Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 23 DE ABRIL DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-00177

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-04-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.259.880.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados D.I.R.G., F.L.D.F., Z.M.D.P. y C.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.956, 97.228, 53.775 y 53.776 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1997, bajo el Nº 10 Tomo 101-A-Pro.

PARTE CODEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nª 77. Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.G.E., E.T.S., B.R.M., HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÈ M.G.E., A.V.G., N.R.B. y M.D.L.A.C.R. inscritos en el IPSA bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 86.565, 96.108, 85.383, 124.443 y 124.385 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En de fecha veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010), en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.A.B.B. contra MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 09-12-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 10-12-2008, es admitida la demanda.

En fecha 14-04-2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia que en el presente caso fue imposible lograr la mediación.

En fecha 06-05-2009, el Juzgado a-quo admite las pruebas de las partes.

En fecha 29 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio en la cual se evacuaron las pruebas y se tomó la declaración de parte, en dicho acto la Jueza solicitó se le consignará el desglose del pago realizado en la transacción con los salarios, para lo cual se le concedió un plazo de siete días hábiles. Igualmente se fijó un acto conciliatorio para el día 12 de noviembre de 2009, a las 2:30 pm, en dicha oportunidad se celebró el acto conciliatorio fijándose un nuevo acto para el día 15 de diciembre de 2009, a las 02:00 p.m, en dicho acto, ambas partes manifestaron no haber podido llegar a un acuerdo. Por lo que se fijó para el día veintidós 22 de enero de 2010, a las 09:30 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a-quo reprodujo el fallo definitivo.

En fecha 08-02-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 10-02-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 15-04-2010, es realizada la audiencia Oral en la cual esta juzgadora emite el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado en la presente fecha reproduce el texto integro del fallo de la siguiente manera:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 27 de octubre de 1986, en fecha 10 de junio de 2003, se le designó como Gerente de Call Center en Commerce Bank en los Estados Unidos de América, prestando servicio desde el 16 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo su último cargo en el Mercantil Servicios Financieros Electronic Banking Manager, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 33.969,82, bajo una jornada de lunes a viernes entre las 8:00 am y las 5:00 pm. Que la relación de trabajo finaliza a consecuencia de una serie de tratos discriminatorios, siendo constreñido a recibir su liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos, suscribiendo un documento el día 08 de enero de 2008, recibiendo una cantidad de dinero sin ser discriminado, por lo que dicho documento no reúne los requisitos necesarios para ser considerado una transacción laboral. Que existe un grupo de empresas conformado por “Mercantil, C.A., Banco Universal” y “Commerce Bank, N.A.”, por cuanto son todas empresas cuyos accionistas, propietarios y administradores que pertenecen a “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”. Que el accionante devengaba comisiones sobre las transacciones financieras de la entidad bancaria, así como la facturación efectuada cada mes por los servicios prestado, por lo que tiene derecho a los salarios por los días sábados, domingos y feriados de cada mes, los cuales nunca fueron pagados por la empresa, calculados con las comisiones devengadas en el respectivo mes, que las comisiones devengadas mes a mes, se dividió entre los días hábiles del mes, el salario diario obtenido lo multiplicó por los días inhábiles del mes, el salario (sábados, domingos y feriados) para así obtener el valor de los días sábados, domingos y feriados). Reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 565.976,86; Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 212.841,11; Vacaciones 1997-1998 Bs. 2.726,46; Bono vacacional 1997-1998 Bs. 4.803,76; Vacaciones 1998-1999 Bs. 9.045,57; Vacaciones 1999-2000 Bs. 9.262,82; Bono vacacional 1999-2000 Bs. 14.901,06; Vacaciones 2000-2001 Bs. 12.767,81; Bono vacacional 2000-2001 Bs. 23.407,64; Vacaciones 2001-2002 Bs. 19.167,23; Bono vacacional 2001-2002 Bs. 33.734,32; Vacaciones 2002-2003 Bs. 37.954,75; Bono vacacional 2002-2003 Bs. 64.231,12; Vacaciones 2003-2004 Bs. 58.646,96; Bono vacacional 2003-2004 Bs. 95.572,83; Vacaciones 2004-2005 Bs. 93.263,27; Bono vacacional 2004-2005 Bs. 146.556,56; Vacaciones 2005-2006 Bs. 114.531,15; Bono vacacional 2005-2006 Bs. 173.771,40; Vacaciones 2006-2007 Bs. 116.021.11; Bono vacacional 2006-2007 Bs. 170.164,29; Utilidades desde el año 1997 al 2007; Días sábado, domingos y feriados Bs. 172.887,04. Afirma que ya cobró por tales conceptos la suma de Bs. 175.000,00, la cual debe ser deducida del total a cancelar.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 27 de octubre de 1986 hasta el 15 de junio de 2003, fecha en la cual cesó su relación, cancelándole sus prestaciones y demás beneficios contemplados en la legislación venezolana, que efectivamente en fecha 10 de junio de 2003, el accionante fue propuesto como Gerente de Call Center en el Comercebank en la ciudad de Miami de los Estados Unidos, ingresando a la nómina de la empresa, prestando servicio desde el 16 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo. Conviene que entre las empresas Mercantil, C.A., Banco Universal y Mercantil Servicios Financieros, C.A, esta conformado un grupo económico.

