Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 4 ACCIDENTAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 05 de Septiembre de 2006

196º y 147º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. N°: 1749-06

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.S.R., asistido en este acto por el abogado C.G.C.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72584, en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 08 de febrero del presente año, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 47, 49 numerales 2°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ACCION DE A.I.

El accionante, F.J.S.R., asistido en este acto por el abogado C.G.C.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72584, al incoar la acción de amparo indican lo siguiente:

... Yo, Sr. F.J.S.R.... debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. C.G.C.R.... suficientemente identificado en mi carácter de CÍCTIMA en autos del Expediente signado bajo el Número 3C-6310-06. del Juzgado 3ro de Control de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, ante su Autoridad Judicial me dirijo a los fines de recurrir contra la sentencia de fecha 8-2-2006 producida por el Juzgado A QUO aquí identificado representado por su Juez en el momento de la sentencia anticonstitucional... Tal es el caso Ciudadano (a) Juez de que mi asistido me solicitó ya vencido el lapso de Apelación ya que el mismo incluso obtuvo su notificación dentro del mismo pero no accionó en su lapso legal el recurso de apelación siendo este recurso extraordinario Constitucional el solicitado ante la presente asistencia... y pido apegado a las normas contenidas en los Artículos 8 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, del Copp, en inmaculada relación con el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 9 AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, última aparte del COPP Y el CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN que reza el Articulo 19 del COPP entre las normas de derecho que invocaré en las Razones de hecho y de derecho. ARTICULO 18 DE LA LEY SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES NEMERAL 5TO. ARTICULO 19 DE LA LEY SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES...(omisis).

...solicito que se decrete un acto de justicia en la presente causa Penal, mas por criterio del Juzgado A QUO, se remitió las actuaciones a la Representante 128 del Ministerio Público que es la Fiscal de la Causa que recae sobre esa institución, quien no se ha pronunciado desde la fecha en la que solicitó en su carácter de victima pero más aún continua el atropello ya que la Ley especial sobre Violencia Familiar en su Articulo 40 Numeral 3ro nos expone que ara preservar la seguridad de la victima es Necesaria separarla del lugar donde se tiene el conflicto y es por ello que la sentencia contra la cual recurro en A.C. le ordena a mi asistido que Salga de esa casa con su esposa dos hijos y dos nietos quiere decir que él quien es el denunciante y la victima debe salir de ese inmueble aún no teniendo donde vivir y sus lesionadores deben permanecer en ese bien común pues esto a derecho es una Laguna o constituye atípicamente en su aplicación que altera el espíritu, razón y propósito de los legisladores al sostener que el Hogar es inviolable y más allá de la norma se está cercenando un Derecho Humano Fundamental que es el de la preservación de la familia como Cédula Fundamental de la Sociedad...(Omisis).

DEL DERECHO CONCULCADO

Artículo 47 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . “EL HOGAR DOMENTICO T TODO RECINTO PRIVADO DE PERSONA ES INVIOLABLE”

Articulo 49 Numeral 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

6. “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”

Articulo 49 Numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

2. “oda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Articulo 49 Numeral 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 190 Y 191 DEL COPP

toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados……………….

Tal es el caso de que mi asistido por omisión del Juzgador quien no observo el contenido del Articulo 22 de nuestro COPP sino solo aplicó el contenido del Artículo 40 Numeral 3ro por instinto aunque violara nuestra Constitución Nacional o en este caso algunas normas Constitucionales...

PETITUM... Que el presente A.C. sea Admitido declarado con lugar y se decrete: PRIMARO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia A QUO... o en su defecto sea: SUSTITUIDA por el desalojo como medida de protección de los ciudadanos A.S.R., G.S.R. Y B.S.R.....(omisis)”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

Celebrada la misma el 04-09-06, a la hora fijada por la Sala, en la Audiencia Constitucional las partes expusieron sus argumentos y consideraciones permitiéndoseles el derecho de palabra, en la cual se expuso entre otras cosa lo siguiente:

