Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de Septiembre de dos mil seis

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.C.C. Y M.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.203.450 y V- 4.203.445, domiciliados en la ciudad de San C.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.R.C.S. y Y.D.L.A.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.715 y 72.035 respectivamente. Según poder Apud – Acta otorgado el día 22 de marzo del año 2.006

PARTE DEMANDADA: C.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.634.253.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGY L.Z.Q. y D.M.M.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.408 y 52.882. Según poder Apud – Acta otorgado el día 23 de Marzo de 2.006 y según sustitución de poder hecha en fecha 26 de julio de 2.006.

MOTIVO: SIMULACION

EXPEDIENTE: CIVIL 6469/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Abogados J.R.C.S. y Yeimi de los Á.R.A., abogados asistentes de los ciudadanos G.A.C.C. y M.C.C., contra la ciudadana C.M.C.C. por Simulación. Alegando entre otras cosas:

Solicito se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento mas una onceava parte sobre el inmueble anteriormente descrito y en tal sentido se sirva oficiar a la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esta medida la solicitamos por cuanto que el documento que agregamos constituye presunción grave del derecho que reclamamos a los fines de evitar que al final del proceso la sentencia quede nugatoria por el peligro de la insolvencia de la demandada.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de

exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto del Primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris) se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente que las partes demandante y demandada, son hijos del ciudadano P.A.C.R. y por ende coherederos del causante quien tuvo derechos y acciones sobre el bien descrito suficientemente en autos, es decir, que pudieran tener derechos de propiedad sobre el inmueble; documento este que hasta la presente etapa se le da el valor probatorio de ley contemplado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante copia simple de la Planilla Sucesoral con expediente sucesoral 000053 de fecha 23 de Enero de 1.997 de la ciudadana M.d.J.C.d.C. (madre de los demandantes y de la demandada), de la cual se evidencia que tanto la parte demandante como la demandada son coherederas de la causante quien tuvo derechos y acciones sobre el bien suficientemente descrito en autos, es decir, que pudieran tener derechos de propiedad sobre el inmueble; planilla que hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley y que será apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presentan copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos P.A.C.R. y la ciudadana M.d.J.C.d.C. le compran al ciudadano H.M.V. el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida, el cual será apreciado siguiendo lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; para presumir que efectivamente los causantes tenían derechos y acciones sobre el bien mencionado

En cuanto al Periculum in Mora se observa que la parte demandante consigna en copia certificada el documento por medio del cual el ciudadano P.A.C.R. declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.M.C.C. los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble ubicado en la carrera 2 N° 3-54 de Táriba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, del cual se presume (presunción iuris tantum) que la demandada es titular de los derechos y acciones pudiendo disponer del bien y por ende quedaría ilusoria la ejecución del fallo ya que es el único bien objeto de la pretensión, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

;

El artículo 760 del Código Civil establece:

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

;

Y el artículo 765 ejusdem establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.

De allí que pueda presumirse que la demandada tiene plena disposición de lo adquirido permitiéndolo extraer de su patrimonio. Los demandantes solicitan que la medida recaiga sobre los derechos y acciones sobre un bien del cual se presume es titular la demandada pudiendo ser que esta quisiera enajenarlo pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes. En tal sentido considera el tribunal de mostrado el requisito del Periculum in Mora.

De modo que hechas las consideraciones anteriores, este tribunal debe DECLARAR con lugar la medida solicitada y ASÍ SE DECIDE:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 PRIMERO: CON LUGAR: La solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante. En consecuencia se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que pudiera tener la ciudadana C.M.C.C. sobre:

Un inmueble constituido por terreno propio, con casa para habitación de paredes pisadas, techo de tejas, pisos de ladrillo, servicio sanitario, con varias piezas, pasillo, un patio, servicios de agua y luz eléctrica y demás adherencias y dependencias, ubicado en la carrera 2 N° 3-54 de Táriba,

Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira; el cual tienes las siguientes medidas y linderos: ORIENTE: Predios de M.M., mide 31 metros, NORTE: con la Sucesión Ortiz, mide 16 metros, OCCIDENTE: con la carrera 2, mide 31 metros, SUR: con la carpintería de J.E.M.V., mide 16 metros.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-

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