Decisión nº WP01-P-2009-001069 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001069

ASUNTO: WP01-P-2009-001069

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Décima encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana A.P., solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-01-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de J.C. (v) y de Ninoska Jiménez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 12.832.937, residenciado en Sector Los Mango de las Vegas, Parta Baja, Casa 72, Sector San Nicolás, Caracas, teléfono N° 0426-203.49.91 (esposa) y O.J.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01.06.1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de O.N. (v) y M.B. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 13.487.171, residenciado en Cota 905, Calle Los Rauneles, Sector La Cancha, al frente de la cancha, Casa 30, Caracas, teléfono N° 0414-318.83.21 (esposa), quienes fueron debidamente asistidos por el ciudadano R.M., Defensor Público Penal Décimo de este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento a los ciudadanos O.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad n° 13.487.171, y al ciudadano Colinas J.J., C.I: 12.832.937, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 53, en fecha 17-03-2009, cuando funcionarios adscrito al organismo antes mencionado se encontraba cumplimiento servicios institucionales de guardería de pesca, en el muelle pesquero de playa verde, cuando tuvieron información que dos personas estaban presentando una riña, por lo que se trasladaron al sector observando dos sujetos con heridas leves producto de la riña entre ambos, uno de ellos tenia una discapacidad física amputada a su pierna izquierda, procedieron a intervenir en la riña, cuando uno de los sujetos el que tenia la discapacidad intento huir del sitio siendo capturado a una corta distancia, procediendo los funcionarios a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello en virtud de que ambos ciudadanos se lesionaron mutuamente tal y como consta en constancias médica emanadas una del Hospital A.M. y del Hospital Naval R.P.H., donde se le practicaron asistencia médica a ambos ciudadanos, dichos hechos fueron presenciados por los ciudadanos D.J.N., T.G.S.d.J., M.A.M.G., J.C.U.R., testigos presenciales de los hechos, Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal se dicte en contra de ambos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las prevista en el artículo 256 del COPP ordinales 3º y 6º, presentación periódica ante este Tribunal y prohibición del acercamiento el uno con el otro. Solicito que el presente procedimiento sea llevado por la VÍA ORDINARIA…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte el defensor de los imputados expuso: “Esta defensa una revisadas las actuaciones procesales y de haber sostenido entrevista con mis defendidos solicita que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria toda vez que considero que falta muchas diligencias por practicar en cuanto a la precalificación efectuada por el Ministerio Público, esta defensa comparte la efectuada por la Fiscalía toda vez que como dije anteriormente falta muchas diligencias por practicar y en cuanto a la medida solicitadas le solicito al ciudadano Juez se aparte del ordinal 3° del artículo 256 por considerar que no existe peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad reservándome los alegatos de forma para una eventual audiencia.…”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, atribuibles al ciudadano J.G.C.J. en perjuicio del ciudadano O.J.R.B. y a éste último en perjuicio del primero, el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido del acta policial de aprehensión suscrita en fecha 16 de los corrientes por los funcionarios D.C.M., J.G.M. y F.M.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de haberse trasladado a fin de verificar una riña entre dos personas, apreciando a su arribo en el muelle pesquero de Playa Verde, observando a los hoy aprehendidos quienes se encontraban heridos luego de haber sostenido una confrontación donde ambos se agredieron físicamente, hechos que fueron presenciados por los ciudadanos D.J.N., S.D.J.T.G., M.A.M.G. y J.C.U.R., quienes rinden su entrevista de manera concordante con lo mencionado por los funcionarios aprehensores, dejando constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los hoy imputados se enfrentaron causándose lesiones.

En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como autores del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al presentar el ciudadano J.G.C.J. según lo apreciado en las actuaciones como lesiones menores en la cabeza, hematomas en la cara y excoriaciones en la piel, y el ciudadano O.J.R.B., cortaduras en la espalda, costillas y brazo.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el comportamiento de los imputados, ya que como consta de las actuaciones los imputados fueron reticentes al momento de su aprehensión, tratando inclusive uno de ellos de evadirse del vehículo de la comisión que los aprehendió, operando conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la exclusiva procedencia de medidas sustitutivas en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de tres (3) años en su límite máximo, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se les impone un régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición de acercarse a ambos.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se IMPONE a los ciudadanos J.G.C.J. y O.J.R.B., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR