Decisión nº 2C-12678-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 12 de julio de 2010

AÑOS: 200° y 151°

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS PENALES

N° 2C-12678-10 Y 2C-12723-10

Corresponde a éste juzgador pronunciarse sobre la acumulación de causas signadas con el N° 2C-12678-10 y 2C-12723-10, al respecto antes de decidir observa:

DE LA CAUSA PENAL N° 2C-12678-10

En fecha 24 de mayo del año 2010, se reciben actuaciones constante de diez (10) folios útiles, provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante las cuales colocan a disposición de éste Tribunal al ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, quien aparece incurso en la Investigación N° 04-F04-0431-10, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, fijando audiencia de presentación de imputados para el día 24 de mayo de 2010 a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha 24 de mayo del año 2010, se celebra audiencia de presentación de imputado del ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.C.L. (OCCISO) y conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la dispositiva de la referida audiencia para el día 25 de mayo del año 2010 a las 03:00 horas de la tarde.

En fecha 25 de mayo del año 2010 a las 03:00 horas de la tarde, se dicta dispositiva de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decretó en contra del imputado G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2, 3 y 4, y 252, numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, quedando detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código eiusdem.

En fecha 31 de mayo del año 2010, el abogado J.A. HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.C., presenta formal querella en contra del ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.C.L. (OCCISO), por ser víctima indirecta (TIO), de éste último.

En fecha 04 de junio del año 2010, éste Tribunal dictó auto mediante la cual, se ordenó subsanar la querella interpuesta por el profesional del derecho J.A. HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.C., ya que la misma adolecía de los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de junio del año 2010, el profesional del derecho J.A. HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.C., subsanó la querella interpuesta en contra del ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, querellado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.C.L. (OCCISO).

En fecha 09 de junio del año 2010, éste Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la querella interpuesta por el profesional del derecho J.A. HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.C., y le confirió a la víctima indirecta, la condición de parte querellante en la presente causa, al ser pariente (TIO) del occiso M.J.C.L..

En fecha 11 de junio del año 2010, se recibe oficio suscrito por la Abg. J.R.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa a éste juzgado, que su despacho fue comisionado para conocer de la presente causa, por Instrucción del Director de Delitos Comunes Dr. O.P., para ser ejercida conjuntamente con la Fiscalía Nacional 38 del Ministerio Público, representada por el Dr. J.M. y la Dra. E.A..

En fecha 15 de junio del año 2010, se notificó, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y acompañado de su defensora privada Abg. I.H.L., al imputado G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, de la admisión de la querella interpuesta por el profesional del derecho J.A. HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.C. y de la condición de parte querellante de éste.

En fecha 18 de junio del año 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita prórroga de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para concluir la investigación. En ésta misma fecha, se dictó decisión por éste Tribunal mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga por el lapso de quince (15) días continuos.

DE LA CAUSA PENAL N° 2C-12723-10

En fecha 19 de junio del año 2010, el abogado A.J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.J. CARLETTI OROZCO, C.J. CARLETTI LANDAETA Y M.E.C.L., presenta formal querella en contra del ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.C.L. (OCCISO), por ser víctimas indirectas (HERMANOS), de éste último.

En fecha 21 de junio del año 2010, se le dio entrada a las actuaciones contentivas de la presente querella.

En fecha 28 de junio del año 2010, éste Tribunal dictó auto mediante la cual, se ordenó subsanar la querella interpuesta por el profesional del derecho A.J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.J. CARLETTI OROZCO, C.J. CARLETTI LANDAETA Y M.E.C.L., ya que la misma adolecía de los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio del año 2010, el profesional del derecho A.J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.J. CARLETTI OROZCO, C.J. CARLETTI LANDAETA Y M.E.C.L., subsanó la querella interpuesta en contra del ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, querellado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.C.L. (OCCISO).

En fecha 06 de julio del año 2010, éste Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la querella interpuesta por el profesional del A.J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.J. CARLETTI OROZCO, C.J. CARLETTI LANDAETA Y M.E.C.L., y les confirió a las víctimas indirectas, la condición de partes querellante en la presente causa, al ser parientes (HERMANOS) del occiso M.J.C.L.. Asimismo, en cuanto al pedimento del profesional del derecho ABG. A.O. en su condición de APODERADO JUDICIAL de las víctimas indirectas ciudadanos J.J. CARLETTI OROZCO, C.J. CARLETTI LANDAETA Y M.E.C.L., hermanos del occiso M.J.C., en la cual solicita que la querella interpuesta sea agregada a la causa principal signada con el N° 2C-12.678-10, éste Tribunal acordó pronunciarse sobre la solicitud por auto separado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al principio de la Unidad del Proceso, señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Sobre la base de este artículo y conforme a las actas de los expedientes cuya acumulación se requiere, se concluye que en el presente caso se le siguen al mismo ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, tres causas penales, a saber:

En la causa penal N° 2C-12.678-10, se le decretó al imputado in comento, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2, 3 y 4, y 252, numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal. Igualmente, riela en la misma causa admisión de querella interpuesta por el profesional del derecho J.A. HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.C., y le confirió a la víctima indirecta, la condición de parte querellante en la presente causa, al ser pariente (TIO) del occiso M.J.C.L..

En la causa penal N° 2C-12723-10, en fecha 06 de julio del año 2010, éste Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la querella interpuesta por el profesional del A.J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.J. CARLETTI OROZCO, C.J. CARLETTI LANDAETA Y M.E.C.L., y les confirió a las víctimas indirectas, la condición de partes querellante en la presente causa, al ser parientes (HERMANOS) del occiso M.J.C.L..

De lo expuesto se infiere que resulta procedente la acumulación de causas conforme al numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose igualmente de delitos conexos y en consecuencia se estima que sobre la base del artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: Son delitos conexos: 4.- “Los diversos delitos imputados a una misma persona”.

Debe éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, sobre la base de lo expuesto DECLARAR LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, del imputado y querellado G.A. HIGUERA MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a delitos conexos y debe hacerse imperar el Principio de Unidad del Proceso, por tratarse de causa penales seguidas por diversos hechos punibles a una misma persona, a saber el ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ.. Sobre la base de los artículos 70 numeral 4, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, signadas con los números N° 2C-12678-10 y 2C-12723-10, nomenclaturas internas de éste Juzgado.

En consecuencia se ordena acumular la causa penal signada con el N° 2C-12723-10, a la causa penal N° 2C-12678-10, por ser ésta última la primera causa que ingresó a éste Juzgado, ambas causas se encuentra en fase preparatoria del proceso penal, por lo tanto se ordena acumular las actuaciones y agregarlas como anexo. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes en ambas causas. En la ciudad de San F. deA., Estado Apure, a los doce (12) días del mes de julio del año 2010. Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

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