…En Caracas a los Cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 11:24 horas de la mañana, oportunidad fijada por esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a cabo la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estando constituida la Sala en sede Constitucional por las ciudadanas Jueces ELSA JANETH GOMEZ MORENO (Juez Presidente ponente), MAIKEL J. MORENO (Juez Integrante), y L.V.G. (Juez Integrante), la Secretaria NAIRETH A. GARCIA. y el Alguacil J.M.. De seguidas se deja constancia a través de la ciudadana Secretaria que se encuentra presente el accionante, C.G.C.R., en su carácter de defensor del ciudadano: F.J.S.R., quien interpusiera A.C. en contra de la ciudadana Y.Y.C.M., Juez Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien no se encuentra en el presente acto. Del mismo modo se deja constancia de la inasistencia al acto del Fiscal cuarto (4º)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano: A.C.. Seguidamente se le concedió la palabra al accionante, abogado C.G.C.R., quien de seguidas expuso: “Se deja Constancia que el ciudadano antes mencionado ratifico a viva voz en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo interpuesto y solicito se deje sin efecto el acto de audiencia conciliatoria celebrado por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal y se proceda a remitir las presentes actuaciones por medio de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales a otro Juzgado en Funciones de Control a los fines de llevar a cabo nuevamente la audiencia Conciliatoria. Es todo.”. En este estado se deja constancia de la comparecencia al acto del imputado F.J.S.R.. La juez presidenta hizo resumen de lo acontecido en su ausencia y seguidamente le interrogó sobre si deseaba declarar; y le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente expuso: “Realmente no tengo mucho que decir, yo lo que quiero es que se celebre una nueva audiencia y las cosas sean mas claras, en esa oportunidad la Representación Fiscal era la Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público, ella fue denunciada por su imparcialidad, hay una nueva fiscal en el caso, yo soy víctima en ese casa y mi señora, mi esposa también lo es. Es todo.”. Concluyó la deposición. Acto seguido el ciudadano Juez Integrante DR: MAIKEL J.M. paso a preguntarle al accionante lo siguiente: ¿En que se basa usted para decir que se violento el derecho? A lo que respondió: no hubo una imparcialidad procesal, no hubo abogado, el tribunal hizo su dictamen a priori con lo solicitado por el Ministerio Público, en este sentido lo mas lógico es que sea desalojado es la persona agresora y no la agredida, en este caso mi defendido es la persona agredida, el y su esposa, el es una persona de escasos recursos, el vende huevos de cordoniz y sus hermanos se lo rompieron y alegan que el tribunal lo mando a desalojar esa casa. ¿Con respecto al señor F.J. si la audiencia fue el ocho de Febrero del dos mil seis y la acción de amparo se ejerce el 31 de julio por que fue, después de 5 meses que se vio lesionado y no se vio lesionado antes? A lo que respondió: porque el no tuvo defensa, él estuvo desasistido en todo momento, es por ello que no tuvo otra oportunidad procesal ya que nadie lo asesoro. Cesaron las Preguntas. En este estado la ciudadana Juez Presidente aplazó el acto siendo las 11:40 horas de la mañana y se convoca nuevamente a las partes a la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, para emitir el pronunciamiento respectivo, es todo”. Siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para reanudar el acto de audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estando constituida la Sala en sede Constitucional por las ciudadanas Jueces ELSA JANETH GOMEZ MORENO (Juez Presidente ponente), MAIKEL J.M. (Juez Integrante), y L.V.G. (Juez Integrante), la Secretaria NAIRETH A. G.F. y el Alguacil J.A.. De seguidas se deja constancia a través del ciudadano Secretario que se encuentra presente el accionante, C.G.C.R., en su carácter de defensor del ciudadano: F.J.S.R., quien interpusiere A.C. en contra de la ciudadana Y.Y.C.M., Juez Tercera en funciones de control de este Circuito Judicial Penal; quien no se encuentra presente en este acto. Del mismo modo se deja constancia de la inasistencia al acto del Fiscal Cuarto (4°)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano: A.C.. En este estado toma la palabra la Juez ELSA JANETH GOMEZ MORENO (Juez Presidente ponente), y procede a leer el dispositivo de la decisión que es del tenor siguiente: “…En consecuencia, el Tribunal de instancia subvirtió el orden procesal y constitucional, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, generándole un estado de inseguridad al hoy accionante en amparo y en tal virtud se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, la acción de a.i., y en consecuencia se anula la audiencia de conciliación celebrada en fecha 08-02-2006, así como las actuaciones sucesivas que dependan de ésta, ordenándose la celebración por ante otro tribunal de control la referida audiencia de conciliación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.” Se deja expresa constancia que el texto integro de la presente decisión se publica en el lapso de ley correspondiente. Quedan notificadas las partes. Se declara concluido el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”(omisis).

CONSIDERACIONES DECISORIAS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Indica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o la restricción de garantías constitucionales

.