Señala que en el presente caso la Ley aplicable es la Legislación Federal de los Estados Unidos de América y las Regulaciones locales del Estado de Florida, en lo concerniente a los derechos que se generaron durante la prestación de servicios para el Commerce bank en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, por cuanto en fecha 15 de junio de 2003, el actor recibió del Mercantil, C.A. (Banco Universal) la liquidación correspondiente a sus prestaciones y demás beneficios laborales por el período que va desde el 27 de octubre de 1986 al 15 de junio de 2003. Niega que el actor haya sido constreñido a recibir su liquidación de prestaciones sociales y que la cantidad de dinero no haya sido discriminada, sin conocimiento de los conceptos que se les pagó, niega que la transacción suscrita no tenga validez, niega que el actor haya devengado comisiones sobre todo tipo de transacciones financieras de la entidad bancaria, así como sobre la facturación efectuada cada mes por los servicios prestados, dicha negativa obedece que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no devengó por parte de las demandadas, ni del Commerce bank pago alguno por concepto de comisiones, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 172.887,01 por concepto de pago de sábados, domingos y feriados de cada mes, los cuales nunca le habían sido pagados por la empresa, dicha negativa obedece a que el actor durante la relación nunca devengó suma por concepto de pago de comisiones, niega que el salario variable compuesto desde el 19 de junio 1997, haya estado compuesto por un salario mensual básico más comisiones, las cuales no devengó y por ende no se le debe ninguna diferencia por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indexación e intereses.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que la transacción consignada en autos fue realizada en las mismas Oficinas del patrono, que dicha transacción no se desglosó, no se especificó cada uno de los conceptos cancelados, no se describieron los salarios base de cálculo. Alega que dicha transacción no tiene efecto de cosa juzgada, que el actor no estaba informado de los conceptos cancelados, que el juzgado a-quo fijó un lapso para que la demandada consignara una especificación de lo que fue pagado y no cumplió con dicha carga. Señala que dicha transacción no cumple con los requisitos de Ley. Que visto que el salario del actor era mixto la demandada tenia la carga de su prueba, sin embargo no consignó en autos ni un solo recibo de pago de salario a favor del actor, a pesar que fue reconocida la existencia de la relación laboral y que, en tal sentido, debieron tenerse como ciertas todas las comisiones alegadas en la demanda. Señala que la decisión del Juzgado a-quo de considerar desistida parte de la pretensión esgrimida en la demanda como consecuencia de los señalamientos en la declaración de parte es una decisión contraria a derecho. Alega que de las pruebas consignadas en autos relativas a Declaraciones al TESORO en USA reflejan la veracidad de los alegatos esgrimidos en la demanda respecto al derecho de cobro de comisiones.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA ACCIONADA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que el actor en el libelo de demanda afirma que devengaba comisiones, señalando cada uno de sus montos y su incidencia en domingos y feriados, dichas comisiones fueron negados de manera expresa por la demandada en la contestación a la demanda, por lo cual operó la llamada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte actora la prueba de tales conceptos más allá de los ordinarios. Afirma que en la declaración de parte, el actor afirma que únicamente reclama la diferencia de comisiones correspondientes al periodo 2003 al 2007, ya que en el periodo anterior le fueron canceladas. Alega que el actor se opuso a la admisión de las pruebas de la demandada, siendo que ante esta Alzada invoca que era la accionada quien tenía la carga de la prueba. Alega que la transacción que consta en autos tiene total validez y fuerza de cosa juzgada, por cuanto fue firmada frente a un notario, funcionario con competencia para ello, que se dio cumplimiento al artículo 79 de la Ley de Registro Notarial, que dicho funcionario informó al actor del alcance de dicha transacción, la cual fue firmada de manera voluntaria, en su contenido se indicaron de manera expresa cada uno de los derechos y beneficios cancelados. Por otra parte alega que la parte actora nunca solicito la nulidad de dicha transacción, la misma no fue impugnada. En cuanto a las comisiones, las mismas nunca fueron probadas. En la demanda se indica un monto especificó de comisiones para el año 2003 y dicha suma no coinciden con las invocadas documentales marcadas identificadas como W12, alega que las comisiones no fueron probadas ni por montos generales totales y mucho menos mes a mes.

