Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000075

ASUNTO : IG01-X-2007-000046

JUEZA PONENTE G.Z.O.R.

Corresponde a la Presidencia de la Corte de Apelaciones, decidir la inhibición presentada por la Abogada B.R.D.T., en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en el asunto penal seguido contra el ciudadano G.B.F.G. y otros, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículos 86 ordinales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSALES DE INHIBICIÓN ALEGADAS

La mencionada Jueza consideró que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en dichos ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de las razones siguientes:

Fueron recibidas las presente actuaciones por ante este Tribunal Colegiado en fecha 07 de junio de 2007, siendo designada esta Jurisdicente como Ponente, en ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado E.H. en su condición de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de este estado quien actúa en representación del ciudadano G.B.G. en el asunto penal N° IP01-P-2007-001922.

La presente incidencia se presenta en ocasión a que el asunto antes citado es seguido contra los ciudadanos G.A.R., J.C. MARCHAN LOPEZ, C.L. y G.B.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en relación con el artículo 15 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRENE DE LA C.B. y, el Defensor recurrente en ocasión a que su representado G.B. no fue reconocido en rueda de individuos y, por la falta de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de imputar a los ciudadanos antes mencionados del delito ut supra, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Es de advertir que los imputados G.A.R., J.C. MARCHAN LOPEZ, C.L., se encuentran representados actualmente por el Abogado en ejercicio C.D.T., quien es primo hermano de mi esposo O.T., teniendo en consecuencia dicho ciudadano nexos familiares con esta Juzgadora, por tal razón en oportunidades anteriores donde el Abogado en cuestión ha actuado en determinados procesos y por distribución me ha correspondido el conocimiento de dichos asuntos, he procedido ha plantear las respectivas Inhibiciones, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Alzada.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 438 el efecto extensivo en el proceso penal, el cual es del tenor siguiente:

Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentran en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

Si bien es cierto, que el recurso fue interpuesto por un Defensor distinto al Abogado C.D.T., no es menos cierto que la decisión dictada por esta Alzada puede resultar en interés de los demás en lo que les sea favorable, tratándose de que a todos los imputados se les sigue el mismo proceso, por los mismos hechos y contra la misma víctima, por tal razón, considerando que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada en la presente causa y, con la transparencia, imparcialidad, objetividad, responsabilidad, honestidad y ética que me acompañan en todos los actos de mi vida y labor diaria igualmente estimo procedente que debo desprenderme inmediatamente del conocimiento de la presente causa, fundamentando mi INICIDENCIA INHIBITORIA en las causales previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, en ocasión al nexo familiar que me une al ciudadano C.D.T. y, por cuanto puede dimanar de este Tribunal Colegiado una decisión que resulte favorable a los imputados que se encuentra representados precisamente por dicho Abogado según lo previsto en el artículo 438 del texto adjetivo penal, respectivamente.

La presente inhibición la planteo, en garantía de una sana y eficaz administración de justicia, al Debido Proceso, al principio de Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa.

Establecido lo anterior, interpongo formalmente MI INHIBICIÓN por encontrarse mi capacidad subjetiva afectada y, solicito según lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente incidencia, sea declarada con lugar en su definitiva.

Como prueba de mi exposición solicitó se verifique como información judicial, las decisiones emitidas por este Tribunal Colegiado en las cuales han sido declaradas con lugar, las inhibiciones que he planteado cuando el Abogado C.D.T., ha sido designado en algún asunto penal que me ha correspondido conocer en el ejercicio de mis funciones de Jueza adscrita a este Circuito Judicial Penal. Es todo.-

Presentada la inhibición se formó el cuaderno separado, dándose cuenta a la Jueza quien con tal carácter suscribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estando en la oportunidad de decidir, se hace en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza en fecha 11 de junio del corriente año, se pasa a examinar si está incursa en la causal prevista en los ordinales 1 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

(...) 8º. Cualquier otro motivo fundado en causa grave que afecte su imparcialidad

.

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

En el caso de autos, la Jueza B.R.D.T. procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante este Tribunal Colegiado, al observar que de las actuaciones que ingresaron a esta Sala en ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado E.H. en su condición de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de este estado, en representación del ciudadano G.B.G. en el asunto penal N° IP01-P-2007-001922, también interviene como Defensor Privado de otros imputados el Abogado en ejercicio C.D.T., quien es primo hermano del cónyuge de la mencionada Jueza, ciudadano O.T., teniendo dicho ciudadano nexos familiares por afinidad con la Juzgadora, siendo que la Juez alegó que por tal razón, en oportunidades anteriores donde el Abogado en cuestión ha actuado en determinados procesos y por distribución le ha correspondido el conocimiento de dichos asuntos, ha procedido a plantear las respectivas Inhibiciones.

En efecto, expresó la funcionaria judicial que los imputados G.A.R., J.C. MARCHAN LOPEZ y C.L., se encuentran representados por el Abogado en ejercicio C.D.T., quien es primo hermano de su cónyuge, motivo por el cual se encuentra presente la causal de inhibición invocada por dicha juzgadora, es decir, la prevista en el numeral 1º del artículo 86 del texto adjetivo penal, aun cuando la misma no consignó medios probatorios que demuestren su dicho; no obstante, por ser un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza B.R.D.T. desempeña las funciones de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control en este Circuito Judicial Penal, en oportunidades anteriores ha presentado inhibiciones en asuntos donde el Abogado en cuestión ha actuado, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Alzada, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley.

En consecuencia y a pesar de que la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, como antes se estableció, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Suplente de este Tribunal Superior, Abg. B.R.D.T., en el asunto Nº IP01-R-2007-000075, seguido contra el ciudadano G.B.F.G. y otros, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículos 86 ordinales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto IP01-R-2007-000075 y continúe conociendo de la causa el Juez Suplente al que correspondió su conocimiento. Cúmplase.

Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE (E)

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000310

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