Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteSimon Hurtado
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006445

ASUNTO : NP01-P-2010-006445

Por recibido y vista la solicitud consignada por la Defensora Pública Primera Penal ABG. M.D.V.L., actuando con tal carácter de los acusados: N.C. y F.H. mediante la cual solicitan, la libertad por Retardo Procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Los acusados: N.C. y F.H. a quienes se le sigue Asunto Penal en el presente caso, que le instara la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, asimismo por la pena que pudiere llegar a imponerse, en el presente caso, tal como lo establece el Artículo 251 Ordinales 2°, , y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias

:

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado.

Teniendo este Tribunal como norte mantener a los ciudadanos N.C. y F.H. acusados de auto en todo momento como presuntos autores del hecho que se les atribuye, por lo que de lo señalado up supra no indica, que sean ciertamente responsables del hecho que se les atribuye. Aunado a la verificación de la fecha del Juicio, se constituyó el Tribunal de manera UNIPERSONAL y se realizó la apertura de ley de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, y en esa oportunidad se acordó suspender para continuar el 25 de Junio de 2012, y llegada la referida fecha no se evacuaron algunos medios probatorios, suspendiendo para el día 06 de Julio de 2012, siendo imposible la evacuación de testigo u experto alguno, dada su incomparecencia, suspendiendo para el día 09 de Julio de 2012, sin embargo tal como se desprende de las actuaciones de autos, no se registro diferimiento alguno que confirmara dicho Retardo Procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensora publica en su petitorio.

Por lo que considera quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que tuvo el tribunal Quinto de control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso los acusados de autos elementos que hagan procedente lo solicitado. Aunado al hecho de que siendo la fecha pautada el 08 de Octubre de 2012, para la realización de la audiencia oral y publica en la presente causa, el acusado F.H., no compareció a la misma De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de libertad por Retardo Procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por los acusados mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por Retardo Procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la Defensora Pública Primera Penal de los acusados N.C. y F.H. a quienes se les sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los antes mencionados acusados. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veintisiete (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial Penal de este Estado, a los fines de imponer a los acusados de la decisión.

EL JUEZ,

ABG. S.H..

LA SECRETARIA.

ABG. ELIOMARY MOTA

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