Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010101

ASUNTO : RP01-R-2013-000011

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida C. consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos G.D.J.C.F. y J.M.R.M., Imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad números V-22.630.285, y V-23.702.480, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 “Premeditación y Alevosía” en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.L.P.C. (OCCISO).

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

  1. la Apelante, que de las actas que conforman el presente asunto, no existen fundados elementos de convicción que hagan indicar como autores o partícipes a los imputados en el hecho punible que se les atribuye, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, y específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el caso de investigación los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, con respecto al numeral 1 de la referida norma, el Tribunal consideró que se encuentra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; en cuanto al numeral 2 manifiesta, que este estimó como fundados elementos: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente II, L.A.; 2.- Inspección N° 3657, al sitio del suceso; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas; 4.- Acta de verificación sistema SIPOL, donde se evidencia que los imputados, presentan registro policial; 5.- Acta de verificación sistema SIPOL, donde se evidencia que la víctima presenta registro policial; 6.- Acta de Investigación Penal; 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se colecto una tarjeta modelo R-17; 8.- Memorandum, que señala que la víctima tiene registro policial; 9.- Acta de investigación penal, la cual deja constancia de diligencias de investigación; entre otros, los cuales le permitieron al Juez señalar que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del referido artículo.

Denuncia de igual manera, que la Fiscalía no individualizó la conducta de sus representados y, que no se desprende de las actas que la conducta de los mismos se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, lo cual tampoco lo hizo el Juzgador; manifiesta que no hay elemento alguno, que indique vínculo y relación alguna por parte de los imputados, con el resultado de los hechos.

Por ultimo alega, que con base en el artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres supuestos para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en este caso el peligro de fuga, y que según el Juzgador se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la pena a imponer, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, la cual le asiste al imputado, en lo que respecta al peligro de obstaculización, tampoco indicó de qué manera pueden los imputados comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, simplemente se limita a citar la norma. Indica además que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados en este caso, ya que de las actas se demuestran que los imputados han aportado domicilio estable, con arraigo en este país; no debiendo hablarse a criterio de la Defensa de pena a imponer, por cuanto no se ha demostrado participación de sus auspiciados, atentando ello contra el principio de presunción de inocencia de los imputados; señala que no ocurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem para que se presuma dicho peligro.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea Declarado Con Lugar y, consecuencialmente se anule la decisión recurrida, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de los imputados la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció lo siguiente:

