Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007011

ASUNTO : RP01-P-2005-007011

En fecha 06 de octubre de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado O.E. HENRÍQUEZ F, como Juez presidente y por los escabinos titulares NUBIA CARRASQUERO Y N.S., y la secretaria de sala Abg. I.F., a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogado G.P.G., en contra de los acusados J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 17.539.536, hijo de J.R. BERMUDEZ Y A.C., nacido en fecha 11/05/1985, residenciado en el Barrio Brasil, sector II, casa s/n , de esta ciudad; y D.R.T.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-14.886.633, hijo de ELINA CANACHE Y A.R.T., nacido en fecha 04/11/1980, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 64, casa Nro.- 06, de esta ciudad; al primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, y al segundo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.R. (occiso), asistido el primero de ellos por la defensora público Abg. C.Y., y el segundo por el defensor privado C.L.G., audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 13/10/06, 20/10/06, y 27/10/06, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia la victima ciudadana A.C.C.R., los funcionarios GREGORINA BOTTINI CORASPE, R.R., E.G.L.,. L.Z., F.A.P.C.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cumana, los testigos A.C.R. Y J.M.G., medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, los testigos J.C.S. y J.H., medios de pruebas promovidos por la defensa privada, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Técnica Nro.- 1402, de fecha 21/05/05; Acta de Inspección Técnica Nro.-1407, fecha 21/05/05; Certificado de defunción de fecha 21/05/05, del ciudadano E.J.C., Medicatura Forense, de fecha 21/05/05, del cadáver del ciudadano E.J.C., Informe de elementos de carácter médico legal, de fecha 21/05/2005, cursantes a los folios 5, 9, 17,19, 28, de la primera pieza del expediente. Hubo conclusiones y réplica, el juez les concede el derecho de palabra a los acusados J.G.B.C. Y D.R.T.C., quienes hicieron uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate y allí resaltaron su inocencia en los hechos que se le imputan. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente a J.G.B.C., y D.R.T.C., al primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, y al segundo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.R. (occiso), del hecho punible ocurrido aproximadamente en horas de la madrugada del día 20/11/05, En fecha 21-05-05, en horas de la noche, los ciudadanos E.J.C.R. y J.M.G., se encontraban en la Urb. Brasil cerca del canal que da hacia la Urb. La Llanada, cuando de pronto dos sujetos, quienes fueron identificados como D.R.T.C. “El Avestruz” y J.G.B.C. “El Araña”, portando armas de fuego, salieron de las charas y los amenazaron, el sujeto identificado como “El Araña” disparó en la cabeza de E.C.R., produciéndole la muerte por perforación de masa encefálica y fractura de cráneo. Se ha calificado la comisión del hecho, como Homicidio Intencional, porque evidentemente, la acción desplegada del imputado estaba destinada a la víctima y por la amenaza previa, se atribuye la cooperación al otro imputado, en virtud que éste también amenazó a la víctima y de esa manera lo sometieron para que éste le diera el disparo. Tiene ustedes, como tribunal mixto constituido una labor delicada como lo es de administrar justicia, es una virtud porque corresponde dar a cada quien lo que corresponde. Del transcurrir de debate oral y público ustedes darán una conclusión que se va a traducir en una decisión, en una sentencia, esa decisión debe ser tomada basándose en la sana crítica, en las máximas de experiencia y por los conocimientos del derecho en el caso del juez presidente. Ratifico mi acusación, hago mías las pruebas promovidas por la defensa, ratifico las pruebas promovidas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público penal Abg. C.Y., quien expuso: El delito que le imputa la fiscalía a mi defendido se va a desvirtuar con los mismos elementos que trajo la fiscalía, porque los hechos que narró la fiscal no son tal cual como narró la fiscal, mi defendido está privado de su libertad desde un año, tres meses y 8 días, por lo que se va a demostrar en este debate su inocencia, le solicito a los escabinos estén muy atentos en este debate y en las audiencia sucesivas, esa verdad se va a demostrar y establecer en esta sala, invoco para ello, el principio de presunción de inocencia, solicito al tribunal valore las pruebas conforme a las máximas de experiencia, la sana crítica. Es todo. Se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. C.L.G., quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Esperemos que las pruebas presentadas por ambas partes sean determinadas de una forma total para así averiguar los hechos que se investigan. Es todo.- Se le concedió la palabra a los acusados previa imposición de del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ambos querer declarar en consecuencia el acusado J.G.B., expuso lo siguiente: “Mi inocencia ante todo es lo que quiero pedir. Es todo”. Se le otorgó la palabra al acusado D.T.C., quien expuso: “Yo no tengo nada que ver en lo que me están acusando, porque me encontraba en clase, incluso tengo unos compañeros de clases, me conseguí con la viuda del occiso y le dije porque me acusaba, le enseñé el cuaderno de clases, el horario, llegué ese día como a las diez y fue que me dijeron los vecinos que habían matado a ese muchacho y la viuda fue para mi casa llorando y le dijo el verdadero asesino que si lo acusaba lo iba a matar. Los familiares del muerto saben que nosotros no fuimos, que busquen a los verdaderos asesinos. Es todo

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la victima ANHAIS CAROMOTO CABALLERO RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso : Yo me encontraba en mi casa cuando llegó una vecina me dijo que habían matado a mi hermano pasaron los tres sujetos, estaban unos muchachos sentados frente a mi casa y uno de los le dijo que si se quería morir allí, yo estaba sentada ahí y vino la muchacha, me dijo corrí y lo ví tiroteado, en ese momento quien lo recogió fui yo y mi esposo pero de los tres sujetos que estaban a quien pude reconocer fue a J.A.. Unos meses atrás hubo una fiesta al lado de mi casa, mi hermano estaba en esa fiesta y llegó Daniel y se agarró con mi hermano. Mi hermano le dijo que él no tenía que él no se metía con nadie, porque él iba de la casa iba para el trabajo, me metí y me dijo que el problema era con él, él lo amenazó. Quien lo amenazó fue Daniel porque lo había atracado unos días antes y él no se dejó atracar, mi hermano era un muchacho sano para que ellos le quitaran la vida así como ellos se la quitaron. Es todo”. Fue interrogada por la representante Fiscal de la manera siguiente ¿En qué lugar ocurrió el hecho? Respondió: en un basurero que queda por la canal frente a los ranchos. ¿Dónde estabas tú? Respondió: estaba sentada frente a mi casa con unos vecinos de nombre Yolimar Jiménez, el otro se llama Luis, pero no recuerdo el apellido y otros ahí. ¿Él estaba solo o acompañado? Respondió: él venía en la bicicleta con J.G., que fue el que le dio la cola en la bicicleta. Fue interrogada por la defensora pública ¿Vio cuando mataron a su hermano? Respondió: no lo vi. ¿Vio alguna persona que le disparara a su hermano? Respondió: no.

La testimonial de la ciudadana ANHAIS CAROMOTO CABALLERO RODRÍGUEZ, este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, pues fue enfática la deponente en su declaración en afirmar en el presente juicio oral y público, que no estaba presente cuando le dieron muerte a su hermano, porque se encontraba en su casa, igualmente manifestó al ser interrogado por la representación fiscal y la defensa publica que no estaba presente cuando le dieron muerte al ciudadano E.J.C.R...

Se recibió la declaración del testigo A.C.R., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso : En ese momento no me encontraba en mi casa, me encontraba en casa de una amiga y me fueron a avisar que le habían disparado en la cabeza, me dirigí al hospital y no lo habían trasladado, a él lo habían tratado de atracar y no se dejó, en una fiesta que había al lado de mi casa y él le dijo a mi marido que tenían una culebra y le dijo a mi marido que lo iban a matar, por eso es que yo acuso a Daniel, porque él lo amenazó. Me dijo la hermana de él, que si no sacaba la denuncia me iban a meter presa. Es todo”.

La testimonial de la ciudadana A.C.R., este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, pues fue enfática la deponente en afirmar en el juicio oral y publico, En ese momento no me encontraba en mi casa, me encontraba en casa de una amiga, en consecuencia no vio cuando le dieron muerte al ciudadano E.J.C.R., (occiso).

Se recibió la declaración del testigo J.M.G., titular de la cedula de identidad Nro.-V- 24.878.587, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso: Yo no sé nada, ella dice que yo y que vi al chamo que yo lo monté en la bicicleta, que yo lo conocía como Nelson. Es todo”.

La testimonial del ciudadano J.M.G., este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, pues fue enfático el deponente en afirmar que no sabe nada, del hecho objeto del presente juicio oral y publico.

Se recibió la declaración del testigo J.C.S., titular de la cedula de identidad Nro.-V- 16.854.215, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso: En realidad no sé nada de eso, ese día estábamos viendo clases, un día viernes, me acuerdo yo, teníamos informática en la primera hora y derecho, informática no tuvimos, entregamos unos trabajos de Derecho, luego salimos al frente que queda un kiosco de nombre Aula 22, allí venden cervezas y nos tomamos unas cervezas, más o menos como a las 9-9:20, nos fuimos, la señora Josefina y yo, D.T. y A.F. y agarramos un taxi, y luego dejamos a D.T. y A.F. en la Licorería “El Siciliano”, y allí seguimos hacia Brasil, hasta allí sé yo.

Se recibió la declaración del testigo J.H.C., titular de la cedula de identidad Nro.-V- 18.418.040, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso Él estudia con nosotros en el Liceo Sucre, él estuvo en clases, ese día era viernes, teníamos que entregar un trabajo de Derecho, lo entregamos nos tocaba otra clase de Informática, no la vimos y nos quedamos en el aula 22, como a es de las 9:15-9:20, de ahí agarramos un taxi los demás compañeros que estábamos con nosotros, se quedó Argenis con Daniel en la Licorería “El Siciliano” y J.C. y yo nos fuimos hacia nuestras casas. Es todo”.

Las testimoniales de los ciudadanos J.C.S. Y J.H.C., Este Tribunal las estima y le da pleno valor probatorio a las mismas, motivado que son contestes los testigos en sus deposiciones, ya que los mismos narran que D.T., se encontraba en compañía de ellos y de un compañero de estudios de nombre A.F. tomando cervezas, en el kiosco llamado aula 22, después de presentar un trabajo de Derecho en el Liceo Sucre, dejando posteriormente a D.T. y A.F., en la licorería “El siciliano”, como a las 9: 20 p.m., retirándose ellos en un taxi.

Se recibió la declaración del funcionario GREGORINA BOTTINI CORASPE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumaná, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: Me trasladé a la 1:30 a.m., para hacer inspección técnica al sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, piso de tierra, correspondía a un terreno compuesta de una cerca y un alambre, en sentido sur se veía un caño, en la parte posterior estaba un rancho que es la que funge de casa. Es todo”.

Este Tribunal estima y le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario GREGORINA BOTTINI CORASPE, motivado que el mismo narra en su deposición que su actuación en la investigación consistió en una Inspección Técnica en el sitio del suceso.

Se recibió la declaración del funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumaná, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: fui comisionado por la superioridad a acompañar a otros compañeros fuimos al barrio Sinaí y después al sector Brasil posteriormente la superioridad me comisionó, estuvimos realizando pesquisas, un ciudadano nos manifestó sobre los hechos, él fue y los identificó, posteriormente nos retiramos al Despacho. Es todo”.

La testimonial del funcionario R.R., este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso.

Se recibió la declaración del funcionario E.G.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumaná, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso El día 21-05-05, se recibió una denuncia donde presuntamente un ciudadano había herido a otro ciudadano, me dirigí en compañía de dos compañeros para realizar la inspección, acompañando a la técnica, eso ocurrió en horas de la madrugada. Es todo”.

Se recibió la declaración del funcionario L.Z., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumana, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: El 21 de mayo, de 2005, fui comisionado por la superioridad, a fin de realizar inspección técnica a un cadáver que se encontraba en la morgue, una vez en el referido lugar se pudo observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, de tez trigueña, contextura fuerte, cabeza grande, frente amplia, orejas adosadas, boca grande de labios delgados, barba y bigotes escasos; al revisarlo minuciosamente, el mismo presentó un orificio de forma circular en la región temporal izquierda y un orificio en la región temporal derecha; así mismo se le apreció manchas de color pardo rojizo en la boca. Es todo

Se recibió la declaración del funcionario F.A.P.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumaná, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso : El día 11-07-05, me trasladé a las 10:30 a.m., junto al agente C.M. en búsqueda de elementos criminalísticos, para ver si había impactos de orificio, mis conocimientos son los siguientes: la posición del occiso, es que se encontraba de pie en un mismo plano, con la región del parietal izquierdo a distancia, en una trayectoria de izquierda a derecha y la posición del tirador se encontraba en un mismo plano con la punta del cañón hacia el parietal izquierdo a la víctima y la punta del cañón a distancia. Es todo”.

Se recibió la declaración del funcionario L.B.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumana, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso El 21 de mayo de 2005, fui comisionado a través de la superioridad a constituir una comisión a barrio brasil sector Sinaí, a fin de realizar inspección técnica y recabar información, una vez en el sitio fuimos con una de las denunciantes, familiar de la víctima y le señaló el sitio del suceso a la comisión, trátese de un sitio abierto, piso de tierra, conformado esto de una especie de laguna y fue donde la unidad de inspección realizó dicha inspección en horas de la madrugada, esas fueron todas mis actuaciones. Es todo”.

Este Tribunal estima y le da pleno valor probatorio a la declaraciones de los funcionarios E.G.L., L.Z., F.A.P.C., F.A.P.C., y L.B.S., en cuanto que los mismo acreditan en sus deposiciones en que consistieron sus investigaciones, según su actuación en el presente caso, es decir son conteste en que ocurrió un hecho punible, en fecha 21 de mayo de 2005, donde resulto muerto el ciudadano E.J.C.R., producto de un disparo de arma de fuego, sin embargo sus pesquisas, resultaron insuficientes, es decir, no profundizaron sus investigaciones a los fines de determinar la responsabilidad penal de las personas presuntamente involucradas en el hecho.

