Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2014-000077

Visto el escrito transaccional suscrito en fecha ocho (8) de enero de 2014, por una parte por el ciudadano J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.22.842.891, en su condición de ex trabajador, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DAIVY J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.522.146., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.214, y, por la otra, el Abogado en ejercicio R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.535.825., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.201.508., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A., representación que se evidencia de instrumento Poder anexo al escrito transaccional, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación Laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con la ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.

Ahora bien, la aludida disposición, establece que los Tribunales del Trabajo son competente para conocer de los asuntos “contenciosos”, del trabajo, y siendo que en el caso que nos ocupa, se trata de la solicitud de homologación de un acuerdo transaccional extrajudicial de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que carece de tal condición (contenciosa), y visto el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, veinte (20) de noviembre de 2013, Sentencia No.1323, caso J.J.M.A. & Suministros Abanca Mañon 2012, C.A., mediante la cual cambio el criterio y declaro que a partir de la publicación del aludido fallo, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral, con efectos ex–nunc, hacia el futuro, sentencia publicada en Gaceta Oficial Sumario 40.303, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, 407.451.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en el caso de autos y aunado al hecho que el presente acuerdo transaccional fue suscrito con posterioridad a la publicación del aludido fallo en Gaceta Oficial, abandona el criterio que venia sosteniendo relativo a que, el poder judicial tenia jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales en materia laboral, y acoge el cambio de Criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, veinte (20) de noviembre de 2013, Sentencia No.1323, caso J.J.M.A. & Suministros Abanca Mañon 2012, C.A., por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declarar:

PRIMERO

Declara la falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, para conocer y decidir de la Solicitud de homologación graciosa de transacción extrajudicial en materia laboral celebrada entre el ciudadano J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.22.842.891, en su condición de ex trabajador, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DAIVY J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.522.146., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.214, y, por la otra, el Abogado en ejercicio R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.535.825., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.201.508., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley sustantiva laboral y el criterio sentado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionada. Así se decide.

SEGUNDO

Corresponde conocer y decidir presente solicitud de Homologación de Transacción extrajudicial en materia laboral a la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Así se declara.

Quedan a salvo los recursos respectivos, vencido el lapso sin que la parte hiciere uso de los recursos concedidos en la Ley, se remitirá la presente causa en consulta obligatoria mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. María José Carrión G. La Secretaria

Abg. Lourdes Romero.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:58, a.m., se publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

MJCG/LR.-

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