CONTROVERSIA:

Vistos los limites de la apelación, corresponde a esta Juzgadora establecer si el actor tiene o no derecho a las comisiones demandadas y a su incidencia en los días domingos, feriados y en el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por otra parte debe esta Alzada debe establecer si la transacción celebrada entre las partes cumple o no los extremos exigidos por la ley, para ser considerada la cosa juzgada.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda…

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso labora Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que correspondió a la parte actora la carga de probar que efectivamente devengó comisiones y sus montos ya que se trata de un concepto no ordinario, es decir, que no devengan habitualmente todos los trabajadores. Por su parte corresponde a la demandada acreditar en autos que la transacción celebrada con el actor cumple con los extremos de Ley. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copias certificadas de la presente demanda, cursantes a los folios 03 al 37 del cuaderno de recaudo Nº I:

Esta prueba no es valorada por cuanto no aporta ningún elemento de convicción a los fines de resolver la presente controversia.

• Transacción suscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, folios 38 al 49, del cuaderno de recaudo Nº I

Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se encuentra suscrita por el Notario Público y las partes. Sobre su eficacia para resolver la presente causa este Juzgado se pronunciará mas adelante.

• Constancia de trabajo, a favor del ciudadano G.A.B.B. ( folio 50)

La cual fue traducida por la intérprete Público de la República de Venezuela, traducción que riela al folio 272 de la pieza N II, siendo desconocida en su contenido y firma por la parte codemandada y en virtud que la parte actora no promovió prueba de cotejo, este confirma la decisión del Tribunal-aquo y la desestima, tomando también en consideración que dicha valoración no fue objeto de apelación.

• Constancias de trabajo, a favor del actor (folios 51 al 54 del cuaderno de recaudo Nº I)

Fueron debidamente traducidas por la Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma ingles, según consta a los folios 273 al 276 de la pieza N º II, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se destaca que tales documentales dejan constancia de los salarios anuales devengados por el actor en la empresa denominada Commerce bank. No se evidencia en tales pruebas las comisiones mes a mes alegadas en la demanda.

• Marcada con la letra “D” cursante a los folios 55 y 56 del cuaderno de recaudo Nº II, comunicado de fecha 10 de junio de 2003,

Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 16 de junio de 2003, como Gerente de Call Center en el Commerce Bank, y los beneficios económicos que percibiría como compensación y beneficios locales, transición de beneficios y productos del cambio de domicilio, por si sola no evidencia el pago de las comisiones alegadas en la demanda.

• Comunicaciones emitidas por el Commerce bank al accionante (folios 57 al 68 del cuaderno de recaudo Nº I)

Dicho documento cumple con la normativa del idioma castellano para el proceso laboral, no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que existía una línea de reporte de Commerce bank al Banco Mercantil sobre el cumplimiento de controles internos para asegurar los activos del Banco, no evidencia el pago de comisión alguna a favor del actor.