Se incorporo mediante su lectura las siguientes pruebas documentales : Acta de Inspección Técnica Nro.- 1402, de fecha 21/05/05; Acta de Inspección Técnica Nro.-1407, fecha 21/05/05; Certificado de defunción de fecha 21/05/05, del ciudadano E.J.C., Medicatura Forense, de fecha 21/05/05, del cadáver del ciudadano E.J.C., Informe de elementos de carácter médico legal, de fecha 21/05/2005, cursantes a los folios 5, 9, 17,19, 28, de la primera pieza del expediente .Pruebas documentales que este tribunal le da pleno valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional se señala que las mismas fueron insuficientes, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos para demostrar la culpabilidad de los acusados J.G.B.C. Y D.R.T.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, y de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, en perjuicio del ciudadano E.J.C.R., (occiso). Debido a que fueron insuficientes las testimoniales a) de los ciudadanos ANHAIS COROMOTO CABALLERO RODRIGUEZ, A.C.R. Y JUANMANUEL GÓMEZ, testigos promovidos por la representación Fiscal, motivado que los mismos fueron conteste en sus declaraciones, al afirmar en el presente Juicio Oral y Público, no saber nada, que no vieron quien le dio muerte al hoy occiso ciudadano E.J.C.R., motivado que no se encontraban en el lugar donde ocurrió el hecho punible, B) La victima ciudadana ANHAIS COROMOTO CABALLERO RODRIGUEZ, manifestó en su declaración, que no estaba ahí, en consecuencia no sabe quien le dio muerte a su hermano. c) En cuanto a las deposiciones de la funcionaria GREGORINA BOTTINI CORASPE, este despacho le da pleno valor a su deposición, ya que su actuación consistió en una Inspección Ahora bien, en cuanto a la actuación de los funcionarios E.G.L., L.Z., F.A.P.C., F.A.P.C., y L.B.S., Este Tribunal estima y le da pleno valor probatorio a sus declaraciones en cuanto que los mismo acreditan en que consistieron sus investigaciones, según su actuación en el presente caso, es decir son conteste en que ocurrió un hecho punible, en fecha 21 de mayo de 2005, donde resulto muerto el ciudadano E.J.C.R., producto de un disparo de arma de fuego, sin embargo sus pesquisas, resultaron insuficientes, es decir, no profundizaron en sus investigaciones a los fines de determinar la responsabilidad penal de las personas presuntamente involucradas en el hecho. En consecuencia No ha quedo acreditado en el presente juicio oral y publico que los acusado J.G.B.C. Y D.R.T.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, y de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, en perjuicio del ciudadano E.J.C.R. (occiso). Por lo que al no asistir al debate, medios de prueba contundentes dejaran en el ánimo de este juzgador la certeza del cumplimiento de los elementos del tipo penal, la acusación del Ministerio Público, quedó carente de haber probatorio y en consecuencia condenada al fracaso. Como consecuencia de lo expuesto, las pruebas debatidas no demostraron que los ciudadano J.G.B.C. Y D.R.T.C., haya sido los autores del hecho punible investigado por la Vindicta Pública, no pudiendo este Juzgador sustentar una sentencia condenatoria con los medios de pruebas debatidos en el presente juicio oral y publico, y por ello la presente sentencia necesariamente debe ser ABSOLUTORIA, debido que para este Juzgado Mixto de juicio No quedó plenamente demostrado en el presente Juicio Oral y Público que los acusados hayan asumido una conducta típica, antijurídica y culpable, en virtud de la falta de pruebas suficientes que a criterio de este Juzgador desvirtuaran la presunción de inocencia, y acreditaran como consecuencia de ello, la certeza de la autoría del acusado en los hechos imputados por la vindicta publica y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD, declara ABSUELTO a los acusados J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 17.539.536, hijo de J.R. BERMUDEZ Y A.C., nacido en fecha 11/05/1985, residenciado en el Barrio Brasil, sector II, casa s/n , de esta ciudad; y D.R.T.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-14.886.633, hijo de ELINA CANACHE Y A.R.T., nacido en fecha 04/11/1980, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 64, casa Nro.- 06, de esta ciudad; al primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, y al segundo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.R. (occiso). Se acuerda la Libertad de los acusados desde esta misma sala de audiencia. Librese boleta de excarcelación junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Conforme a lo previsto en el artículo 268 en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado Venezolano al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. O.H.

EL SECRETARIO,

ABG. I.F.B.

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