugar en donde se cometieron los hechos, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio pero desiste de la declaración de los ciudadanos J.C.S., A.F. y J.H., ya que no lo ve coherente promoverlas para sustentar la acusación, pudiéndolas promover la defensa a quien favorece. Solicita la Fiscalía se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretaron, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descritos Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el imputado al ciudadano J.G.B.C., y el delito de Homicidio en Grado de Cooperación, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, para el ciudadano D.R.T.C.. Es todo.

Por su parte la ciudadana A.C.C., víctima indirecta por la muerte de su hermano E.J.C., al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “ Estaba frente de mi casa y veo a tres sospechosos salir de Las Charas e identifico a J.a., los tres muchachos salieron a la chara, y luego le avisaron que su hermano le habían dado un tiro, y un vecino le dijo que fue J.A. y se lo llevaron y le pegaron un tiro, tuvieron una pelea en una fiesta y se pelearon, y lo iban a atracar como no se dejo de allí viene los problemas, y Daniel le dijo que eso no se iba a quedar así”

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados J.G.B.C. y D.R.T.C. previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar.

Así tenemos que el imputado J.G.B.C., expuso que cuando ella ( se refiere a la víctima en sala) lo vio saliendo de la chara, estaba con Francisco y Mauri, venia de visitar a su ex-mujer, y le pasó por el frente, se sentó un momento ahí, y se fue a acostar temprano, porque tenía que trabajar temprano en la mañana se entere de eso, se fue un sábado y llegó el lunes, y fue que se enteró que la petejota le estaba buscando, su papa le dijo que fuera a la petejota y se presento y cuatro meses después se presentan y lo detienen. Es todo.”

El imputado D.R.T.C., a su vez expuso que es mentira de los que se le acusa, estaba en clase, que no estaba en la fuente de soda yo por esos ranchos no anda, tengo a mis amigos por mi casa cuando le vieron llegar, quiero que ella aclare las cosas, yo tengo a mis hijos, y a la mujer de el yo le dije que yo no había matado a su marido y ella me dijo que ella ya lo sabia, pero ya lo que dijo estaba dicho, que la policía le puso una pistola para que hablara y dijera que el había sido.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado C.L.G., éste expuso: escuchada la acusación presentada por la representante fiscal y la de la hermana de la víctima, señora Juez se puede dar cuenta que hay dos cosas diferentes entre los hechos y lo que manifiesta la hermana de la víctima, ya que ella no nombra a D.T., la Fiscal En su acusación tiene una fase preparatoria para que recoja todos los elementos 281 Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento mi defendido fue acusado por la fiscal, por lo que esta norma se debería acoger el Ministerio Público para que surja la buena fe, en ninguna de las declaraciones esta D.T. que partícipe en el hecho por todo lo antes expuesto es que solicito sobreseimiento según el 318 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos dicen que estaba en clase, promuevo a los testigos, G.S.M., Patiño, Ramírez, J.F., promueve documentales, horario de clase, constancia de notas, y testigos J.C.S.R., A.F. y J.H..

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Abogada M.O., expuso: Visto lo manifestado por mi defendido que dice que estaba visitando a su mujer y no tiene nada que ver con los hechos y en razón a lo manifestó por la ciudadana fiscal Sucre, Rondon, Freitas, no cumplió con el deber consagrado el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se practicasen los actos de investigación pedidos por la defensa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público señala que no promueve a los testigos A.J.M.G., J.H., J.G.B., M.d.V.R. ya que desvirtuarían la averiguación en contra de los defendidos.

Conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicitó la nulidad absoluta de la acusación por cuanto considera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le lesionó los derechos y garantías constitucionales a los imputados, como así lo sostiene la defensora O.G. ya que fiscalía no investigo. Agrega la defensora que no existen fundados elementos de convicción según lo exige el artículo 326 COPP, no hay suficientes elementos de convicción para incriminar a J.G.B., puesto que existen demasiadas contradicciones en relación a los testimonios tanto de J.M.G., A.C., A.C., J.C.S.R., A.F. y J.H., en virtud de esto solicitó conforme al 318 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa de conformidad con los numerales 1 y 4, ya que no hay elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de su defendido.