• Comunicado emitido por Mercantil Banco Universal al accionante, folios 69 al 72 del cuaderno de recaudo Nº I; publicaciones “Noticias Mercantil; folios 73 al 110, del cuaderno de recaudo Nº I, comunicación de fecha 10 de noviembre de 2006, folio 111, del cuaderno de recaudo Nº I; documento cursante al folio 112 del cuaderno de recaudo Nº I, cuya traducción realizada por la Intérprete Público de la República de Venezuela, cursa al folio 292 de la segunda pieza; cursante a los folios 113 al 150, del cuaderno de recaudo Nº I, publicación del Banco Mercantil sobre reconocimiento a sus empleados; cursante a los folios 154 al 159 del cuaderno de recaudo Nº I, referida a constancias crediticias; documento cursante a los folios 160 al 162 del cuaderno de recaudo Nº I, cuya traducción realizada por la Intérprete Público de la República de Venezuela, cursa a los folios 296 al 298, de la segunda pieza, documento cursante a los folios 163 al 164, del cuaderno de recaudo Nº I, organigrama del Banco Mercantil

Estas pruebas no son conducentes ni pertinentes para resolver los puntos controvertidos pues no se refieren al pago de comisiones al actor ni a los conceptos cancelados mediante la transacción celebrada entre las partes, por lo cual son desestimadas, pues se refieren a circunstancias que caracterizaron la forma en que se prestaría el servicios, a las funciones desempeñadas por el actor y al otorgamiento de beneficios que no gozan de carácter salarial.

• Cursante a los folios 151 al 153 del cuaderno de recaudo Nº I, cuya traducción realizada por la Intérprete Público de la República de Venezuela, cursa a los folios 293 al 295, de la segunda pieza, referida a informe de ingresos de impuestos federales, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del ingreso percibido por el actor durante la prestación de servicios en el Commerce bank.

Dicha prueba evidencia el total anual de salario devengado por el actor que en el año 2003, según formato distinguido W-2, identifica las sumas aportadas al seguro social, al llamado Mediare, identifica al empleador, Nro de Seguro Social, monto del Impuesto Federal Retenido. De la revisión minuciosa de dichos instrumentos no se evidencia el pago del concepto denominado comisión, ni mucho menos los montos mensuales invocados en la demanda.

• Reporte de gastos y viáticos, folios 165 al 280 del cuaderno de recaudo Nº I, folios 02 al 195 del cuaderno de recaudo N•II, folios 02 al 164 del cuaderno de recaudo N º III

Son desestimados por cuanto no cumplen con la norma procesal de orden público relativo al idioma castellano en todas las actas procesales, actuaciones de las partes, jueces, terceros y en las pruebas traídas a los autos.

• Exhibición de los libros de vacaciones, recibos de pagos de salarios y utilidades durante la prestación de servicios

Los cuales fueron exhibidos y consignado a los folios 09 al 128 de la tercera pieza, este Tribunal la desestima por cuanto se refieren al pago, a favor del actor, durante toda la relación laboral de los siguientes conceptos, que no son objeto de demanda en el presente juicio: de bono de comida, seguro de accidente, sueldo básico, bono denominado 1538, pago de vacaciones, fianzas, alquiler, paro forzoso, política habitacional, Rescarven, concepto denominado Cuota Sindical EMICENTRO, Prima de Antigüedad, Bono Transporte, Almuerzos, Cenas, Becas, ayuda matrimonial, ayuda por fallecimiento de familiar. En tal sentido, se destaca que ninguna de dichas pruebas se refiere al concepto de comisiones demandado mes a mes por el actor.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Marcada con la letra “B”, original transacción cursante a los folios 02 al 13 del cuaderno de recaudo Nº IV

La cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se encuentra suscrita por el Notario Público y las partes, sobre su eficacia para decidir la presente causa este juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

• Marcado con la letra “C”, estado de cuenta de la accionante cursante a los folios 14 al 125 del cuaderno de recaudo Nº IV

Esta prueba se refiere al pago de cheques, retiro de cajeros, ago de nómina, pago vía Internet, cheques cargados, retiro cajero, depósitos en efectivo, pago cuota prestamos MARKET TOURS, Traspaso Fondos de Taquilla, , VR. por viáticos, es decir, tales pruebas no se refieren expresamente a ninguno de los conceptos controvertidos en el presente juicio, por cuanto no indica la causa de los depósitos realizados a favor del actor, indicando el concepto genérico de pago nomina, en consecuencia, se trata de una prueba genérica la cual es desechada.

• Liquidación de antigüedad, compensación por transferencia y liquidación de prestaciones, cursante a los folios 126 al 128 del cuaderno de recaudo Nº IV.

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA deja constancia de los salarios del actor para diciembre de 1996, deja constancia del pago de la prestación de antigüedad, indemnización prevista en el articulo 666 de la LOT, adelanto de prestación de antigüedad todo para el 18-06-97, que en fecha 15-06-03, recibió el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación única.

• Comunicación de nombramiento del accionante en el cargo de Gerente del Call Center en el CommerceBank de fecha 10 de junio de 2003, cursante al folio 129 al 131 del cuaderno de recaudo Nº IV

La cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que comenzó a prestar servicios en el Commerce Bank en fecha 16 de junio de 2003, en el cual las condiciones de remuneración y beneficios contemplan compensación y beneficios locales, transición de beneficios y beneficios producto del cambio de domicilio. Esta prueba deja constancia que el actor era beneficiario de un plan de Ahorros, plan de pensión, plan dental, seguro de vida, seguro de viajes, seguro médico, beneficio del cambio de domicilio, gastos de mudanza, pasajes aéreos. Se destaca que en dicho documento no se deja constancia que el actor tendría derecho a las comisiones demandadas en el presente juicio.

• Marcado con las letras “H”, “I” y “J”, original de finiquito del contrato de fideicomiso de prestaciones sociales, listado de saldo y voucher de cheque por fideicomiso, cursante a los folios 132 al 134 del cuaderno de recaudo Nº IV. Marcados con la letra “K” originales de planillas de solicitudes de vacaciones y del bono vacacional correspondientes a los períodos 1983 al 2002, cursantes a los folios 135 al 182 del cuaderno de recaudo Nº IV.

Se confirma la decisión del Juzgado a-quo y se desechan por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se establece.

• Original de los estados de cuenta de fideicomiso a nombre del accionante, cursante a los folios 183 y 184 del cuaderno de recaudo Nº IV. Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual consta en autos a los folios 245 al 255 de la pieza principal

Este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

• Prueba de inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 06 de octubre de 2009, la cual dejó constancia que en el sistema de pagos de nomina del MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, a nombre del demandante referido al pago de salarios, evidenciándose las nominas de pago de salarios, desde el 19 de junio de 1997, dicha información fue suministrada por el sistema llevado por la demandada, en la que se consignó copia de la impresión que cursa a los folios 162 al 266, de la segunda pieza.

Son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOTRA, deja constancia que el actor era beneficiario de los siguientes conceptos, que no son objeto de demanda en el presente juicio: de bono de comida, seguro de accidente, sueldo básico, bono denominado 1538, pago de vacaciones, fianzas, alquiler, paro forzoso, política habitacional, Rescarven, concepto denominado Cuota Sindical EMICENTRO, Prima de Antigüedad, Bono Transporte, Almuerzos, Cenas, Becas, ayuda matrimonial, ayuda por fallecimiento de familiar. En tal sentido, se destaca que ninguna de dichas pruebas se refiere al concepto de comisiones demandado mes a mes por el actor.

DECLARACIÒN DE PARTE

El actor en la Audiencia de Juicio dejó constancia que se beneficiaba de un programa de participación a corto plazo, su carta de nombramiento se discrimina el incentivo, que dicho programa es a través de una evaluación, siendo una porción de su salario que correspondía a un presupuesto, con porcentaje del 32% del salario anual que devengaba, en las tarjetas de evaluación se podía observar cual es el máximo valor posible que podía tener por semestre, cuanto podía percibir por bono en el desempeño, de sus funciones desempeñaba actividades tanto en Estados Unidos como en Venezuela participando activamente, por su reconocida trayectoria se le entregó un botón de 20 años, con relación a la declaración de impuesto del W2, el mismo declaró un ingreso mayor al que se contrato, ese documento lo emite los patronos donde se les informa sobre su paquete o salario anual, incluyendo las comisiones percibidas, en referencia a la transacción manifestó que nunca estuvo el notario, solamente el Gerente de Recursos Humanos, el cual le informó que la misma para dirimir cualquier controversia y como estaba avalado por el Inspector era totalmente valido, para el momento de la firma de la transacción se encontraba únicamente el asistente del notario y un abogado, por lo que le manifestó al Gerente de Recursos Humanos si podía comunicarse con su abogado a lo que respondió que no, toda vez que el Gerente de Recursos Humanos le informó que el monto que se le entregaba era mayor al que le correspondía que podía ser discriminado, que el Banco Mercantil si tiene acceso al manejo de la nomina del Commercebank a través de la unidad de compensación. Dichas declaraciones son valoradas a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas.

