Decisión nº PJ0242009001047 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Primero (01°) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-015750

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a sus firmantes, ciudadanos G.B. y A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.977.608 y V.- 11.981.200 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Consejero de Protección Principal del Niño y del Adolescente y la segunda Asesora Jurídica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.971, adscritos al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 177, parágrafo tercero en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hija de la ciudadana A.C.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.461.343.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestaron los demandantes, que en fecha 17/07/2009 ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, compareció la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.167.204, en su condición de madrina de la niña de marras, solicitando que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar en familia sustituta, de la mencionada infante en su hogar, en virtud de que la progenitora, ciudadana A.C.N.A., anteriormente identificada, se la entregó desde que ésta tenía dos (2) meses de nacida, y no la ha vuelto a ver desde ese momento; y ha sido ésta quien se ha encargado del cuidado, asistencia médica, alimentación y le ha brindado afecto a la misma, incluso ésta se encuentra adaptada a ella, aunado a ello le tuvo que tramitar la Partida de Nacimiento, ya que la progenitora no la había presentado. En ésta misma fecha la niña de autos, fue escuchada por el referido Consejo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley que rige la materia.

Que posteriormente en fecha 20/07/2009, procedieron a dictar Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta a favor de la niña de autos, la cual se ejecutaría en el hogar de la solicitante ciudadana N.G., supra identificada, de conformidad con lo establecido en los articulo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su protección integral, integridad física y salud.

En fecha 30/09/2009, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, se ordenó citar a la ciudadana N.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.167.204, a objeto de que compareciera al tercer 83er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que haga la secretaria de su citación y se le hizo saber que el día de su comparecencia debería comparecer con la niña de autos, a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a la oficina de Adopciones Nacionales del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realiza.I.I. en el domicilio de la solicitante, al Director del C.N.E. y al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informaran el último domicilio que registra en sus archivos la ciudadana A.C.N.A., anteriormente identificada.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niño de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su madrina y cuidadora, ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.167.204, ubicado en: Barrio 22 de Octubre, Callejón de la Farmacia, Casa N° 12-4, Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital, Teléfono: 0212-9152186. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su madrina y cuidadora ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.167.204, ubicado en: Barrio 22 de Octubre, Callejón de la Farmacia, Casa N° 12-4, Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital, Teléfono: 0212-9152186y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01°) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación Familiar.

ASUNTO: AP51-V-2009-015750

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