Por último señala la defensora que si lo expuesto no es acogido por el Tribunal promueve a los testigos antes mencionados E.J.R.P., M.d.V.R., y en virtud de que su defendido está detenido esta desde el 24 de septiembre del 2005 en el Internado y han pasado mas de cinco meses de su privación de libertad causándole un gravamen irreparable, solicitó sea revisada la medida de privación de libertad y sea sustituida por una menos gravosa según los arts. 264, 243, 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal y pidió copia simple del acta. Es todo.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la víctima A.C.C.R., los imputados y sus defensores, examinada como ha sido la acusación fiscal y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar a la imputado quien quedó señalado J.G.B.C. y D.R.T.C., quienes se señalan guardan vinculación con el hecho imputado que se refiere a que en fecha 21-05-05 el occiso en compañía de J.M.G. se encontraban en la Urbanización Brasil cerca del canal que da hacia la Urbanización La Llanada, montados en una bicicleta cuando dos sujetos quienes fueron identificados como D.R.T. y J.G.B. portando armas de fuego, salieron de las charas y los amenazaron el sujeto identificado como el araña disparó en la cabeza a J.E. caballero que le produjo la muerte por perforación de la masa encefálica y fractura en el cráneo; tal como lo señala el testigo G.J.M. en el acta cursante al folio 18 quien señala como autores del hecho a Araña y a Avestruz, asimismo en acta cursante al folio 22 del expediente funcionarios de investigación señalan que la persona apodada Araña resulto ser J.G.B.C., y Avestruz resultó ser D.R.T.C., durante la investigación quedo acreditada la existencia del hecho punible hoy imputado y ello se ve en el contenido de la denuncia de A.C.V. quien da cuenta de lo sucedido y señala como uno de los autores a Daniel el avestruz, asimismo de la entrevista de A.C.C., se desprende que vio cerca del sitio del suceso al imputado J.G.B.C.; el testigo J.M.G. señala las circunstancias de comisión del delito y a los autores por sus apodos en la forma antes mencionada, cursa también certificado de defunción en el que se señala como causa de la muerte herida por arma de fuego, proyectil único en cráneo fractura de cráneo y perforación de masa encefálica lo cual esta reflejado igualmente en la autopsia, además cursan inspecciones del sitio del suceso, del cadáver de la víctima, trayectoria balística y Levantamiento planimétrico; la acusación en consecuencia por estar apoyada en un fundamento serio tiene que ser admitida totalmente a criterio de este Tribunal.

Con relación a los argumentos de la defensora y el defensor relacionadas con la solicitud de nulidad de la acusación y con la solicitud de sobreseimiento este Tribunal debe observar que si bien el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de recabar durante la investigación los elementos de convicción que incriminen así como los que exculpen a los imputados lo cual se desprende del contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligado al presentar la acusación de ofrecerlos para sustentar su pedimento de enjuiciamiento, ello aunado a que para que proceda la nulidad de la acusación por violación del artículo 49 numeral 1 de la constitución referida al derecho del imputado de disponer de los medios para ejercer una efectiva defensa, relacionado con el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser manifiesta la obstrucción del Fiscal a recabar las pruebas requeridas por la defensa y en el presente caso observamos que solicitada la práctica de entrevistas por la defensa en fecha 03-10-05, el Fiscal no se opuso a ellas, por el contrario requirió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística la practica de la mismas mediante oficio del día siguiente, asimismo se observa que tal pedimento de la defensa fue planteado al fiscal apenas 4 días antes de que venciese el lapso establecido por el legislador al Fiscal para presentar el acto conclusivo luego de la privación de libertad de los imputados, y siendo que fueron varios los testigos que se requiriendo entrevistar y que eso tuvo lugar con poco tiempo, no estando acreditado de manera indubitable que el fiscal obró de mala fe, no debe prosperar la solicitud de nulidad, ello aunado a que la defensa en este acto ha promovidas las fuentes personales de prueba a los fines del juicio.