CONCLUSIONES:

Sobre la condenatoria de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL

Se confirma la decisión del Juzgado a-quo respecto a declarar la responsabilidad solidaria de las mencionadas empresas frente a los reclamos laborales del actor, por cuanto no se trata de un punto apelado por ninguna de las partes se indica lo siguiente:se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció: “...La prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al señalado principio, conforme con el más general y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…”

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

(Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que corresponde a esta Superioridad confirmar la decisión del Juzgado a-quo respecto declarar la cualidad pasiva a las empresas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL ya que dicho punto no fue apelado. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la duración de la relación laboral:

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, en fecha 27 de octubre de 1986 hasta el 15 de junio de 2003, que efectivamente en fecha 10 de junio de 2003, el accionante fue propuesto como Gerente de Call Center en el Comerce bank en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de America, ingresando a la nómina de la empresa, prestando servicio desde el 16 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo

Sobre las comisiones:

El accionante alega que, mientras prestó servicios a favor de las codemandadas, devengaba comisiones mes a mes sobre las transacciones financieras. Dicho alegato fue negado por la accionada en la oportunidad legal correspondiente (contestación a la demanda). Esta Juzgadora declara la improcedencia del reclamo de las mencionadas comisiones así como su incidencia en los conceptos laborales de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, por las siguientes razones:

Las constancias de trabajo, a favor del actor, promovidas por éste (folios 51 al 54 del cuaderno de recaudo Nº I) dejan constancia de los salarios anuales devengados por el mismo en la empresa denominada Commerce bank, no se evidencia en tales pruebas las comisiones mes a mes alegadas en la demanda.

De los informe de ingresos de impuestos federales, cursantes a los folios 151 al 153 del cuaderno de recaudo Nº I, cuya traducción fue realizada por la Intérprete Público de la República de Venezuela, cursa a los folios 293 al 295, de la segunda pieza, se evidencia el total anual de salario devengado por el actor, según formato distinguido W-2, identifica las sumas aportadas al seguro social, al llamado Medicare, identifica al empleador, Nro de Seguro Social, monto del Impuesto Federal Retenido. De la revisión minuciosa de dichos instrumentos no se evidencia el pago del concepto denominado comisión, ni mucho menos los montos mensuales invocados en la demanda.

De la exhibición de recibos de pagos de salarios durante la prestación de servicios, se observa que riela a los folios 09 al 128 de la tercera pieza, constancia de pago, desde el año 1997 al 2007, de los siguientes conceptos, que no son objeto de demanda en el presente juicio: bono de comida, seguro de accidente, sueldo básico, bono denominado 1538, pago de vacaciones, fianzas, alquiler, paro forzoso, política habitacional, Rescarven, concepto denominado Cuota Sindical EMICENTRO, Prima de Antigüedad, Bono Transporte, Almuerzos, Cenas, Becas, ayuda matrimonial, ayuda por fallecimiento de familiar. En tal sentido, se destaca que ninguna de dichas pruebas se refiere al concepto de comisiones demandado mes a mes por el actor.

En la comunicación de nombramiento del accionante en el cargo de Gerente del Call Center en el CommerceBank de fecha 10 de junio de 2003, cursante al folio 129 al 131 del cuaderno de recaudo Nº IV, se deja constancia que el actor era beneficiario de un plan de Ahorros, plan de pensión, plan dental, seguro de vida, seguro de viajes, seguro médico, beneficio del cambio de domicilio, gastos de mudanza, pasajes aéreos, pero en la oferta de empleo no se hace mención a las comisiones demandadas en el presente juicio.