Ahora bien, solicita el accionante, que se decrete un acto de justicia en la presente causa penal, ya que la ley especial Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en su articulo 40 numeral 3°, nos expone que para preservar la seguridad de la victima es necesaria separarla del lugar donde se tiene el conflicto y es por ello que la sentencia contra la cual recurro en a.c. le ordena a mi asistido que salga de esa casa con su esposa dos hijos y dos nietos quiere decir que él quien es el denunciante y la victima debe salir de ese inmueble aún no teniendo donde vivir y sus lesionadores deben permanecer en ese bien común pues esto a derecho es una laguna o constituye atípicamente en su aplicación que altera el espíritu, razón y propósito de los legisladores al sostener que el hogar es inviolable y más allá de la norma se está cercenando un derecho humano fundamental que es el de la preservación de la familia como cédula fundamental de la sociedad.

Observa esta Sala, que el a-quo al dictar tal decisión genero inseguridad jurídica a las partes omitiendo desarrollar en el auto decisorio los razonamientos formulados que la llevaron a dictar el fallo, todo lo cual violenta el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acontece en el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado… o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, el estado de igualdad para garantizar el equilibrio procesal

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...

Observa esta alzada en sede Constitucional que el ciudadano F.S.R., al momento de celebrar la audiencia de Conciliación de fecha 08-02-2006, ostentaba la condición de Victima, tal como se desprende de la copia certificada de la audiencia de Conciliación cursante a los folios 8 al 36 de la presente causa, así también se observa que en pronunciamiento del Tribunal a quo, particular segundo, se decidió lo siguiente: “SEGUNDO: Por cuanto en esta audiencia las partes involucradas en el presente caso no pudieron lograr un acuerdo conciliatorio, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 3 de la Ley sobre Violencia a la Mujer y la Familia, acuerda como Medidas Cautelares: 1.- La orden de salida del ciudadano F.S., de la residencia ubicada en la Urbanización Prados del Este, la misma deberá realizarse en un lapso no mayor de TRES (3) MESES, a los fines de evitar que continúe las agresiones verbales entre los ciudadanos ANGEL, GUSTAVO Y B.S. al ciudadano F.S. y viceversa, para lo cual se insta a las partes a guardarse respeto y tolerancia mientras se realizan las investigaciones necesarias para determinar las responsabilidades en el presente caso, dejando constancia el Tribunal que dicha medida es de carácter temporal, la cual puede ser levantada si de común acuerdo entre las partes cesan las agresiones verbales, lo cual deberá hacerse del conocimiento de la representante del Ministerio Público y a este Tribunal a los fines de ordenar el levantamiento de la medida en la oportunidad correspondiente; asi mismo... omisis. ”

Ahora bien, quines aquí deciden advierten que habiendo sido convocada la audiencia en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal 128 del Ministerio Público, con base en la denuncia formulada por el ciudadano F.S.R., de conformidad con la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual establece una serie de medidas cautelares que podrán ser dictadas por el órgano receptor y por un Juez, dichas medidas siempre serán impuestas a la parte presuntamente agresora, siendo que en el presente caso, al emitir el Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un pronunciamiento como el señalado en el particular segundo, antes citado, invirtió el carácter de victima del ciudadano F.S.R., con la imposición de tal medida cautelar, sin respetar las garantías y derechos constitucionales que le asisten, aplicándole tal medida bajo una condición jurídica distinta, y de haber considerado el a quo, una condición jurídica distinta a la de ser además de victima agresor debió garantizarle todos sus derechos constitucionales y legales, ya que el mismo para el momento de ser dictada la medida, no fue impuesto de su nueva condición procesal, ni tampoco estaba debidamente asistido por su abogado defensor. En consecuencia, el Tribunal de instancia subvirtió el orden procesal y constitucional, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, generándole un estado de inseguridad al hoy accionante en amparo y en tal virtud se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, la acción de a.i., y en consecuencia se anula la audiencia de conciliación celebrada en fecha 08-02-2006, así como las actuaciones sucesivas que dependan de ésta, ordenándose la celebración por ante otro tribunal de control la referida audiencia de conciliación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.J.S.R., asistido en este acto por el abogado C.G.C.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72584, en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Febrero del presente año, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 47, 49 numerales 2°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se anula la referida audiencia de conciliación, así como las actuaciones sucesivas que dependan de ésta, ordenándose la celebración por ante otro tribunal de control la referida audiencia de conciliación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese la presente decisión y la cual fue publicada dentro del lapso legal y notifíquese a las partes ausentes de lo aquí decidido.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

E.J.G.M..

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

MAIKEL J.M.L.V.G.

LA SECRETARIA

ABG. NAIRETH A. GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NAIRETH A. GARCIA

EXP N° 1749-06

EJGM/MJM/LVG/NG/fl.-

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