Por otro lado el sobreseimiento requerido por insuficiencia probatoria o contradicción de los elementos de convicción existentes, tampoco debe prosperar por cuanto el mérito probatorio que merecen debe ser objeto del pronunciamiento del Juez de Juicio una vez se reciba la prueba conforme a los principios de legalidad, control y contradicción propios del debate oral y así debe resolverse; en razón de lo expuesto se desestima tal petición de la defensa; pues con los elementos de convicción recabados en la investigación estima esta juzgadora que existen suficiente fundamento para la acusación, en la que además se indican los elementos de convicción que la motivan, igualmente señala el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, que en este caso es el contenido de los artículos 405 del código penal vigente que establece el delito de Homicidio Intencional para J.G.B. y 405 en relación con el 83 para D.T., por atribuírsele en grado de cooperador.

Señala además la Fiscal el carácter con que actúa y la identificación de los imputados y sus defensores, hace el ofrecimiento de medios de prueba a los fines de un eventual juicio oral y público, igualmente la acusación fiscal contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados D.R.T.C. y J.G.B.C.; en consecuencia se estima procedente admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y sin perjuicio del derecho de la defensa de demostrar en juicio oral el fundamento de sus argumentos defensivos, sostenidos tanto por los imputados como por sus defensores.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los imputados J.G.B.C., con cédula de identidad N° V-17.539.536, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector II, Casa S/N de esta ciudad, y D.R.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.886.633, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Casa S/N, de esta ciudad, respectivamente por el tipo penal de Homicidio Intencional y Homicidio en grado de Cooperación, previstos y sancionados en los artículos 405, y 405 en concordancia con el artículo 83 del código penal; en perjuicio del occiso E.J.C.R., planteada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo, habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos y no habiéndose acogido al mismo se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos J.G.B.C. y D.R.T.C. por los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio en grado de Cooperación y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias, es decir; declaración de EXPERTOS; Á.P., C.M., F.P., C.S., H.C.; FUNCIONARIOS; E.G., Gegorina Bottini, L.S., P.R., L.Z., Pescar García, R.R.; TESTIGOS; A.C.R., A.C.C., J.M.G.; DOCUMENTALES; Inspección Técnica N° 1402, Inspección 1407, Certificado de Defunción, Protocolo de Autopsia, Experticia de Trayectoria balística de fecha 12 de Julio de 2005 en el que se indica entre otras cosas elementos de carácter técnico criminalistico. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias, es decir la declaración de TESTIGOS; J.C.S., A.F., J.H.G.O., A.M., Solcelina Figuera, R.R., M.R. y E.R.; los tres primeros habían sido ofrecidos por el Fiscal y conforme al principio de comunidad de prueba fueron propuestos por la defensa y los últimos por cuanto durante la investigación fueron instados por la defensa y no habiendo precedido objeción fiscal fueron ordenados a practicar, estimando este Tribunal que en consecuencia deben admitirse a objeto de que los acusados disponga de los mismos para ejercer una efectiva defensa. No se admiten las documentales ofrecidas por la defensa referidas a documentos personales y de estudio del imputado D.T., por no tratarse de documentos incorporables por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón del principio de la comunidad de la prueba se estima procedente el alegato defensivo de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia. Asimismo oída la solicitud imposición de la Medida Cautelar sustitutiva planteada por la defensa este Tribunal mantiene la privación de libertad de los acusados, por cuanto subsisten en este momento los motivos que sustentaron su privación de libertad, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena aplicable y por el daño causado y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná y así lo decide este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

ABOG. KAREM VILLAMIZAR

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