En base a las razones expuestas visto que la parte actora tenia la carga de la prueba del concepto comisiones y visto que no aportó prueba alguna que le favoreciera, se declara improcedente el reclamo de tal concepto.

Sobre la transacción suscrita ante funcionario de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, folios 38 al 49, del cuaderno de recaudo Nº I:

La misma se considera valida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 03 y 98 de la LTO, en concordancia con los Artículos 10 y el literal “c” del articulo 35 de su Reglamento por las siguientes razones:

En la misma se deja constancia de los documentos que acreditan la representación del apoderado judicial de la demandada quien se encuentra debidamente facultado para celebrar transacciones. Asimismo, se deja constancia que el actor, quien es debidamente identificado, se encontraba asistido de la abogado I.Z.C.A., quien también fue debidamente identificada con su Numero de Cédula de Identidad e Inpreabogado.

Antes de la celebración de dicha transacción, el actor había recibido el pago de Liquidación de Antigüedad y compensación por transferencia según consta a los folios 126 al 128 del cuaderno de recaudo Nº IV, en la cual consta que también recibió el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación única. Es decir, al actor le fueron debidamente cancelados sus beneficios laborales por el periodo laborado desde el 27-10-86 al 15-06-2003, tal como también consta en el cuerpo de la mencionada transacción (folio 38 del cuaderno de recaudos Nro 01 del expediente), en la cual se evidencia que el actor recibió la suma de Bs. 13.782,60 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, igualmente le fueron cancelados Bs. 40.355,30 por concepto de fideicomiso legal, todo por el periodo laborado desde el 27-10-86 al 15-06-2003

En dicha transacción se deja constancia que el actor prestó servicios desde el 16-06-2003 al 31-12-2007 para COMMERCEBANK de USA, hecho éste reconocido expresamente por ambas partes en el presente juicio, en la misma no se señala en ninguna de sus partes que el actor recibiera comisiones. Mas aún en tal documento se hace mención a conceptos denominados Programa de Bono Incentivo a corto plazo vigente desde 1997 a 2001, los cuales no tienen carácter salarial, pues no gozan de las cualidades de proporcionalidad con la laboral ejecutada, no gozan de seguridad ni certeza pues pueden otorgarse o no dependiendo de las circunstancias particulares de cada ejercicio económico. A partir del año 2002 los Programas de Incentivo a Corto Plazo e Incentivo al Cumplimiento de Metas, se consideraron Salario, razón por la cual fueron debidamente cancelados así como su respectiva incidencia en las prestaciones sociales y utilidades. El actor mediante dicha transacción dejo constancia que en fecha 27-02-2003, recibió en pago de Bs. 7.000,00 por concepto de Programa Ejecutivo de Incentivo a Corto Plazo, correspondiente al Segundo Semestre del año 2002, adicionalmente le fue cancelada su incidencia en las utilidades por un monto de Bs. 2.333,30 y la cuota parte corresponde la incidencia en las prestaciones sociales.

En dicha transacción el actor acuerda dirimir de forma definitiva todas las diferencias, reclamaciones en contra de la demandada y recibe el pago de la suma de Bs. 175.000,00. El actor declara que previa a la firma de dicho documento fue asesorado profesionalmente por el abogado que lo asiste, con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, por lo que manifestó su total conformidad con los ofrecimientos de la empresa demandada, manifestando expresamente que considera justa y adecuada la suma de Bs. 175.000,00.

El actor declaró su aceptación de dicha transacción de manera voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibió la suma neta de Bs. 175.000,00 mediante cheque distinguido con el Nro 39.66964, librado contra el Banco Mercantil. Finalmente el actor declara que no se le adeuda nada por todo el periodo laborado que va desde el 27-10-86 al 31-12-07.

El actor no fue constreñido y manifestó de manera clara, categórica, expresa, indubitable que le fueron cancelados todos sus derechos laborales por todo el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte actora en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010), SEGUNDO: SE DECLARA LA COSA JUZGADA en relación a los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.A.B.B. contra MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; CUARTO: Se confirma el fallo apelado; QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 23 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. SAISBEL A PEÑA FARIÑAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. SAISBEL A PEÑA FARIÑAS

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