OMISSIS

(…) Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa pública y privada revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.L.P.C. (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.L.P.C. (OCCISO). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autor es o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario Agente II, L.A., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, cursante al folio 02 y vto y 03 de las actas procesales. INSPECCCIÓN, N° 3656 de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, realizada en Morgue del Hospital Central de Cumaná Estado Sucre de fecha: 25/12/2012, cursante al folio 04 y vto de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° 3657, de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, realizada realizada en el Barrio Campeche, S.V.C.A., Casa S/N, Cumaná, cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Una Chemise marca SALT & PEPPER, talla L, de color azul, con franjas de color blanco, Un pantalón marca IMAGINATION, talla 34 de color marrón, Una franelilla de color rojo, sin marca ni talla visible, Una gorra de color B., marca NIKE, Dos Segmentos de gasa, uno con sustancia hematica colectado al cadáver de R.L.P.C., y uno con sustancia de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso, cursante al folio 06 y vto. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3143, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que el ciudadano R.L.P.C. (OCCISO) presentaba registros policiales, cursante al folio 12. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3144, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que los detenidos presentan registros policiales, cursante al folio 13 y su vto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE II LUÍSARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, cursante al folio 14 ysu vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en el Barrio Campeche, Sector villa Azul, Casa S/N, colectándose Una tarjeta modelo R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de R.L., titular de la cédula de identidad N° 14.125.917, cursante al folio 16 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/12/2012, suscrita por el Agente II LUÍS ARENAS, mediante la cual deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en esa misma fecha en el cual consigna copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN a nombre del ciudadano R.L.P.C., en el que se indica causa de la muerte, SHOKH HIPOVOLEMICO, P.P.D., VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, HERIDAS POR ARMA DEFUEGO, cursante a los folios 18, 19 y 20. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar de la ocurrencia del hecho, cursante al folio 22. ACTA DE DENUNCIA N° 0928-12, realizada por la ciudadana Z.M., donde dejan constancia que ella estaba en casa de su marido y su pareja le dijo para ir a comprar cigarros y fueron y cuando venían de regreso para la casa de su hermano varios chamos se metieron en una casa abandonada y de ellos quedo afuera y llama a su marido que el le dijo que se fuera y que lo fuera a buscar ahorita, que ella se quedo parada y en eso escucho a su marido pidiendo auxilio y que vio que estaban varios chamos dándole puñaladas y con machetes, y trato de ayudarlos y dos de ellos se le fueron encima y uno de ellos la agarro por el cuello, que si le echaban paja le iban a matar a su familia, que su marido salio corriendo y cayo mas adelante y ellos le seguían dando y le tiraban piedra y luego murió, cursante al folio 23. Al folio 28 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISÍCA. AL FOLIO 29 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el agente A.V., adscrito al CICPC, quien narra las circunstancias de modo y tiempo. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados G.D.J.C.F. y JESÚS M.R.M., es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadanos, al encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud F. y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.D.J.C.F., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01-01-1987, soltero, de oficio Obrero de P.C., hijo de los ciudadanos H.C. y J.F., residenciado en la las torres de C., C. principal, casa S/N, cerca de la gallera Eguita, Cumaná, Estado, Telefono: 0414-0858761; y J.M.R.M., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.480, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos E.R. y G.M., residenciado en las torres de C., C. principal, casa S/N, , Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.L.P.C. (OCCISO). Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en fragancia. L. boleta de Privación de Libertad al Comandante del IAPES, anexo a oficio. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. R. en su oportunidad. C.. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa pública y privada revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.L.P.C. (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.L.P.C. (OCCISO). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autor es o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario Agente II, L.A., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, cursante al folio 02 y vto y 03 de las actas procesales. INSPECCCIÓN, N° 3656 de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, realizada en Morgue del Hospital Central de Cumaná Estado Sucre de fecha: 25/12/2012, cursante al folio 04 y vto de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° 3657, de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, realizada realizada en el Barrio Campeche, Sector Villa Caribe Azul, Casa S/N, Cumaná, cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Una Chemise marca SALT & PEPPER, talla L, de color azul, con franjas de color blanco, Un pantalón marca IMAGINATION, talla 34 de color marrón, Una franelilla de color rojo, sin marca ni talla visible, Una gorra de color B., marca NIKE, Dos Segmentos de gasa, uno con sustancia hematica colectado al cadáver de R.L.P.C., y uno con sustancia de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso, cursante al folio 06 y vto. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3143, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que el ciudadano R.L.P.C. (OCCISO) presentaba registros policiales, cursante al folio 12. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3144, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que los detenidos presentan registros policiales, cursante al folio 13 y su vto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE II LUÍSARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, cursante al folio 14 ysu vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en el Barrio Campeche, Sector villa Azul, Casa S/N, colectándose Una tarjeta modelo R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de R.L., titular de la cédula de identidad N° 14.125.917, cursante al folio 16 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/12/2012, suscrita por el Agente II LUÍS ARENAS, mediante la cual deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en esa misma fecha en el cual consigna copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN a nombre del ciudadano R.L.P.C., en el que se indica causa de la muerte, SHOKH HIPOVOLEMICO, P.P.D., VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, HERIDAS POR ARMA DEFUEGO, cursante a los folios 18, 19 y 20. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar de la ocurrencia del hecho, cursante al folio 22. ACTA DE DENUNCIA N° 0928-12, realizada por la ciudadana Z.M., donde dejan constancia que ella estaba en casa de su marido y su pareja le dijo para ir a comprar cigarros y fueron y cuando venían de regreso para la casa de su hermano varios chamos se metieron en una casa abandonada y de ellos quedo afuera y llama a su marido que el le dijo que se fuera y que lo fuera a buscar ahorita, que ella se quedo parada y en eso escucho a su marido pidiendo auxilio y que vio que estaban varios chamos dándole puñaladas y con machetes, y trato de ayudarlos y dos de ellos se le fueron encima y uno de ellos la agarro por el cuello, que si le echaban paja le iban a matar a su familia, que su marido salio corriendo y cayo mas adelante y ellos le seguían dando y le tiraban piedra y luego murió, cursante al folio 23. Al folio 28 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISÍCA. AL FOLIO 29 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el agente A.V., adscrito al CICPC, quien narra las circunstancias de modo y tiempo. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados G.D.J.C.F. y JESÚS M.R.M., es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadanos, al encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud F. y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.D.J.C.F., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01-01-1987, soltero, de oficio Obrero de P.C., hijo de los ciudadanos H.C. y J.F., residenciado en la las torres de C., C. principal, casa S/N, cerca de la gallera Eguita, Cumaná, Estado, Telefono: 0414-0858761; y J.M.R.M., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.480, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos E.R. y G.M., residenciado en las torres de C., C. principal, casa S/N, , Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.L.P.C. (OCCISO). Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en fragancia. L. boleta de Privación de Libertad al Comandante del IAPES, anexo a oficio. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. R. en su oportunidad. C.. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa pública y privada revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.L.P.C. (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.L.P.C. (OCCISO). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autor es o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario Agente II, L.A., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, cursante al folio 02 y vto y 03 de las actas procesales. INSPECCCIÓN, N° 3656 de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, realizada en Morgue del Hospital Central de Cumaná Estado Sucre de fecha: 25/12/2012, cursante al folio 04 y vto de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° 3657, de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, realizada realizada en el Barrio Campeche, Sector Villa Caribe Azul, Casa S/N, Cumaná, cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Una Chemise marca SALT & PEPPER, talla L, de color azul, con franjas de color blanco, Un pantalón marca IMAGINATION, talla 34 de color marrón, Una franelilla de color rojo, sin marca ni talla visible, Una gorra de color B., marca NIKE, Dos Segmentos de gasa, uno con sustancia hematica colectado al cadáver de R.L.P.C., y uno con sustancia de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso, cursante al folio 06 y vto. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3143, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que el ciudadano R.L.P.C. (OCCISO) presentaba registros policiales, cursante al folio 12. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3144, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que los detenidos presentan registros policiales, cursante al folio 13 y su vto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE II LUÍSARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, cursante al folio 14 ysu vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en el Barrio Campeche, Sector villa Azul, Casa S/N, colectándose Una tarjeta modelo R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de R.L., titular de la cédula de identidad N° 14.125.917, cursante al folio 16 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/12/2012, suscrita por el Agente II LUÍS ARENAS, mediante la cual deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en esa misma fecha en el cual consigna copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN a nombre del ciudadano R.L.P.C., en el que se indica causa de la muerte, SHOKH HIPOVOLEMICO, P.P.D., VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, HERIDAS POR ARMA DEFUEGO, cursante a los folios 18, 19 y 20. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar de la ocurrencia del hecho, cursante al folio 22. ACTA DE DENUNCIA N° 0928-12, realizada por la ciudadana Z.M., donde dejan constancia que ella estaba en casa de su marido y su pareja le dijo para ir a comprar cigarros y fueron y cuando venían de regreso para la casa de su hermano varios chamos se metieron en una casa abandonada y de ellos quedo afuera y llama a su marido que el le dijo que se fuera y que lo fuera a buscar ahorita, que ella se quedo parada y en eso escucho a su marido pidiendo auxilio y que vio que estaban varios chamos dándole puñaladas y con machetes, y trato de ayudarlos y dos de ellos se le fueron encima y uno de ellos la agarro por el cuello, que si le echaban paja le iban a matar a su familia, que su marido salio corriendo y cayo mas adelante y ellos le seguían dando y le tiraban piedra y luego murió, cursante al folio 23. Al folio 28 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISÍCA. AL FOLIO 29 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el agente A.V., adscrito al CICPC, quien narra las circunstancias de modo y tiempo. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados G.D.J.C.F. y JESÚS M.R.M., es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadanos, al encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud F. y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.D.J.C.F., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01-01-1987, soltero, de oficio Obrero de P.C., hijo de los ciudadanos H.C. y J.F., residenciado en la las torres de C., C. principal, casa S/N, cerca de la gallera Eguita, Cumaná, Estado, Telefono: 0414-0858761; y J.M.R.M., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.480, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos E.R. y G.M., residenciado en las torres de C., C. principal, casa S/N, , Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.L.P.C. (OCCISO). Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en fragancia. L. boleta de Privación de Libertad al Comandante del IAPES, anexo a oficio. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. R. en su oportunidad. C.. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..(…)”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos G.D.J.C.F. y J.M.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano R.L.P.C. (OCCISO); arguyendo en su escrito recursivo, que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que de las actuaciones presentadas ante el Tribunal de Control no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no habiendo a criterio de la defensa elemento alguno que indique vínculo por parte de sus asistidos con el resultado de los hechos, no existiendo a su juicio peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al no evidenciarse de autos de qué forma pueden los imputados comportarse de manera desleal o reticente, obstruyendo la justicia, por constar el domicilio de los imputados en la causa penal, lo que sugiere que los mismos tienen un domicilio estable y toda vez que estimar la posible pena a imponer o la magnitud del daño causado atenta contra el principio de presunción de inocencia.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 “Premeditación y Alevosía” en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de sus representados, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados G.D.J.C.F. y J.M.R.M., son presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario Agente II, L.A., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, cursante al folio 02 y vto y 03 de las actas procesales. INSPECCCIÓN, N° 3656 de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, realizada en Morgue del Hospital Central de Cumaná Estado Sucre de fecha: 25/12/2012, cursante al folio 04 y vto de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° 3657, de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, realizada realizada en el Barrio Campeche, Sector Villa Caribe Azul, Casa S/N, Cumaná, cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Una Chemise marca SALT & PEPPER, talla L, de color azul, con franjas de color blanco, Un pantalón marca IMAGINATION, talla 34 de color marrón, Una franelilla de color rojo, sin marca ni talla visible, Una gorra de color B., marca NIKE, Dos Segmentos de gasa, uno con sustancia hematica colectado al cadáver de R.L.P.C., y uno con sustancia de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso, cursante al folio 06 y vto. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3143, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que el ciudadano R.L.P.C. (OCCISO) presentaba registros policiales, cursante al folio 12. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3144, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que los detenidos presentan registros policiales, cursante al folio 13 y su vto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE II LUÍSARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Cumaná, cursante al folio 14 ysu vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en el Barrio Campeche, Sector villa Azul, Casa S/N, colectándose Una tarjeta modelo R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de R.L., titular de la cédula de identidad N° 14.125.917, cursante al folio 16 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/12/2012, suscrita por el Agente II LUÍS ARENAS, mediante la cual deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en esa misma fecha en el cual consigna copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN a nombre del ciudadano R.L.P.C., en el que se indica causa de la muerte, SHOKH HIPOVOLEMICO, P.P.D., VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, HERIDAS POR ARMA DEFUEGO, cursante a los folios 18, 19 y 20. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar de la ocurrencia del hecho, cursante al folio 22. ACTA DE DENUNCIA N° 0928-12, realizada por la ciudadana Z.M., donde dejan constancia que ella estaba en casa de su marido y su pareja le dijo para ir a comprar cigarros y fueron y cuando venían de regreso para la casa de su hermano varios chamos se metieron en una casa abandonada y de ellos quedo afuera y llama a su marido que el le dijo que se fuera y que lo fuera a buscar ahorita, que ella se quedo parada y en eso escucho a su marido pidiendo auxilio y que vio que estaban varios chamos dándole puñaladas y con machetes, y trato de ayudarlos y dos de ellos se le fueron encima y uno de ellos la agarro por el cuello, que si le echaban paja le iban a matar a su familia, que su marido salio corriendo y cayo mas adelante y ellos le seguían dando y le tiraban piedra y luego murió, cursante al folio 23. Al folio 28 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISÍCA. AL FOLIO 29 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el agente A.V., adscrito al CICPC, quien narra las circunstancias de modo y tiempo.”.

Observa este Tribunal Colegiado, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de un testigo presencial, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  2. - La magnitud del daño causado

    Omisis

  3. - La conducta predelictual del imputado o imputada

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  5. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el J. consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos G.D.J.C.F. y J.M.R.M., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de audiencia de presentación, cuyo contenido se encuentra reflejado actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.

    Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A QUO; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos G.D.J.C.F. y J.M.R.M., imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad números V-22.630.285, y V-23.702.480, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 “Premeditación y Alevosía” en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.L.P.C. (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-

    Publíquese, R. y R. en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Presidenta

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Juez Superior

    Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

    El Secretario

    Abg. L.B.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. L.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR